NOVACIÓN

PARA QUE SURTA EFECTOS LEGALES REQUIERE QUE EN EL CONTRATO SE ENCUENTRE CONSIGNADA LA INTENCIÓN DE NOVAR Y LA ACEPTACIÓN EXPRESA DEL ACREEDOR DE DAR POR LIBRE AL PRIMITIVO DEUDOR

“En virtud de la estrecha relación que existe en los argumentos que describen la interpretación errónea de los Arts. 1504 inc. 1°, 1505 y 1431 C.C. es pertinente resolverlas simultáneamente, fin de evitar repetir los argumentos en cada una de las disposiciones infringidas.

Establecen las normas que se citan infringidas: […]

Los Arts. 1504 inc. 1° y 1505 C.C., establecen requisitos o condiciones que la ley determina para tener por válida la novación. La primera de las disposiciones regula la necesidad que las partes declaren que su voluntad ha sido novar o que aparezca de manera inequívoca esta intención en el contrato; y la segunda requiere, para que exista novación, que el acreedor exprese su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. El recurrente fundamenta la interpretación errónea de tales normas, al exponer que el tribunal sentenciador ha exigido más de lo que demandan las normas citadas para tener por válida la novación, pues requiere que la intención conste en forma expresa, y que tratándose de la voluntad de dar por libre al primitivo deudor, ésta conste en el mismo documento o por separado en escritura pública, exigencias que no contempla la ley, por lo que donde no hace distinción el legislador, no debe hacerlo el intérprete; por su parte el contenido del Art. 1431 C.C. reitera lo dispuesto en el Art. 1504 inc. 1° C.C., en relación a la importancia de la intención de los otorgantes al momento de contratar.

En el caso de autos, la Cámara al analizar la cesión de derechos del contrato otorgado entre la demandada […] y la sociedad […], determinó dos puntos importantes:

1) Establece que dicho contrato conforma una “cesión de deuda”, pues a través del mismo, la demandada pretendía liberarse de la obligación contraída a favor de […], por lo cual, no obstante que en el texto del documento de cesión relacionado, no se especifica que sea una deuda la que se cede, sí aparece que es esa la intención, en tal virtud, nos encontramos frente a un acto de cesión de deudas, figura que no se encuentra regulada en las disposiciones que nuestra legislación establece al referirse a la cesión de derechos, Arts. 1691 y sig., por lo que, dicho tribunal consideró pertinente analizar la validez de la “cesión de derechos de contrato” que se pretendía establecer, bajo las disposiciones de la figura de la novación por cambio de deudor. Arts. 1498, 1501, 1504 y 1505 C.C.

2) Al analizar los requisitos que por ley se requieren para que exista novación, el Tribunal sentenciador se enfoca en dos: a) la intención dé novar Art. 1504 C.C.; y, b) la aceptación por parte del acreedor de la misma, dejando libre de la obligación al deudor primitivo. Art. 1505 C.C.; concluyendo, que dicho acto no fue legalmente constituido, perdiendo con ello su validez, pues la intención de la demandada de liberarse de la deuda, solo podía verificarse con la aceptación del acreedor, la cual debió constar de forma simultánea en el contrato de cesión, o por separado, pero de la misma forma en la que se hizo la anterior, para el caso, que conste en escritura pública, en la cual se relacionará aquella que consignará el cambio de deudor, teniendo en cuenta el principio universal, que las cosas se deshacen como se hacen. Razón por la que, la aceptación verificada en un instrumento por separado, no se tiene por válida.

En relación a los requisitos exigidos por el tribunal Ad Quem para dar por válida la novación, esta Sala considera:

Los Arts. 1504 inc. 1° y 1505 C.C., son normas complementarias, la primera establece la condición de que en el contrato se encuentre consignada la intención de novar y la segunda requiere la aceptación expresa del acreedor, de dar por libre al primitivo deudor, de tal forma que si apareciera la intención de novar una deuda, pero no apareciere la voluntad del acreedor de dar por libre al primitivo deudor, la novación no surtirá efectos legales; es por ello, que el Tribunal Ad Quem exige correctamente, que la intención de novar la deuda, es decir, de liberar a la demandada del pago de la misma a favor de […], solo podía darse con la aceptación del acreedor, engarzando con ello ambas disposiciones, a fin de dar por válida la intención de novar.”

 

APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY, ANTE LA EXIGENCIA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE REQUERIR QUE EL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR CONSTE EN ESCRITURA PÚBLICA PARA QUE EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS PUEDA PRODUCIR LOS EFECTOS LEGALES RESPECTO DEL CAMBIO DE DEUDOR

“Ahora bien, respecto a la exigencia de que la declaración de dar por libre al primitivo deudor, si se ha hecho en forma separada al documento original, deba constar en escritura pública, esta Sala considera, que tal requerimiento no se encuentra expresamente consignado en la Ley, pues si bien, para que ese cambio pueda producir efectos jurídicos es indispensable la aceptación, por parte del acreedor del nuevo deudor, ninguna disposición que pretenda validar el cambio de deudor, llámese asunción de deuda o novación, establece el formalismo de que tal aceptación conste en escritura pública.

Así mismo establece el Art. 948 C.Com. que, “Solamente serán solemnes los contratos mercantiles celebrados en El Salvador, cuando lo establezcan este Código o leyes especiales. Los celebrados en el extranjero requerirán las formalidades que determinen las leyes del país de celebración, aún cuando no lo exijan las leyes salvadoreñas.”; por consiguiente, no puede condicionarse la validez de un determinado contrato, a un formalismo que no ha sido establecido previa y legalmente, para el caso de autos, la exigencia impuesta por el tribunal sentenciador de requerir que el consentimiento del acreedor se debió haber formalizado en escritura pública, para que el contrato de cesión de derechos pudiera producir los efectos legales respecto al cambio de deudor. En tal virtud, esta Sala considera que tal exigencia, no constituye un requisito procesalmente válido, por lo que, cometió una aplicación errónea del Art. 1505 C.C. al exigir más allá de lo que la norma establece; siendo por lo tanto procedente casar la sentencia recurrida, por el submotivo de aplicación errónea de la ley, respecto del Art. 1505 C.C., debiendo pronunciarse la que en derecho corresponda.”