RÉGIMEN
DE CONDOMINIO O DE PROPIEDAD HORIZONTAL
CARECE
DE RELEVANCIA ANALIZAR SI LOS PROPIETARIOS SON UNA UNIÓN DE HECHO, PUES LA LEY
LES RECONOCE EL DERECHO DE COBRAR LAS CUOTAS DE MANTENIMIENTO ADEUDADAS POR
ALGÚN CONDOMINE SIEMPRE Y CUANDO DICHO COBRO SE AMPARE EN UN TÍTULO EJECUTIVO
"La parte apelante ha expresado
su inconformidad con el auto de las nueve horas y treinta y cinco minutos del
siete de julio del presente año, pronunciado por el Juez(2)Cuarto de lo Civil y
Mercantil de San Salvador, en el que se declaró improponible la demanda
ejecutiva.
En esencia, el punto de agravio
expuesto por la parte apelante, estriba en que –a su criterio- ha
existido error por parte del juez a quo, en cuanto al derecho aplicado, pues
este considera que los propietarios del Condominio Residencial [...], al ser
una unión de hecho, no pueden actuar como demandantes en un proceso, pues el
Art. 58 Ord. 5° CPCM determina que las uniones de hecho únicamente tiene
capacidad para ser parte demandada, no demandante.
Al respecto es preciso mencionar, que la
capacidad para ser parte consiste en la aptitud para ser titular de derechos y
obligaciones. En ese sentido, el Art. 25 LPIPA, establece quela administración
y conservación de las cosas comunes del edificio le corresponderá a la asamblea
de propietarios, es decir a todos
los propietarios que conforman el condominio. Por su parte el
Art. 33 lit. g) LPIPA, le confiere la facultad al administrador de representar
judicialmente a todos los propietarios, en lo concerniente a las acciones
relativas a todo el inmueble. Aunado a ello el Art. 18 LPIPA determina que
todos los propietarios tienen la obligación de contribuir con los gastos
indispensables para la administración del condominio.
Sobre la base de lo anteriormente
expuesto, se colige que los propietarios del condominio en su conjunto, se
encuentran facultados para llevar a cabo los actos necesarios para la
conservación y administración del mismo, dichos actos serán efectuados por el
administrador, quien es el encargado de la dirección y administración inmediata
y directa del condominio, y a su vez es el representante legal de los
propietarios en los términos antes expuestos. Dentro de las actuaciones de
administración directa que debe de realizar el administrador, se encuentra
precisamente el cobro de las cuotas de mantenimientos los condóminos, según el
Art. 33 lit. f) LPIPA.
En ese orden de ideas, en el caso de
marras es la ley especial quien le confiere la capacidad de ser parte al
Condominio Residencial [...], partiendo del hecho que este es conformado por la
totalidad de propietarios del mismo, pues precisamente ellos en su conjunto,
son los encargados de la administración y conservación del condominio, y dicha
facultad será concretizada por medio del administrador, quien es el que tiene
la facultad de cobrar las cuotas de mantenimiento, ya sea de forma voluntaria o
por la vía judicial, pues este representa legalmente a todos los propietarios
del condominio.
En ese sentido, analizar si los
propietarios del Condominio Residencial [...] (en su conjunto) son o no una
unión de hecho, carece de relevancia, pues la misma la ley les reconoce el
derecho de cobrar las cuotas de mantenimiento adeudadas por algún condómino,
siempre y cuando dicho cobro se ampare en el titulo ejecutivo que prescribe el
Art. 37 LPIPA, circunstancia que se cumple en caso sometido a análisis.
En razón de los argumentos expuestos, se advierte que se configura el agravio denunciado por la parte apelante, en lo concerniente a que los propietarios del Condómino Residencial [...], tienen capacidad para ser parte, virtud de ello es procedente revocar el auto venido en apelación."