TRANSACCIÓN
JUDICIAL
SE CONFIGURA LA INAPLICACIÓN DE LEY, AL NO HOMOLOGAR EL JUZGADOR EL ACUERDO DE TRANSACCIÓN, NO OBSTANTE SOLICITÁRSELO LAS PARTES, Y EN SU LUGAR, TENER POR DESISTIDA LA DEMANDA
"A.
OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DEL ART. 132 CPCM. El licenciado […], centra su
agravio en que la Juez A-quo omitió
aplicar el Art. 132 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no homologó
la transacción realizada entre su representado y la parte demandada; no
obstante habérselo solicitado mediante escrito presentado el día seis de
febrero de dos mil diecisiete y que corre agregado a fs. […], causándole un
estado de indefensión ya que el [demandante] ha quedado sin poder ejercer
directamente todos los derechos y efectos procesales que se derivan de la cosa
juzgada.
B. A fin de verificar el motivo de
impugnación denunciado por el recurrente, es oportuno recordar que la
infracción planteada se refiere a la transgresión que comete el judicante por
la inobservancia o inaplicación de normas, y consiste como su nombre lo indica,
en la no utilización de un precepto que era aplicable al caso concreto y como
consecuencia se haya resuelto en tal o cual sentido, generando un agravio para
la parte recurrente.
C. Respecto a la inaplicación del Art. 132 del Código
Procesal Civil y Mercantil, es pertinente citar lo preceptuado en dicha
disposición, que a su letra REZA: “Las
partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o
convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será homologado
por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y
tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se negará si el tribunal
entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio
de tercero.”
D. Como puede observase, la disposición citada dispone que si el proceso no
se pudo precaver por medio de la transacción extrajudicial, aún pueden las
partes, dentro del poder de disposición del objeto litigioso -Art. 126 CPCM-,
darlo por terminado mediante pacto o convenio, que puede ser con o sin
participación del juzgador, pero que en todo caso debe ser sometido a su
aprobación.
E. Lo anterior significa que todo proceso pendiente
que termine por transacción deberá ser
homologado por el juzgador, al contrario debe recurrirse a otras figuras como
el desistimiento, renuncia, allanamiento. En ese sentido, es dable afirmar que
la única explicación para que el legislador regulara la transacción como medio
de terminación anticipada del proceso, es precisamente la de establecer sin
género de dudas que cualquier transacción, aunque sea hecha antes o después de
la vista de la causa, debe ser homologada por el juzgador competente para darlo
por terminado.
F. Trasladando las anteriores consideraciones al caso
objeto de estudio, se observa que efectivamente como lo anunció el recurrente,
mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete le solicitó a
la señora Jueza de Primera Instancia, la finalización anticipada del proceso y
la homologación del contrato de transacción celebrado por los partes, tal como
obra a folio […]; sin embargo, mediante resolución de fs. […], la juzgadora resolvió:
"Téngase por desistida la demanda incoada por el [demandante] representado procesalmente por su apoderado
licenciado […], en consecuencia SOBRESEESE en el procedimiento a favor del
demandado […]" y en ningún apartado de su resolución se pronuncia sobre la
homologación del acuerdo de transacción, no obstante que el licenciado […] se
lo solicito en escrito de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, agregado
a fs. […], quien nunca pidió que se tuviera por desistida la demanda incoada.
G. En
razón de lo anterior, la
judicante inaplicó la disposición citada por el recurrente, pues la señora
Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil omitió resolver lo pedido por el
demandante y resolvió cosa distinta a lo solicitado; por lo que estima ésta
Cámara que se ha configurado la infracción procesal señalada por el apelante, debiendo
acogerse el agravio.
CONCLUSIÓN.
En base a lo antes expuesto, y siendo que el otro
agravio concierne al fondo del asunto, no entraremos a analizarlo por lo ya
aclarado en el romano V, número uno, de este auto. Por consiguiente, habiéndose acogido el agravio antes
señalado debemos revocar la resolución venida en apelación, debiendo el Tribunal A
quo reponer el auto respectivo a efectos de que se pronuncie conforme a
derecho corresponde, resolviendo todas las peticiones formuladas por el
licenciado […] en su escrito de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete."