CONTRATO COLECTIVO
DE TRABAJO
ASPECTOS GENERALES
“1. De los
agravios expuestos en esta instancia por el recurrente y los razonamientos de
derecho plasmados en la sentencia del señor Juez A quo, este Tribunal formula
las estimaciones jurídicas correspondientes.
2. El argumento
principal con el cual el impetrante expone su inconformidad consiste en que el
contrato colectivo base de la acción está vencido, y consecuentemente no existe
el derecho que se reclama por parte del sindicato demandante.
3. Previo a agotar
el punto de agravio es pertinente señalar que el Contrato Colectivo de Trabajo,
en esencia, es un convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de
trabajadores y uno o varios patrones, con el objeto de establecer las
condiciones según las cuales se debe prestar el trabajo en una o varias
empresas o establecimientos. Este tipo de contrato es el documento en el que
trabajadores _ sindicato- y patrones determinan de manera libre las condiciones
de trabajo que van a estar vigentes durante un tiempo determinado, tomando como
base las estipulaciones mínimas que establece la legislación laboral.
4. Acorde a lo
sostenido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) La recomendación
91 señala que: “la expresión contrato colectivo comprende todo acuerdo
escrito relativa a las condiciones de trabajo y empleo, celebrado entre un
empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de
empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones
representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones,
representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y
autorizados por estos últimos, de acuerdo a la legislación nacional”. (Subrayado
fuera de texto). Son acuerdos escritos relativos a las condiciones de trabajo y
de empleo -y a las remuneraciones- celebrados entre un empleador o grupo de
empleadores y una asociación profesional de trabajadores con personería
gremial. Para tener efecto erga omnes, es decir, respecto de todos los que
incluye en su ámbito de aplicación, deben ser homologados por el Ministerio de
Trabajo, tal como consta en la certificación de la Directora General de Trabajo
del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de fs. […] de la pieza principal.
5. La
naturaleza jurídica de los Contratos Colectivos de Trabajo, es especial en
cuanto a que actúa como una ley en sentido material de origen privado, pero en
realidad es un contrato de derecho público. O sea, nace como contrato y actúa
como una ley, pero en virtud de la homologación de la autoridad administrativa
extiende su alcance obligatorio a terceros y adquiere carácter de ley en
sentido material. La homologación administrativa no altera la esencia de su
naturaleza jurídica, pues a pesar de su fuerza obligatoria no tiene
categoría de ley.”
VIGENCIA Y PRÓRROGA DEL
CONTRATO, SIEMPRE QUE NO SE PIDA LA REVISIÓN DEL MISMO O NO HAYA SIDO
SUSTITUIDO POR OTRO
“6. - El contrato
colectivo de trabajo tienen por objeto, regular durante su vigencia, las
condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo en las empresas o
establecimientos de que se trate; y los derechos y obligaciones de las partes
contratantes, debe celebrarse a plazo o por tiempo necesario cuando se trate de
la ejecución de determinada obra. El plazo no podrá ser menor de un año ni
mayor de tres; y se prorrogará automáticamente por períodos de un año, siempre
que ninguna de las partes, en el penúltimo mes del mismo o de su prórroga, pida
la revisión del contrato. Los efectos del contrato se prorrogarán mientras
duren las negociaciones del nuevo contrato colectivo. Arts.268 y 276 del Código
de Trabajo.
7. Ahora bien,
habiendo dicho lo anterior como manera de preámbulo, en el caso sub iúdice, a
criterio de este Tribunal, el agravio planteado por el recurrente no tiene
fundamento legal, por las razones siguientes.
7.1. La existencia
del Contrato Colectivo de Trabajo, es un aspecto que no se encuentra en
discusión por constar de fs. […] de la pieza principal, certificación del mismo
expedida por la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social; así como la calidad de Secretario General del Sindicato
demandante del señor GAJP que se ha acreditado con el Poder General Judicial,
que corre agregado a fs. [...] de la citada pieza, acorde a lo regulado en el
art. 460 del Código de Trabajo.
7.2. El sindicato
demandante el día dos de septiembre de dos mil once, promovió un Conflicto
Colectivo de Carácter Económico contra la sociedad demandada ante la Dirección
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por revisión
del Contrato Colectivo de Trabajo, tal como se verifica de la certificación
agregada a fs. […] de la pieza principal.
7.3. De la
Certificación relacionada en el párrafo supra, se advierte que la sociedad
demandada, no se abocó al Ministerio de Trabajo y Previsión Social o intentado
reunirse para discutir el nuevo proyecto de Contrato Colectivo mediante la
etapa de trato directo, por lo que el sindicato demandante a través de su
Secretario General señor GAJP, solicitó al Director General de Trabajo de la
citada Cartera de Estado, diera por terminado la mencionada etapa e
iniciara las reuniones de conciliación de conformidad a los art. 489 y 492 del
Código de Trabajo.
7.4. La expresada
Dirección, notificó a la sociedad patronal el día once de diciembre de dos mil
once, el llamamiento a la etapa de conciliación sin que ésta se presentara el
día y hora señalados para tal efecto. En virtud que las partes no llegaron a un
acuerdo, se dio por terminada la etapa de conciliación, según consta en la
resolución de las nueve horas y treinta minutos del día veinte de enero del año
dos mil doce, que se encuentra agregada a fs. […] de la pieza principal.
7.5. Habiéndose
agotado la etapa de conciliación, el señor GAJP, en su calidad de Secretario
General de sindicato demandante, mediante escrito de fecha 25 de enero de dos
mil doce, solicitó arbitraje voluntario, el cual fue infructuoso, ya que la
sociedad patronal no contestó su decisión si aceptaba o no el arbitraje, ante
tal situación, el sindicato comunicó al Director General de Trabajo, el acuerdo
de huelga convenido en reunión de trabajadores, el día quince de febrero de dos
mil doce, según consta a fs. […] de la pieza principal.
7.6. Mediante
escrito de fecha 19 de marzo de dos mil doce, el Secretario General del
Sindicato demandante, señor JP, comunicó a la Licenciada Emigdia Mayari Merino,
Directora General de Trabajo, que la huelga había estallado y la suspensión de
labores era a partir de las cinco horas y cinco minutos del día antes citado.
No obstante ello, se observa que posterior a dicha información, continuaron los
intentos de revisión del contrato colectivo de trabajo.
7.7. No consta en
la Certificación de fs. […]de la pieza principal, resolución por parte del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que el Conflicto Colectivo de
Trabajo, haya finalizado. Prueba de ello, es que la Licenciada Emigdia Mayarí
Merino García, en su calidad de Directora General de Trabajo, remitió a este
Tribunal, oficio DGT 69/16, de fecha 11 de julio de 2016, en el cual manifestó:
“(…) La última Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo que vincula al
Sindicato de Empresa Lido, S.A. (SELSA) con la sociedad Lido, Sociedad Anónima
de Capital Variable, fue inscrita a las ocho horas con quince minutos del día
once de septiembre del año dos mil ocho para un plazo de tres años,
comprendidos del doce de septiembre de dos mil, ocho al once de septiembre
de dos mil once, encontrándose a la fecha inscrito en el Registro que al efecto
lleva el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales… El día dos de
septiembre de dos mil once el señor GAJP, en calidad de Secretario General de
la Junta Directiva General de dicho sindicato, presentó solicitud y pliego de
peticiones para revisar el referido Contrato Colectivo con la Sociedad Lido,
S.A. de C.V., diligencias que llegaron a la etapa huelga siguiéndose el
procedimiento del Art 529 y siguientes del Código de Trabajo… No obstante lo
anterior, posteriormente a las diligencias de huelga, las partes intervinientes
solicitaron la intervención de este Ministerio para continuar con la
negociación del Contrato Colectivo, hasta el día trece de julio de dos mil doce,
sin que las partes se pronunciaran sobre la continuación o finalización de
dicha negociación. (…)”.
7.8. Sumado a lo
anterior la Dirección General de Trabajo, en la razón de la certificación
agregada a fs. […] de la pieza principal, manifestó: “ (…) LA INFRASCRITA
DIRECTORA GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,
CERTIFICA: Que de folios SESENTA Y UNO a folios CIENTO VEINTE, ambos frente del
CENTÉSIMO CUARTO Libro de Registro de Contratos Colectivos de Trabajo que para
tal efecto lleva el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, de la
Dirección General de Trabajo, se encuentra inscrito el Contrato Colectivo de
Trabajo bajo el número TRES suscrito entre EL SINDICATO DE EMPRESA LIDO, S.A
cuyas siglas son (SELSA) y la Sociedad LIDO, SOCIEDAD ANÓNIMA (sic) DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia LIDO, S.A DE C.V, para un periodo (sic) de tres años,
comprendido entre el doce de septiembre del año dos mil ocho hasta el día once
de septiembre del año dos mil once, prorrogable automáticamente por periodos
(sic) de un año, siendo la fecha de vigencia actual, de dicho Contrato
Colectivo de Trabajo, desde el día doce septiembre del año dos mil catorce,
hasta el día once de septiembre del año dos mil quince,(…)”. Lo subrayado es
nuestro.
7.9. Del oficio
relacionado en apartado 7.7 de esta sentencia y la razón de la certificación
transcrita en el párrafo supra, se advierte que el Contrato Colectivo de
Trabajo objeto de controversia, a la fecha de la pretensión de la demanda, aún
se encontraba vigente.
7.10. Lo anterior
se robustece con las mismas actuaciones de la sociedad patronal, que mediante
el documento de fs. […]de la pieza principal, de fecha 06 de Octubre de 2014,
entregó al Sindicato demandante la cantidad de CIENTO TREINTA DÓLARES CON
NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de contribución para
el pago de arrendamiento del local del Sindicato, en cumplimiento de la
cláusula número 36 del Contrato colectivo VIGENTE. Por lo que a juicio de esta
Cámara; ha sido la misma sociedad LIDO, S.A de C.V., la que ha reconocido la
vigencia del contrato colectivo.
8. Ahora bien, el
incumplimiento de las clausulas objeto de controversia, es un extremo de la
demanda, que se ha corroborado con lo manifestado por el representante legal de
la sociedad demandada, en la declaración de parte contraria a la cual fue
sometido, quien reconoció que se ha dejado de cumplir porque para ellos ya
existe un contrato colectivo vigente. Y no constando en autos un contrato
colectivo de trabajo, que haya sustituido al aportado en el caso sub lite o que
éste a la fecha de la pretensión no estuviese vigente y cancelada su
inscripción, es procedente confirmar la sentencia recurrida.
DISCONFORMIDAD:
En vista la
disconformidad de los magistrados titulares de este Tribunal por sostener
criterios diferentes a aplicarse en el presente caso, de conformidad con el
Art. 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, la presente sentencia debe
llevar las firmas de todos los Magistrados que han tomado parte en la
discusión, tanto los concurrentes como el que disiente, haciéndose constar al
final de la misma y antes de las firmas el nombre de los Magistrados que han
concurrido con su voto a firmarla; y, a continuación de la sentencia, se
consignará el voto del Magistrado en discordia, con su firma y la autorización
de la Secretaria del Tribunal de Alzada.”