DELEGACIÓN DE PODER
IMPOSIBILIDAD DEL APODERADO DE DELEGAR LA REPRESENTACIÓN DE UN PODER JUDICIAL Y AL MISMO TIEMPO QUEDARSE CON ELLA PARA ACTUAR CONJUNTA O SEPARADAMENTE CON EL DELEGADO
"4.2)
Al respecto, el
proceso constituye una relación jurídica procesal, que se define como el
conjunto de derechos y obligaciones que surgen entre el juez y las partes, y de
éstas entre sí, desde el auto de admisión de la demanda, hasta la sentencia.
Para
poder actuar en el proceso válidamente, se debe configurar la legitimación procesal, cuyo origen es
la atribución de la calidad de parte, a la cual le sigue la capacidad procesal,
que consiste en la aptitud para decidir la conducta procesal a seguir o asumir
en nombre propio o ajeno, así como sus consecuencias jurídico-materiales,
permitiendo la válida comparecencia en el proceso, conforme a lo previsto en
los Arts. 58 al 65 CPCM., lo que se complementa tanto con la legitimación para intervenir como parte en un proceso,
que conforme a lo prescrito en el Art. 66 CPCM., la tienen los titulares de un
derecho o un interés legalmente
reconocido en relación con la pretensión, y a quienes la ley permita
expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares,
y con la postulación procesal, figura procesal cuyos
requisitos se encuentran regulados en los Arts. 67 al 75 CPCM.
4.3)
En el caso de autos, el punto a
dilucidar estriba en determinar si los representantes procesales de la parte
demandante, actuaron en el proceso con un poder que vulneró lo establecido en
el Art. 9 de la Ley de Notariado.
4.4) En ese sentido, la
postulación se atribuye en exclusiva a los técnicos en derecho, funciona para que en la relación jurídica
procesal debidamente conformada, se pueda representar válidamente a la parte
material, para lo cual, ésta le debe otorgar un poder para litigar por
escritura pública, el cual, según lo establecido en el Inc. 1º del Art. 288 CPCM.,
debe aportarse junto con la demanda.
4.5)
En ese contexto, el Art. 69 Inc. 1º CPCM., determina que el poder se entenderá general y abarcará
todo el proceso, con sus instancias y recursos, desde los actos preliminares
hasta la ejecución; y facultará al procurador para realizar
válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales
comprendidos, en la tramitación de los procesos.
4.6) En el caso en análisis, la demanda ejecutiva de
mérito, fue suscrita por tres abogados: licenciados […].
En relación a la personería de dichos profesionales, de la documentación que obra en
el proceso, se observa cronológicamente lo siguiente:
Para acreditar el presupuesto
procesal de la postulación, los referidos abogados adjuntaron con la demanda, un poder general judicial con cláusulas especiales, y dos actas de
delegación.
El poder fue otorgado por la sociedad demandante, [...], a través de la ejecutora especial designada por la junta directiva
de dicha sociedad, señora […], en la ciudad de San Salvador, a las dieciséis
horas del día dieciocho de abril de dos mil dieciséis, a favor de la licenciada [...], el cual se
encuentra agregado de fs. […].
Dicho poder fue delegado por la referida mandataria, a favor de las
licenciadas […], a través del acta notarial otorgada en la ciudad de San
Salvador, a las dieciséis horas del día trece de octubre de dos mil dieciséis,
que se observa a fs. […].
La apoderada delegada, licenciada […], delegó nuevamente el poder, a favor
del licenciado […], por medio del acta notarial suscrita en la ciudad de San
Salvador, a las catorce horas del día dieciocho de noviembre de dos mil
dieciséis, que aparece a fs. […].
Por medio del auto pronunciado a las ocho horas y treinta minutos del día
catorce de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. […], la jueza de primera
instancia, tuvo por parte a los licenciados […], como procuradores de la
aludida sociedad demandante.
Así las cosas, sobre tal personería de los mencionados abogados, el
apoderado de la referida sociedad demandada, […], en el escrito de contestación
de la demanda, de fs. […], alegó la improponibilidad de la misma, denunciando
la falta de legitimación activa por la ausencia de capacidad de los abogados
que la suscribieron, afirmando que el acta notarial de delegación de poder,
otorgada a favor del licenciado […], es nula, ya que fue autorizada por la
licenciada […], lo que implica un provecho económico directo para la notario
autorizante, en contravención a lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley de
Notariado.
En cuanto al mencionado motivo de oposición, en el auto pronunciado a las
ocho horas y veinte minutos del día diecisiete de febrero de dos mil
diecisiete, de fs. […], la juzgadora advirtió que con base al principio de que
el juez conoce el derecho, se trata de defectos en la acreditación de la
postulación de los abogados de la parte actora, por lo que les concedió el
plazo de cinco días hábiles para la evacuación y explicación de tal
circunstancia.
En atención a ello, los licenciados […], por medio del escrito que se
encuentra agregado de fs. […], pretendiendo subsanar dicho defecto procesal,
presentaron nuevamente el poder que ya estaba agregado en autos, pero con un
acta notarial de delegación diferente, otorgada por la licenciada […], la cual se encuentra agregada a fs. […],
a favor de los tres profesionales citados.
En la resolución emitida a las catorce horas y quince minutos del día siete
de marzo de dos mil diecisiete, de fs. […], la operadora judicial, tuvo por
subsanado el defecto procesal alegado por el apoderado de la parte demandada.
En virtud de ello, el referido abogado de la parte demandada interpuso
recurso de revocatoria, según consta en el escrito de fs. […], exponiendo que
no estaba de acuerdo en que la juzgadora haya tenido por subsanado el defecto
procesal aludido, argumentando la falsedad ideológica, documental agravada y
fraude procesal, por la razón de que el acta notarial de delegación últimamente
presentada a favor de los tres abogados de la parte actora, tenía la misma
fecha y hora de la otorgada únicamente a favor de las licenciadas […], y que el
enlace no era adecuado.
Habiéndoseles concedido audiencia sobre lo anterior, los licenciados […],
por medio del escrito de fs.[…], expusieron que la hora y fecha del acta de
delegación del poder y el enlace, no son
circunstancias que destruyen la fe pública notarial, por lo que no le
resta validez a tal documento.
A través de la resolución pronunciada a las catorce horas y treinta minutos
del día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, la operadora de justicia
declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el mandatario de la
parte demandada, considerando que a la vista de los documentos relacionados, no
se puede establecer su falsedad, pues gozan de fe pública.
Finalmente, por medio del escrito de fs. […], el licenciado [….], manifestó
que siendo el acta de delegación otorgada a su favor el motivo de
disconformidad del abogado de la contraparte, atacando su legalidad, no así en relación
a sus colegas, licenciadas […] para no generar el retraso del proceso y
perjuicio económico a su representada, renunciaba como mandatario de la
sociedad demandante.
4.7)
En ese orden de ideas, la parte apelante en el escrito recursivo, alega la
improponibilidad de la demanda, bajo el argumento de la falta de legitimación
activa de los abogados de la parte actora, circunscribiendo tal argumento a
tres puntos: primero, que hay delegación de delegación de poder, generándose
un provecho de la notario autorizante, contrariando lo dispuesto en el Art. 9
de Ley de Notariado; segundo: que dicha acta de
delegación no reúne los requisitos establecidos en el Art. 51 de la Ley de
Notariado; y, tercero: que dos actas notariales de delegación tienen la misma
fecha y hora.
4.7.1.
Respecto al primer punto, la
potestad de delegación se encuentra regulada en el Inc. 1º del Art. 72 CPCM.,
el cual determina que el apoderado puede delegar las facultades conferidas siempre que se encuentre expresamente
autorizado para ello, además indica que la
delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
Igualmente,
el Inc. 2º de dicho precepto legal, determina que las actuaciones del apoderado
delegado obligan a la parte representada dentro de los límites de las
facultades conferidas.
En concordancia con lo expresado en tal inciso de la
referida disposición legal, no
es válido delegar la representación y al mismo tiempo quedarse con ella, en
virtud que delegar significa conceder a otro atribuciones propias, a fin de que
haga sus veces, siendo el delegante la persona quien delega y que transmite
atribuciones propias; pero no para actuar conjunta o separadamente con el
delegado.
Pero tal defecto procesal es subsanable, por lo que
dicha circunstancia fue superada al momento en que el licenciado […], renunció voluntariamente a la representación de la sociedad actora, por
medio del escrito de fs. […], quedando en su representación las licenciadas […],
existiendo con ello suficiencia de la
representación de la parte actora.
Aún en el hipotético caso de que no se hubiere subsanado
el error, ello no desemboca en la falta de legitimación activa, como lo
establece el representante de la parte apelante tanto en el escrito recursivo
como en la audiencia de apelación, pues ésta concierne únicamente a la parte
material que demanda, por lo que bajo ese supuesto, tampoco procedía declarar
improponible la demanda."
DELEGACIÓN
DEL PODER MEDIANTE ACTA NOTARIAL POR SÍ Y ANTE SI, ES VALIDA PORQUE SE
ENCUENTRA EN EL MARGEN DE LOS PERMITIDO EN LA LEY DE NOTARIADO
“Además, el Inc. 1º del Art. 9 de la Ley de Notariado, especifica que se prohíbe especialmente a los Notarios, autorizar
instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo para ellos
mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o
segundo de afinidad, o a su cónyuge; pero podrán otorgar por sí y ante sí
poderes, hacer sustituciones de los poderes otorgados a su favor, en la forma
que indica el Art. 72 CPCM., relativo a la delegación; por lo que el acta de
delegación otorgada por sí y ante sí, por la licenciada […], a favor del licenciado [….], que aparece a
fs. […], se encuentra realizada dentro del margen de lo permitido en la Ley de
Notariado."
EL ACTA NOTARIAL DE DELEGACIÓN DE PODER ES VÁLIDA AL POSEER
LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS PARA LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
"4.7.2. En
lo que concierne al segundo punto,
el Art. 51 de la Ley de
Notariado, establece que el acta notarial se otorgará con las formalidades
establecidas para los instrumentos públicos, en lo que fueren aplicables.
Además, se hará en ella relación circunstanciada de su objeto, de lo que los
interesados expongan y, en caso de que el acta se escribiese en varias hojas,
del número de hojas de que se compone, cada una de las cuales llevará la firma
y sello del Notario. Si alguno interviniere en representación de otra persona,
se aplicará lo dispuesto en el Art. 35 de la misma ley; requisitos que reúnen
las actas notariales que se encuentran agregadas al expediente judicial, de tal
manera que no carecen de las formalidades requeridas por la ley."
LA INTERVENCIÓN
DE LOS APODERADOS EN EL PROCESO ES VÁLIDA AL PROBARSE LA FALSEDAD ATRIBUIDA
A LAS ACTAS NOTARIALES DE DELEGACIÓN
"4.7.3. En cuanto al tercer
punto, respecto a que dos actas notariales de
delegación tienen la misma fecha y hora, no se ha probado la falsedad de las
mismas, por lo que dicho argumento tampoco tiene asidero legal.
Por consiguiente, se estima que la personería con la que actúan las licenciadas […], se encuentra debidamente acreditada, siendo el poder específico y suficiente, para intervenir válidamente en el proceso que nos ocupa, en nombre de la mencionada sociedad demandante, por lo que el punto de apelación queda desvirtuado."