LEVANTAMIENTO DE EMBARGO

ESTA MEDIDA ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HA CUMPLIDO LA OBLIGACIÓN A FAVOR DEL ACREEDOR, PUES DESPOJARLO DE LA ÚNICA GARANTÍA DE QUE SU DERECHO SERÁ SATISFECHO, ES ATENTATORIO Y RIÑE CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

"4.2) Previo a entrar concretamente al análisis del punto apelado, es importante hacer una cronología del caso en cuanto al proceso especial ejecutivo civil, donde se pronunció la sentencia de mérito.

4.3) En ese contexto, sus etapas están previstas en la ley, sintetizándose en que una vez iniciada la acción, el funcionario judicial decreta embargo, el cual se notifica a la parte demandada, teniendo un equivalente al emplazamiento de conformidad a lo dispuesto en el Art. 462 CPCM., que le da apertura a un plano normal para que se puedan oponer a la pretensión incoada en su contra, según lo regula el Art. 465 del mismo cuerpo legal, bajo condiciones de igualdad procesal.

4.4) Dicho lo anterior, se tiene que el mandamiento de embargo es consecuencia necesaria de la certeza adquirida por el juez, pues lo ordena toda vez que observa los requisitos exigidos en los Arts. 458 Inc. 1° y 460 Inc. 1° CPCM. Dado que entre el título ejecutivo y el mandamiento debe haber un principio de congruencia del segundo hacia el primero, de ahí su importancia, al descender del documento que trae aparejada ejecución.

4.5) El decreto de embargo es la primera providencia dictada dentro del proceso ejecutivo, mediante la cual se ordena al demandado que cumpla en la forma pedida si fuere procedente o en la que él considere legal. En ese sentido, la naturaleza jurídica del decreto de embargo como etapa procesal en el mencionado proceso es muy peculiar, y por ello no puede decirse que se constituya como una medida cautelar en puridad, en virtud que para su adopción no se requiere que se cumplan los presupuestos ya conocidos de las medidas cautelares, y tampoco la prestación de una caución, de tal suerte que es decretado por la certeza del derecho del acreedor que deviene del título presentado como documento base de la pretensión.

 4.6) Por ello, hablar del decreto de embargo como una medida cautelar, resulta un tanto inadecuado si tomamos en cuenta lo que hasta ahora hemos dicho; sin embargo, con ello no estamos desconociendo que el embargo se encuentra previsto como una medida cautelar y que por eso, siguen teniendo aplicación en su desenvolvimiento dentro del proceso, algunas disposiciones legales que sean pertinentes, y es que continúa siendo una medida necesaria para asegurar el cumplimiento y efectividad de una sentencia.

4.7) En ese orden de ideas, en la resolución impugnada se hace un paralelismo al contrato de depósito, quizá por el nombramiento que efectúa el ejecutor de embargos en el acta que levanta para dejar constancia de la diligencia encomendada; no obstante, en la práctica es conocido que cuando el embargo recae sobre un vehículo, como el caso que nos ocupa, el delegado judicial, casi siempre se limita a efectuar únicamente la anotación preventiva en el registro correspondiente, pues se les concede un plazo para que lo practiquen, el que en ocasiones resulta insuficiente para localizar el bien y proceder a su embargo de forma material, representando la designación de depositario un simple formalismo carente de efectos prácticos inmediatos, pero que si más adelante se logra materializar el secuestro, vuelve a tener significación jurídica; y por eso no se puede decir que una vez devuelto el mandamiento parcialmente diligenciado, no se pueda continuar con las averiguaciones y diligencias atinentes a la materialización del mismo.

4.8) Ahora bien, si lo anterior no sucede y se llega al momento de dictar la sentencia respectiva y ésta además es estimatoria a los derechos del acreedor, la medida cautelar, ya no busca sólo garantizar la estimación de la pretensión, sino más bien el cumplimiento de una determinada obligación a que ha sido condenado por medio de la sentencia, y de no cumplirse, le queda expedita a la parte ganadora, la posibilidad de hacerse pagar con los bienes que se hayan embargado dentro del proceso ejecutivo, instando para ello el procedimiento de ejecución forzosa, en donde estarán a cargo de la parte ejecutante las averiguaciones pertinentes para la ubicación del bien mueble embargado, pues se trata de la etapa más apropiada e idónea para ello."

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL REVOCAR EL EMBARGO EN LA SENTENCIA CONDENATORIA POR SER LA ÚNICA GARANTÍA DE SATISFACER EL DERECHO DEL DEMANDANTE

"4.9) De cualquier modo, si fuere infructuosa la investigación, el ejecutante puede pedir otras actuaciones ejecutivas que mejor convengan para la completa satisfacción de sus intereses, pero el despojarlo de la única garantía de que su derecho será satisfecho, es atentatorio y además riñe con el principio de legalidad, ya que el procedimiento adoptado para requerirle al ejecutor que materializara el embargo escapa de lo que dispone nuestra ley procesal, con lo que queremos decir que no se puede venir a inventar una serie de consecuencias o sanciones jurídicas que lejos de procurar la protección y eficacia de los derechos de las partes los perjudiquen.

4.10) De tal manera, que los suscritos Magistrados estiman que la resolución dictada por el funcionario judicial va en contra del derecho que le asiste al demandante, pues de levantar el embargo, la recuperación de la deuda se vería en peligro, ya que es la única garantía con la que se cuenta para el efectivo cumplimiento de la sentencia; por lo que se acoge el punto de apelación invocado, por tener fundamento legal.

V.- CONCLUSIÓN.

 Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, es viable mantener el embargo recaído sobre el vehículo propiedad de la aludida demandada, en virtud que es necesario para cumplir la sentencia estimatoria dictada con las formalidades de ley; en el respectivo Proceso Especial Ejecutivo Civil.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto impugnado sin condena en costas de esta instancia."