DEMANDA

INADMISIBILIDAD ANTE FALTA DE SUBSANACIÓN DE PREVENCIONES

“CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA

En relación al punto recurrido que declaró inadmisible la demanda hacemos el siguiente análisis: Que no obstante en el presente caso el Juzgador de Primera Instancia puntualizó siete requisitos de admisibilidad de la demanda que consideró debían cumplirse por la licenciada González, la Cámara no entrará a valorar el cumplimiento de cada uno de ellos, evitando así la disconformidad entre los Magistrados de la Cámara respecto del legítimo contradictor en los procesos de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial por motivo de fallecimiento de uno de los conviviente como ha surgido en casos anteriores, ya que entrar al tema sería un desgaste innecesario y contrario a los principios de economía y celeridad procesal en razón que de la simple lectura del escrito de subsanación de fs. […] se advierte que la referida profesional se limitó a pronunciarse sobre la primera de las 7 puntualizaciones, específicamente la efectuada en el literal “a)” solicitando consecuentemente la suspensión del proceso para darle trámite a las diligencias de Declaratoria Judicial de Herencia Yacente respecto del causante [...] sin pronunciarse sobre los demás requisitos de admisibilidad que no se habían cumplido al presentar la demanda; por lo que el punto a analizar es si procedía declarar inadmisible la demanda por no haberse subsanado los requisitos puntualizados bajo prevención de inadmisibilidad lo que como ya se dijo es evidente que la licenciada Gonzáles no hizo, o si por el contrario procedía darle trámite a la petición de suspender el proceso.-

Respecto de lo planteado en el párrafo anterior, se advierten varios puntos a tomar en cuenta: El art. 96 Pr.F. bajo el epígrafe “SUBSANACIÓN” regula “Si la demanda careciere de alguno de los requisitos exigidos, el Juez los puntualizará y ordenará al demandante que los subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, bajo prevención de declararla inadmisible. Si la demanda se declara inadmisible el derecho quedará a salvo y el demandante podrá plantear nueva demanda.”, para ello es necesario recordar que el termino subsanar es sinónimo de resarcir o remediar un defecto, un daño o un error, una dificultad o un problema; por lo que dentro en un proceso el analizar de manera liminar los requisitos de fondo y forma para la admisibilidad de la demanda o en su caso ordenar su subsanación cuando se trata de requisitos de forma, es indispensable pues va dirigido a evitar irregularidades posteriores en la tramitación del proceso, así como evitar sentencias inhibitorias o tramitación infructuosa del proceso pues únicamente desgastaría al Sistema Judicial, es por ello que el legislador previendo lo anterior dio la trascendencia debida a dicha fase del proceso según lo dispone el art. 96 antes referido sancionando con la inadmisibilidad de la demanda el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que el Juzgador puntualice bajo dicha prevención.-  En el caso que nos ocupa como ya se mencionó, el Juzgador de Primera Instancia puntualizó 7 requisitos que se debía cumplir sin los cuales a su criterio no se puede admitir la demanda por ser trascendentales para entrar a conocer la pretensión planteada, entre ellos se puede destacar la puntualización del literal “e)” que pedía a la licenciada González la ampliación de la narración de los hechos en que fundamenta la pretensión, debiendo expresar en forma precisa, clara, ordenada y concreta los hechos que demuestren que la convivencia cumplía con las características de singularidad, estabilidad y notoriedad de la vida en común que los mismos sostenían; siendo un requisito indispensable pues el art. 118 inc. 1° C.F. regula “La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de uno o más años.” (lo subrayado esta fuera del texto legal), disposición clara en cuanto a las características fundamentales de la unión no matrimonial, siendo esta la pretensión que nos ocupa, pues como sabemos en cualquier proceso es inseparable el planteamiento correcto de la pretensión que se invoca - la narración precisa de los hechos en que se fundamenta y se adecuan a los requisitos de la ley - y la prueba que los demuestran; por consiguiente la carencia de una narración precisa de los hechos trae consigo la exclusión de la prueba y por ende hará jurídicamente imposible declarar la unión no matrimonial solicitada en la que desde la narración de los hechos no se establecen con claridad cada una de las características de ley, como vemos el cumplimiento de ésta como las otras puntualizaciones es indispensable porque no sólo dan al Juzgador un parámetro para valorar la admisibilidad de la demanda, sino que de la ampliación de los hechos y la subsanación de los requisitos de admisibilidad podrían surgir elementos que le indiquen la existencia de alguna causa de improponibilidad de la demanda (art. 277 Pr. C.M.) o improcedencia de la misma (art. 45 Pr. F.), y en el presente caso ya con todo lo anterior podría valorar si es procedente acceder a la petición de suspensión del proceso o si con ello estaría actuando contrario a los principios de economía y celeridad procesal entre otros; por lo que suspender el proceso sin que se haya cumplido con la prevención de lo puntualizado trae aparejado una inmediata inaplicación o incumplimiento de la ley de parte del Juzgador pues el art. 96 Pr. F. es claro en cuanto a que si no se cumple con los requisitos puntualizados bajo prevención trae aparejada su consecuente rechazo de la demanda mediante la inadmisibilidad, es por ello que el Juzgador de Primera Instancia dejo constancia que debía subsanar lo puntualizado dentro del término de 3 días hábiles bajo la prevención o advertencia de declarar inadmisible la demanda; además de ello como muy bien lo puntualiza el Juzgador en la resolución que declaró inadmisible la demanda, las puntualizaciones de los literales “d) al g) no dependían del motivo de suspensión y debían haber sido subsanadas en forma y tiempo.- 

Vale recordar que el art. 125 C.F. bajo el epígrafe “CADUCIDAD DE LA ACCION” regula que “La declaratoria de existencia de la unión no matrimonial, deberá pedirse dentro de los tres años siguientes contados a partir de la fecha de ruptura de la misma o del fallecimiento de uno de los convivientes, so pena de caducidad.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal), lo anterior es importante porque el Juzgador debe tomar en cuenta que la demanda que contenga la pretensión de Unión No Matrimonial se haya planteado en tiempo es decir antes de que haya caducado la acción.-

En vista de lo anterior la Cámara en cumplimiento a lo regulado en el art. 96 Pr. F. considera que la licenciada González debió haber subsanado las puntualizaciones de los literales “d) a g)”, pues las mismas no dependían de la tramitación de las Diligencias de Declaratoria de Herencia Yacente del causante señor [...], aunado al hecho que el Juzgador aplicando la disposición legal antes relacionada previno a la referida profesional que de no subsanar en forma y tiempo su demanda ésta sería inadmisible, no obstante ello consta en el escrito de subsanación de fs.[…] que la misma se limitó a solicitar la suspensión del proceso, por lo que se tienen por no subsanados los requisitos de admisibilidad de la demanda puntualizados por el Juez Primero de Familia de esta ciudad y consecuentemente se confirmará la inadmisibilidad de la demanda declarada en Primera Instancia”