LEVANTAMIENTO DE EMBARGO
ESTA MEDIDA ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HA CUMPLIDO LA OBLIGACIÓN A FAVOR DEL ACREEDOR, PUES DESPOJARLO DE LA ÚNICA GARANTÍA DE QUE SU DERECHO SERÁ SATISFECHO, ES ATENTATORIO Y RIÑE CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
"4.2) Previo a entrar concretamente
al análisis del punto apelado, es
importante hacer una cronología del caso en cuanto al proceso especial
ejecutivo civil, donde se pronunció la sentencia de mérito.
4.3) En ese
contexto, sus etapas
están previstas en la ley, sintetizándose en que una vez iniciada la acción, el
funcionario judicial decreta embargo, el cual se notifica a la parte demandada,
teniendo un equivalente al emplazamiento de conformidad a lo dispuesto en el
Art. 462 CPCM., que le da apertura a un plano normal para que se puedan oponer
a la pretensión incoada en su contra, según lo regula el Art. 465 del mismo
cuerpo legal, bajo condiciones de igualdad procesal.
4.4) Dicho lo anterior, se tiene que el
mandamiento de embargo es consecuencia necesaria de la certeza adquirida por el
juez, pues lo ordena toda vez que observa los requisitos exigidos en los Arts.
458 Inc. 1° y 460 Inc. 1° CPCM. Dado que entre el título ejecutivo y el
mandamiento debe haber un principio de congruencia del segundo hacia el
primero, de ahí su importancia, al
descender del documento que trae aparejada ejecución.
4.5) El decreto de embargo es la primera
providencia dictada dentro del proceso ejecutivo, mediante la cual se ordena al
demandado que cumpla en la forma pedida si fuere procedente o en la que él
considere legal. En ese sentido, la naturaleza jurídica del decreto de embargo
como etapa procesal en el mencionado proceso es muy peculiar, y por ello no puede
decirse que se constituya como una medida cautelar en puridad, en virtud que
para su adopción no se requiere que se cumplan los presupuestos ya conocidos de
las medidas cautelares, y tampoco la prestación de una caución, de tal suerte que es decretado por la
certeza del derecho del acreedor que deviene del título presentado como
documento base de la pretensión.
4.6) Por ello, hablar del decreto de embargo como una medida
cautelar, resulta un tanto inadecuado si tomamos en cuenta lo que hasta ahora
hemos dicho; sin embargo, con ello no estamos desconociendo que el embargo se
encuentra previsto como una medida cautelar y que por eso, siguen teniendo
aplicación en su desenvolvimiento dentro del proceso, algunas disposiciones
legales que sean pertinentes, y es que continúa siendo una medida necesaria
para asegurar el cumplimiento y efectividad de una sentencia.
4.7) En ese orden de ideas, en la resolución
impugnada se hace un paralelismo al contrato de depósito, quizá por el
nombramiento que efectúa el ejecutor de embargos en el acta que levanta para
dejar constancia de la diligencia encomendada; no obstante, en la práctica es
conocido que cuando el embargo recae sobre un vehículo, como el caso que nos
ocupa, el delegado judicial, casi siempre se limita a efectuar únicamente la
anotación preventiva en el registro correspondiente, pues se les concede un
plazo para que lo practiquen, el que en ocasiones resulta insuficiente para
localizar el bien y proceder a su embargo de forma material, representando la
designación de depositario un simple formalismo carente de efectos prácticos
inmediatos, pero que si más adelante se logra materializar el secuestro, vuelve
a tener significación jurídica; y por eso no se puede decir que una vez
devuelto el mandamiento parcialmente diligenciado, no se pueda continuar con
las averiguaciones y diligencias atinentes a la materialización del mismo.
4.8) Ahora bien, si lo anterior no sucede y se
llega al momento de dictar la sentencia respectiva y ésta además es estimatoria
a los derechos del acreedor, la medida cautelar, ya no busca sólo garantizar la
estimación de la pretensión, sino más bien el cumplimiento de una determinada
obligación a que ha sido condenado por medio de la sentencia, y de no cumplirse,
le queda expedita a la parte ganadora, la posibilidad de hacerse pagar con los
bienes que se hayan embargado dentro del proceso ejecutivo, instando para ello
el procedimiento de ejecución forzosa, en donde estarán a cargo de la parte
ejecutante las averiguaciones pertinentes para la ubicación del bien mueble
embargado, pues se trata de la etapa más apropiada e idónea para ello."
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL REVOCAR EL EMBARGO EN LA SENTENCIA CONDENATORIA POR SER LA ÚNICA GARANTÍA DE SATISFACER EL DERECHO DEL DEMANDANTE
"4.9) De cualquier modo, si fuere infructuosa la investigación, el ejecutante puede pedir otras actuaciones ejecutivas que mejor convengan para la completa satisfacción de sus intereses, pero el despojarlo de la única garantía de que su derecho será satisfecho, es atentatorio y además riñe con el principio de legalidad, ya que el procedimiento adoptado para requerirle al ejecutor que materializara el embargo escapa de lo que dispone nuestra ley procesal, con lo que queremos decir que no se puede venir a inventar una serie de consecuencias o sanciones jurídicas que lejos de procurar la protección y eficacia de los derechos de las partes los perjudiquen.
4.10) De tal manera, que los suscritos
Magistrados estiman que la resolución dictada por el funcionario judicial va en
contra del derecho que le asiste al demandante, pues de levantar el embargo, la
recuperación de la deuda se vería en peligro, ya que es la única garantía con
la que se cuenta para el efectivo cumplimiento de la sentencia; por
lo que se acoge el punto de apelación invocado, por tener fundamento legal.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta
Cámara concluye que en el caso que se trata, es viable mantener el embargo
recaído sobre el vehículo propiedad de la aludida demandada, en virtud que es
necesario para cumplir la sentencia estimatoria dictada con las formalidades de
ley; en el respectivo Proceso Especial Ejecutivo Civil.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto
impugnado sin condena en costas de esta instancia."