CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DECLARATIVA DE CONDENA
LAS DILIGENCIAS DE FIJACIÓN DE PLAZO SON IMPROCEDENTES, YA QUE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA REIVINDICACIÓN Y ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, A PESAR DE SER DECLARATIVA, CONTIENE UNA CONDENA Y PUEDE SER EJECUTADA MEDIANTE LA EJECUCIÓN FORZOSA
"En primer lugar es necesario expresar
que las sentencias se clasifican en declarativas,
constitutivas, de condena y de otros efectos, según la doctrina. De acuerdo
al Artículo 559 CPCM, la sentencias meramente declarativas o las sentencias
constitutivas no dan curso al trámite de ejecución forzosa. En el presente
caso, la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia y la sentencia pronunciada por esta Cámara son sentencias declarativas,
pero no significa que son inejecutables, pues contienen una condena, esta es,
la obligación de restituir el inmueble reivindicado. Por ello, la sentencia que
declara la reivindicación y ordena la restitución del inmueble, a pesar de ser
una sentencia declarativa, puede ser ejecutada, ya que el Inciso 2 del Artículo
559 CPCM establece que si las sentencias declarativas contienen
pronunciamientos de condena podrán dar lugar a la ejecución forzosa.
Las
sentencias declarativas con pronunciamientos de condena pasan por todo el proceso de impugnación, como
pueden ser los remedios procesales (Artículos 225 y siguientes CPCM), los
recursos ordinarios y extraordinarios (Artículos 503 y siguientes CPCM) y los
procesos de control constitucional, como el amparo, entre otros. Luego de
haberse agotado el proceso de impugnación, la sentencia definitiva adquiere
firmeza."
EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE IMPONE LA SENTENCIA DECLARATIVA CON PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA PUEDE RECLAMARSE FORZOSAMENTE SIEMPRE QUE HAYA ADQUIRIDO FIRMEZA, SIN NECESIDAD QUE LA MISMA CUENTE CON UN PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
"Para que la sentencia declarativa con
pronunciamiento de condena sea ejecutable sólo requiere un requisito, este es, que
haya adquirido firmeza. La sentencia se encuentra firme, como ya se dijo,
cuando se han agotado las posibilidades para impugnarla; por tanto, con el fin
de aplicar el principio de plena satisfacción (Artículo 552 CPCM), cuando la
sentencia impone el cumplimiento de una obligación sin establecer un plazo para
su observancia, basta únicamente que se presente la solicitud de ejecución (Artículo
570 CPCM) para exigir forzoso respeto. El cumplimiento forzoso, según el fallo
de la sentencia de la Sala de lo Civil, va a recaer en la restitución del
inmueble.
Quiere decir, entonces, que el cumplimiento
de la obligación que impone la sentencia declarativa con pronunciamiento de
condena, puede reclamarse forzosamente siempre que haya adquirido firmeza, esto
es, sin necesidad de que la misma cuente con un plazo para su cumplimiento."
EL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PUEDE SER OTORGADO DENTRO DEL MISMO TRÁMITE DE EJECUCIÓN FORZOSA, SI LAS PARTES NO ESTABLECIERAN UNO DE FORMA CONVENCIONAL
"Por otra parte, es importante considerar que
los plazos pueden ser legales, judiciales y convencionales. Los primeros lo
fija la ley, los segundos el juez y los últimos los partes que integran la
relación jurídica. El plazo que se solicita puede ser otorgado dentro del mismo
trámite de ejecución forzosa, si las partes no establecieran uno de forma
convencional, pues la ley procesal civil y mercantil tampoco lo establece; es
decir, se otorgaría un plazo judicial, según parámetros de razonabilidad que permitan
definir el tiempo necesario para proceder a la entrega material del
inmueble.
Por tanto, no debemos confundir la necesidad de tramitar las diligencias de fijación de plazo, como presupuesto procesal para iniciar el trámite de ejecución forzosa, con la fijación del plazo dentro de éste mismo trámite, respetando los Artículos 3 Inciso 2 y 314 CPCM. En efecto, la fijación de un plazo para cumplir voluntariamente con la sentencia no debe valorarse como un presupuesto procesal para dar lugar al trámite de ejecución forzosa, pues la posibilidad de su cumplimiento forzoso se estableció a partir del momento en que la sentencia quedó firme.
Se reitera, el plazo a que se refiere el Artículo 551 CPCM puede otorgarse dentro del mismo trámite de ejecución forzosa, como un plazo judicial (Artículos 675 y 680 CPCM); pero no mediante las presentes diligencias."
LA FALTA DE PLAZO EXPRESO EN EL FALLO DE LA SENTENCIA NO CONSTITUYE UNA OMISIÓN INSUBSANABLE QUE PERJUDICA SU EFECTIVA EJECUCIÓN, EN VIRTUD QUE UNA VEZ FIRME, EL CONDENADO A RECONOCER UN DERECHO AJENO DEBE CUMPLIRLA INMEDIATAMENTE SI NO EXISTE PLAZO QUE LO CONDICIONE
"Así las cosas, consideramos que la pretensión
incoada en el presente caso no es viable a través de las presentes diligencias,
pues la falta de plazo expreso en el fallo
de la sentencia no constituye un omisión insubsanable que perjudica su efectiva
ejecución, en virtud de que el condenado a reconocer un derecho ajeno debe
cumplir de manera inmediata con su condena si no existe un plazo que lo condicione.
Estimamos, entonces, que la vía procesal incoada para hacer valer la pretensión
que se persigue no es la idónea, de manera que la solicitud será declarada
improponible in persequendi litis, con base al Artículo 277 CPCM."