CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DECLARATIVA DE CONDENA

LAS DILIGENCIAS DE FIJACIÓN DE PLAZO SON IMPROCEDENTES, YA QUE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA REIVINDICACIÓN Y ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, A PESAR DE SER DECLARATIVA, CONTIENE UNA CONDENA Y PUEDE SER EJECUTADA MEDIANTE LA EJECUCIÓN FORZOSA

"En primer lugar es necesario expresar que las sentencias se clasifican en declarativas, constitutivas, de condena y de otros efectos, según la doctrina. De acuerdo al Artículo 559 CPCM, la sentencias meramente declarativas o las sentencias constitutivas no dan curso al trámite de ejecución forzosa. En el presente caso, la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia pronunciada por esta Cámara son sentencias declarativas, pero no significa que son inejecutables, pues contienen una condena, esta es, la obligación de restituir el inmueble reivindicado. Por ello, la sentencia que declara la reivindicación y ordena la restitución del inmueble, a pesar de ser una sentencia declarativa, puede ser ejecutada, ya que el Inciso 2 del Artículo 559 CPCM establece que si las sentencias declarativas contienen pronunciamientos de condena podrán dar lugar a la ejecución forzosa.

Las sentencias declarativas con pronunciamientos de condena pasan por todo el proceso de impugnación, como pueden ser los remedios procesales (Artículos 225 y siguientes CPCM), los recursos ordinarios y extraordinarios (Artículos 503 y siguientes CPCM) y los procesos de control constitucional, como el amparo, entre otros. Luego de haberse agotado el proceso de impugnación, la sentencia definitiva adquiere firmeza."


EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE IMPONE LA SENTENCIA DECLARATIVA CON PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA PUEDE RECLAMARSE FORZOSAMENTE SIEMPRE QUE HAYA ADQUIRIDO FIRMEZA, SIN NECESIDAD QUE LA MISMA CUENTE CON UN PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO 


"Para que la sentencia declarativa con pronunciamiento de condena sea ejecutable sólo requiere un requisito, este es, que haya adquirido firmeza. La sentencia se encuentra firme, como ya se dijo, cuando se han agotado las posibilidades para impugnarla; por tanto, con el fin de aplicar el principio de plena satisfacción (Artículo 552 CPCM), cuando la sentencia impone el cumplimiento de una obligación sin establecer un plazo para su observancia, basta únicamente que se presente la solicitud de ejecución (Artículo 570 CPCM) para exigir forzoso respeto. El cumplimiento forzoso, según el fallo de la sentencia de la Sala de lo Civil, va a recaer en la restitución del inmueble.

Quiere decir, entonces, que el cumplimiento de la obligación que impone la sentencia declarativa con pronunciamiento de condena, puede reclamarse forzosamente siempre que haya adquirido firmeza, esto es, sin necesidad de que la misma cuente con un plazo para su cumplimiento."


EL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PUEDE SER OTORGADO DENTRO DEL MISMO TRÁMITE DE EJECUCIÓN FORZOSA, SI LAS PARTES NO ESTABLECIERAN UNO DE FORMA CONVENCIONAL 


"Por otra parte, es importante considerar que los plazos pueden ser legales, judiciales y convencionales. Los primeros lo fija la ley, los segundos el juez y los últimos los partes que integran la relación jurídica. El plazo que se solicita puede ser otorgado dentro del mismo trámite de ejecución forzosa, si las partes no establecieran uno de forma convencional, pues la ley procesal civil y mercantil tampoco lo establece; es decir, se otorgaría un plazo judicial, según parámetros de razonabilidad que permitan definir el tiempo necesario para proceder a la entrega material del inmueble. 

Por tanto, no debemos confundir la necesidad de tramitar las diligencias de fijación de plazo, como presupuesto procesal para iniciar el trámite de ejecución forzosa, con la fijación del plazo dentro de éste mismo trámite, respetando los Artículos 3 Inciso 2 y 314 CPCM. En efecto, la fijación de un plazo para cumplir voluntariamente con la sentencia no debe valorarse como un presupuesto procesal para dar lugar al trámite de ejecución forzosa, pues la posibilidad de su cumplimiento forzoso se estableció a partir del momento en que la sentencia quedó firme.

Se reitera, el plazo a que se refiere el Artículo 551 CPCM puede otorgarse dentro del mismo trámite de ejecución forzosa, como un plazo judicial (Artículos 675 y 680 CPCM); pero no mediante las presentes diligencias."


LA FALTA DE PLAZO EXPRESO EN EL FALLO DE LA SENTENCIA NO CONSTITUYE UNA OMISIÓN INSUBSANABLE QUE PERJUDICA SU EFECTIVA EJECUCIÓN, EN VIRTUD QUE UNA VEZ FIRME, EL CONDENADO A RECONOCER UN DERECHO AJENO DEBE CUMPLIRLA INMEDIATAMENTE SI NO EXISTE PLAZO QUE LO CONDICIONE


"Así las cosas, consideramos que la pretensión incoada en el presente caso no es viable a través de las presentes diligencias, pues la falta de plazo expreso en el fallo de la sentencia no constituye un omisión insubsanable que perjudica su efectiva ejecución, en virtud de que el condenado a reconocer un derecho ajeno debe cumplir de manera inmediata con su condena si no existe un plazo que lo condicione. Estimamos, entonces, que la vía procesal incoada para hacer valer la pretensión que se persigue no es la idónea, de manera que la solicitud será declarada improponible in persequendi litis, con base al Artículo 277 CPCM."