TRANSACCIÓN JUDICIAL

SE CONFIGURA LA INAPLICACIÓN DE LEY, AL NO HOMOLOGAR EL JUZGADOR EL ACUERDO DE TRANSACCIÓN, NO OBSTANTE SOLICITÁRSELO LAS PARTES, Y EN SU LUGAR, TENER POR DESISTIDA LA DEMANDA 

 

"A. OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DEL ART. 132 CPCM. El licenciado […], centra su agravio en que la Juez A-quo omitió aplicar el Art. 132 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no homologó la transacción realizada entre su representado y la parte demandada; no obstante habérselo solicitado mediante escrito presentado el día seis de febrero de dos mil diecisiete y que corre agregado a fs. […], causándole un estado de indefensión ya que el [demandante] ha quedado sin poder ejercer directamente todos los derechos y efectos procesales que se derivan de la cosa juzgada.

B. A fin de verificar el motivo de impugnación denunciado por el recurrente, es oportuno recordar que la infracción planteada se refiere a la transgresión que comete el judicante por la inobservancia o inaplicación de normas, y consiste como su nombre lo indica, en la no utilización de un precepto que era aplicable al caso concreto y como consecuencia se haya resuelto en tal o cual sentido, generando un agravio para la parte recurrente.

C. Respecto a la inaplicación del Art. 132 del Código Procesal Civil y Mercantil, es pertinente citar lo preceptuado en dicha disposición, que a su letra REZA: “Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se negará si el tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero.”

D. Como puede observase, la disposición citada dispone que si el proceso no se pudo precaver por medio de la transacción extrajudicial, aún pueden las partes, dentro del poder de disposición del objeto litigioso -Art. 126 CPCM-, darlo por terminado mediante pacto o convenio, que puede ser con o sin participación del juzgador, pero que en todo caso debe ser sometido a su aprobación.

E. Lo anterior significa que todo proceso pendiente que termine por transacción deberá ser homologado por el juzgador, al contrario debe recurrirse a otras figuras como el desistimiento, renuncia, allanamiento. En ese sentido, es dable afirmar que la única explicación para que el legislador regulara la transacción como medio de terminación anticipada del proceso, es precisamente la de establecer sin género de dudas que cualquier transacción, aunque sea hecha antes o después de la vista de la causa, debe ser homologada por el juzgador competente para darlo por terminado.

F. Trasladando las anteriores consideraciones al caso objeto de estudio, se observa que efectivamente como lo anunció el recurrente, mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete le solicitó a la señora Jueza de Primera Instancia, la finalización anticipada del proceso y la homologación del contrato de transacción celebrado por los partes, tal como obra a folio […]; sin embargo, mediante resolución de fs. […], la juzgadora resolvió: "Téngase por desistida la demanda incoada por el [demandante]  representado procesalmente por su apoderado licenciado […], en consecuencia SOBRESEESE en el procedimiento a favor del demandado […]" y en ningún apartado de su resolución se pronuncia sobre la homologación del acuerdo de transacción, no obstante que el licenciado […] se lo solicito en escrito de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, agregado a fs. […], quien nunca pidió que se tuviera por desistida la demanda incoada.

G. En razón de lo anterior, la judicante inaplicó la disposición citada por el recurrente, pues la señora Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil omitió resolver lo pedido por el demandante y resolvió cosa distinta a lo solicitado; por lo que estima ésta Cámara que se ha configurado la infracción procesal señalada por el apelante, debiendo acogerse el agravio.

CONCLUSIÓN.

En base a lo antes expuesto, y siendo que el otro agravio concierne al fondo del asunto, no entraremos a analizarlo por lo ya aclarado en el romano V, número uno, de este auto. Por consiguiente, habiéndose acogido el agravio antes señalado debemos revocar la resolución venida en apelación,  debiendo el Tribunal A quo reponer el auto respectivo a efectos de que se pronuncie conforme a derecho corresponde, resolviendo todas las peticiones formuladas por el licenciado […] en su escrito de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete."