CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO

ASPECTOS GENERALES

“1. De los agravios expuestos en esta instancia por el recurrente y los razonamientos de derecho plasmados en la sentencia del señor Juez A quo, este Tribunal formula las estimaciones jurídicas correspondientes.  

2. El argumento principal con el cual el impetrante expone su inconformidad consiste en que el contrato colectivo base de la acción está vencido, y consecuentemente no existe el derecho que se reclama por parte del sindicato demandante.

3. Previo a agotar el punto de agravio es pertinente señalar que el Contrato Colectivo de Trabajo, en esencia, es un convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales se debe prestar el trabajo en una o varias empresas o establecimientos. Este tipo de contrato es el documento en el que trabajadores _ sindicato- y patrones determinan de manera libre las condiciones de trabajo que van a estar vigentes durante un tiempo determinado, tomando como base las estipulaciones mínimas que establece la legislación laboral.

4. Acorde a lo sostenido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) La recomendación 91 señala que:  “la expresión contrato colectivo comprende todo acuerdo escrito relativa a las condiciones de trabajo y empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo a la legislación nacional”. (Subrayado fuera de texto). Son acuerdos escritos relativos a las condiciones de trabajo y de empleo -y a las remuneraciones- celebrados entre un empleador o grupo de empleadores y una asociación profesional de trabajadores con personería gremial. Para tener efecto erga omnes, es decir, respecto de todos los que incluye en su ámbito de aplicación, deben ser homologados por el Ministerio de Trabajo, tal como consta en la certificación de la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de fs. […] de la pieza principal.

5.  La naturaleza jurídica de los Contratos Colectivos de Trabajo, es especial en cuanto a que actúa como una ley en sentido material de origen privado, pero en realidad es un contrato de derecho público. O sea, nace como contrato y actúa como una ley, pero en virtud de la homologación de la autoridad administrativa extiende su alcance obligatorio a terceros y adquiere carácter de ley en sentido material. La homologación administrativa no altera la esencia de su naturaleza jurídica, pues a pesar  de su fuerza obligatoria no tiene categoría de ley.”

VIGENCIA Y PRÓRROGA DEL CONTRATO, SIEMPRE QUE NO SE PIDA LA REVISIÓN DEL MISMO O NO HAYA SIDO SUSTITUIDO POR OTRO

“6. - El contrato colectivo de trabajo tienen por objeto, regular durante su vigencia, las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo en las empresas o establecimientos de que se trate; y los derechos y obligaciones de las partes contratantes, debe celebrarse a plazo o por tiempo necesario cuando se trate de la ejecución de determinada obra. El plazo no podrá ser menor de un año ni mayor de tres; y se prorrogará automáticamente por períodos de un año, siempre que ninguna de las partes, en el penúltimo mes del mismo o de su prórroga, pida la revisión del contrato. Los efectos del contrato se prorrogarán mientras duren las negociaciones del nuevo contrato colectivo. Arts.268 y 276 del Código de Trabajo.

7. Ahora bien, habiendo dicho lo anterior como manera de preámbulo, en el caso sub iúdice, a criterio de este Tribunal, el agravio planteado por el recurrente no tiene fundamento legal, por las razones siguientes.

7.1. La existencia del Contrato Colectivo de Trabajo, es un aspecto que no se encuentra en discusión por constar de fs. […] de la pieza principal, certificación del mismo expedida por la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; así como la calidad de Secretario General del Sindicato demandante del señor GAJP que se ha acreditado con el Poder General Judicial, que corre agregado a fs. [...] de la citada pieza, acorde a lo regulado en el art. 460 del Código de Trabajo.

7.2. El sindicato demandante el día dos de septiembre de dos mil once, promovió un Conflicto Colectivo de Carácter Económico contra la sociedad demandada ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por revisión del Contrato Colectivo de Trabajo, tal como se verifica de la certificación agregada a fs. […] de la pieza principal.

7.3. De la Certificación relacionada en el párrafo supra, se advierte que la sociedad demandada, no se abocó al Ministerio de Trabajo y Previsión Social o intentado reunirse para discutir el nuevo proyecto de Contrato Colectivo mediante la etapa de trato directo, por lo que el sindicato demandante a través de su Secretario General señor GAJP, solicitó al Director General de Trabajo de la citada Cartera de Estado,  diera por terminado la mencionada etapa e iniciara las reuniones de conciliación de conformidad a los art. 489 y 492 del Código de Trabajo.

7.4.  La expresada Dirección, notificó a la sociedad patronal el día once de diciembre de dos mil once, el llamamiento a la etapa de conciliación sin que ésta se presentara el día y hora señalados para tal efecto. En virtud que las partes no llegaron a un acuerdo, se dio por terminada la etapa de conciliación, según consta en la resolución de las nueve horas y treinta minutos del día veinte de enero del año dos mil doce, que se encuentra agregada a fs. […] de la pieza principal.

7.5. Habiéndose agotado la etapa de conciliación, el señor GAJP, en su calidad de Secretario General de sindicato demandante, mediante escrito de fecha 25 de enero de dos mil doce, solicitó arbitraje voluntario, el cual fue infructuoso, ya que la sociedad patronal no contestó su decisión si aceptaba o no el arbitraje, ante tal situación, el sindicato comunicó al Director General de Trabajo, el acuerdo de huelga convenido en reunión de trabajadores, el día quince de febrero de dos mil doce, según consta a fs. […] de la pieza principal.  

7.6. Mediante escrito de fecha 19 de marzo de dos mil doce, el Secretario General del Sindicato demandante, señor JP, comunicó a la Licenciada Emigdia Mayari Merino, Directora General de Trabajo, que la huelga había estallado y la suspensión de labores era a partir de las cinco horas y cinco minutos del día antes citado. No obstante ello, se observa que posterior a dicha información, continuaron los intentos de revisión del contrato colectivo de trabajo.

7.7. No consta en la Certificación de fs. […]de la pieza principal, resolución por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que el Conflicto Colectivo de Trabajo, haya finalizado. Prueba de ello, es que la Licenciada Emigdia Mayarí Merino García, en su calidad de Directora General de Trabajo, remitió a este Tribunal, oficio DGT 69/16, de fecha 11 de julio de 2016, en el cual manifestó: “(…) La última Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo que vincula al Sindicato de Empresa Lido, S.A. (SELSA) con la sociedad Lido, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue inscrita a las ocho horas con quince minutos del día once de septiembre del año dos mil ocho para un plazo de tres años, comprendidos del doce de septiembre de dos mil,  ocho al once de septiembre de dos mil once, encontrándose a la fecha inscrito en el Registro que al efecto lleva el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales… El día dos de septiembre de dos mil once el señor GAJP, en calidad de Secretario General de la Junta Directiva General de dicho sindicato, presentó solicitud y pliego de peticiones para revisar el referido Contrato Colectivo con la Sociedad Lido, S.A. de C.V., diligencias que llegaron a la etapa huelga siguiéndose el procedimiento del Art 529 y siguientes del Código de Trabajo… No obstante lo anterior, posteriormente a las diligencias de huelga, las partes intervinientes solicitaron la intervención de este Ministerio para continuar con la negociación del Contrato Colectivo, hasta el día trece de julio de dos mil doce, sin que las partes se pronunciaran sobre la continuación o finalización de dicha negociación. (…)”.

7.8. Sumado a lo anterior la Dirección General de Trabajo, en la razón de la certificación agregada a fs. […] de la pieza principal, manifestó: “ (…) LA INFRASCRITA DIRECTORA GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CERTIFICA: Que de folios SESENTA Y UNO a folios CIENTO VEINTE, ambos frente del CENTÉSIMO CUARTO Libro de Registro de Contratos Colectivos de Trabajo que para tal efecto lleva el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, de la Dirección General de Trabajo, se encuentra inscrito el Contrato Colectivo de Trabajo bajo el número TRES suscrito entre EL SINDICATO DE EMPRESA LIDO, S.A cuyas siglas son (SELSA) y la Sociedad LIDO, SOCIEDAD ANÓNIMA (sic) DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LIDO, S.A DE C.V, para un periodo (sic) de tres años, comprendido entre el doce de septiembre del año dos mil ocho hasta el día once de septiembre del año dos mil once, prorrogable automáticamente por periodos (sic) de un año, siendo la fecha de vigencia actual, de dicho Contrato Colectivo de Trabajo, desde el día doce septiembre del año dos mil catorce, hasta el día once de septiembre del año dos mil quince,(…)”. Lo subrayado es nuestro.

7.9. Del oficio relacionado en apartado 7.7 de esta sentencia y la razón de la certificación transcrita en el párrafo supra, se advierte que el Contrato Colectivo de Trabajo objeto de controversia, a la fecha de la pretensión de la demanda, aún se encontraba vigente.

7.10. Lo anterior se robustece con las mismas actuaciones de la sociedad patronal, que mediante el documento de fs. […]de la pieza principal, de fecha 06 de Octubre de 2014, entregó al Sindicato demandante la cantidad de CIENTO TREINTA DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR,  en concepto de contribución  para el pago de arrendamiento del local del Sindicato, en cumplimiento de la cláusula número 36 del Contrato colectivo VIGENTE. Por lo que a juicio de esta Cámara; ha sido la misma sociedad LIDO, S.A de C.V., la que ha reconocido la vigencia del contrato colectivo.

8. Ahora bien, el incumplimiento de las clausulas objeto de controversia, es un extremo de la demanda, que se ha corroborado con lo manifestado por el representante legal de la sociedad demandada, en la declaración de parte contraria a la cual fue sometido, quien reconoció que se ha dejado de cumplir porque para ellos ya existe un contrato colectivo vigente. Y no constando en autos un contrato colectivo de trabajo, que haya sustituido al aportado en el caso sub lite o que éste a la fecha de la pretensión no estuviese vigente y cancelada su inscripción, es procedente confirmar la sentencia recurrida.

DISCONFORMIDAD:

En vista la disconformidad de los magistrados titulares de este Tribunal por sostener criterios diferentes a aplicarse en el presente caso, de conformidad con el Art. 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, la presente sentencia debe llevar las firmas de todos los Magistrados que han tomado parte en la discusión, tanto los concurrentes como el que disiente, haciéndose constar al final de la misma y antes de las firmas el nombre de los Magistrados que han concurrido con su voto a firmarla; y,  a continuación de la sentencia, se consignará el voto del Magistrado en discordia, con su firma y la autorización de la Secretaria del Tribunal de Alzada.”