SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO

 

ILEGALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN, CUANDO SE VERIFICA QUE UNO DE LOS COMPONENTES EN EL PRODUCTO HA SIDO SUSTITUIDO POR OTRA SUSTANCIA

 

“B.      1. EN CUANTO A LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LOS PRODUCTOS NIDO CRECIMIENTO PREBIO 1+, NIDO PRE ESCOLAR 3+, NIDO ESCOLAR 6+

La sociedad actora, afirmó que los productos NIDO CRECIMIENTO PREBIO 1+, NIDO PRE ESCOLAR 3+ y NIDO ESCOLAR 6+, cumplen con todas las especificaciones mencionadas en el texto arancelario de la partida 1901.10.10, ya que consisten en preparaciones alimenticias a base de leche en la que uno de sus elementos —grasa animal— ha sido sustituida total o parcialmente por grasa vegetal.

La discrepancia entre la sociedad impetrarte y las autoridades demandadas, respecto a los referidos productos, se centra en la partida arancelaria designada. NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. expone que la partida arancelaria que se ajusta a la mercancía aludida es la 1901.10.10, con Derechos Arancelarios a la Importación del cero por ciento [0%] la cual se desglosa así:

Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Partida 19.01: [...] Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1901.10: Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor.

Inciso arancelario 1901.10.10: -Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias.

Por su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria aplicable es la 1901.10.90, con Derechos Arancelarios a la Importación del diez por ciento [10%] —derechos que de aplicarse el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras el porcentaje es de uno punto cuatro por ciento [1.4%] — la cual se desglosa así:

Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Partida 19.01: [...] Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1901.10: Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor.

Inciso arancelario 1901.10.90: --Otras.

De la revisión del expediente administrativo llevado por la DGA, se tuvo a la vista los aduanálisis realizados por el Departamento de Laboratorio de la referida Dirección General.

En los aduanálisis número 501, 502, 503, 504, 505 [agregados a folios 1157 al 1161 del expediente administrativo] de los productos NIDO CRECIMIENTO. PREBIO 1+ [la primer muestra en bolsa plástica metalizada original sellada decorada e impresa “NESTLE, NIDO, Crecimiento, Prebio 1+”, contenido neto 120g de polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce; la segunda muestra en envase original sellado decorado e impreso “NESTLE, NIDO, Crecimiento, Prebio 1+”, contenido neto 2.2 Kg de polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillen olor y , sabor a leche dulce; la tercer muestra en envase original sellado decorado e impreso “NESTLE, NIDO, Crecimiento, Prebio 1+”, contenido neto 1.6 Kg. de polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce; la cuarta muestra en envase original sellado decorado e impreso “NESTLE, NIDO, Crecimiento, Prebio 1+”, contenido neto 800g de polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce; y, la quinta muestra en bolsa plástica metalizada original sellada decorada e impresa “NESTLE, NIDO, Crecimiento, Prebio 1+”, contenido neto 360g de polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce]; se dictaminó que la composición de los productos es: identificación/ lactosa (+) positivo; identificación/ proteína de leche (+) positivo; identificación/ azúcar (+) positivo; identificación/ fructuosa (+) positivo; identificación/ sólidos de jarabe de maíz/IR (+) positivo; identificación/lecitina (+) positivo; identificación/ almidón (-) negativo; identificación/ maltodextrina (-) negativo; identificación/ minerales calcio, hierro, zinc y sodio; y, grasa total 19.26% para todas las muestras descritas. Además describe que la materia constitutiva de los productos es una «[p]reparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), con otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales.».

Por otra parte, en los aduanálisis número 498, 499 y 500 [agregados a folios 1162 al 1164 del expediente administrativo] de los productos NIDO PRE ESCOLAR 3+ [la primer muestra en envase original sellado decorado e impreso “NESTLE, NIDO, Pre¬escolar®, DESARROLLO, Prebio 3+”, contiene 800g de polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce; la segunda muestra en bolsa plástica metalizada, original sellada decorada e impresa “NESTLE, NIDO Pre-escolar®, DESARROLLO, Prebio 3+” contiene 360g de polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce; y, la tercer muestra en envase original sellado decorado e impreso “NESTLE, NIDO, Pre-escolar, DESARROLLO, Prebio 3+”, contenido 1.6 Kg de polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce]; se dictaminó que la composición de los productos es: identificación/ proteína de leche/Rvo (+) positivo; identificación/ lactosa /Rvo (+) positivo; identificación/ fructuosa/Rvo (+) positiva; identificación/ sacarosa/Rvo (+) positivo; identificación/ sólidos de jarabe de maíz/IR (+) positivo; identificación/ lecitina/IR positivo (+); identificación/ minerales/Rx calcio, hierro, zinc, fosforo [sic], potasio y cloruros; Grasa total/Rvo 18.12%. Además describe que la materia constitutiva de los productos es una «[p]reparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), con otros ingredientes como sólidos jarabe de maíz, azúcar, oligofructuosa, lecitina y minerales.».

Por último, en el aduanálisis número 496 [agregado a folio 1165 del expediente administrativo] del producto NIDO ESCOLAR 6+ [muestra en envase original sellado decorado e impreso “NESTLE, NIDO, Escolar 6-1211, HUESOS FUERTES, calci-N”, contiene 800g de polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce]; se dictaminó que la composición de los productos es: identificación/ proteína de leche/Rvo (+) positivo; identificación/ lactosa /Rvo (+) positivo; identificación/ sacarosa/Rvo (+) positivo; identificación/ sólidos de jarabe de maíz/IR (+) positivo; identificación/ lecitina/IR positivo (+); identificación/ minerales/Rx calcio, hierro, zinc, fosforo [sic], potasio y cloruros; Grasa total/Rvo 19.26%. Además describe que la materia constitutiva de los productos es una «[p]reparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), con otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, lecitina y minerales.».

Lo dictaminado en los aduanálisis antes relacionados, fue confirmado por la DGA en la Clasificación Arancelaria Para Usuario Interno F-48003-A/2010, del diez de septiembre de dos mil diez [folios 1150 al 1153 del expediente administrativo].

NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V., ha expuesto en su demanda que los aludidos productos son preparaciones a base de leche que ha sido modificada en su composición mediante la sustitución parcial de uno de sus elementos o componentes [la grasa animal, por grasa vegetal] para poder hacerla apta para el consumo de los infantes, sin que pierda su valor nutricional.

Por su parte las autoridades demandadas argumentan que los productos en comento, de acuerdo a lo reportado por el Laboratorio, presentan en su composición todos los elementos naturales de la leche, con adición de otros ingredientes.

De ahí que sea pertinente establecer si realmente se ha modificado la composición del producto referido con una sustitución parcial de grasa animal por grasa vegetal; o sólo es una simple adición de grasa vegetal.

En el caso planteado, de conformidad a lo expuesto por las autoridades demandadas, cuando la partida arancelaria 1901.10.10, hace referencia a las «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias», implica que deberá hacerse la extracción total de uno de los componentes del producto, el cual debe ser luego sustituido total o parcialmente por otro.

En contraposición a lo anterior, la sociedad actora ha entendido que un componente del producto puede extraerse de forma parcial o total y ser sustituido de la misma forma por otro elemento. Para el caso, extracción grasa butírica, sustituida totalmente por grasa vegetal, cuando se ha extraído completamente la grasa de origen animal y se sustituye por grasa vegetal; y parcialmente, cuando se ha extraído solo un porcentaje de grasa de origen animal y se sustituye ese porcentaje por grasa vegetal.

De ahí que se retoma, la definición del Diccionario de la Real Academia Española, respecto de los términos “Adición” y “Sustitución”. El primero significa: “la acción y efecto de añadir [agregar]; añadidura o agregación de una cosa a otra; operación de sumar”; por su parte, sustitución, se define como acción y efecto de sustituir; reemplazo o cambio de una persona o cosa que cumpla la misma función”. Adición implica, simple y sencillamente, sumar sin alterar de ninguna manera la composición de algo; sustituir por su parte, requiere alterar la cosa, al hacer un cambio total o parcial de grasa butírica por \ vegetal; lo cual nos permite concluir, que en el producto referido ha existido una sustitución y no una simple adición, como ha sido sostenido por las autoridades demandadas.

De lo advertido en la documentación anexa al expediente administrativo, se colige que el proceder de la demandante, quien ha sustraído cierto porcentaje de grasa butírica en los productos mencionados, y lo ha sustituido por grasa vegetal, encaja en la regla establecida en el código arancelario 1901.10.10, el cual hace referencia a «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias. Ha existido una sustitución parcial.

Tal cual ya se dijo anteriormente por esta Sala, entender como lo afirma la Administración Pública en la documentación anexa al presente proceso, que no ha habido sustitución de componentes, sino que se ha añadido otros, implicaría interpretar el supuesto de “sustitución parcial” contenido en la partida 1901.10.10 del Sistema Arancelario Centroamericano, en un sentido distinto al significado común que le da el mismo diccionario de la Real Academia Española.

En consecuencia, la partida arancelaria aplicada por la sociedad actora a los productos en referencia encaja perfectamente y se ajusta a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las Notas Explicativas de cada capítulo, por los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas deberán declararse ilegales en este punto.”

 

CORRECTA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, AL ESTAR AMPARADA BAJO LOS ESTUDIOS REALIZADOS A LA NORMA APLICABLE

 

“B.2. EN CUANTO A LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LOS PRODUCTOS NAN HA1 GOLD Y NAN HA2 GOLD

La sociedad actora, afirmó que los productos NAN HA 1 GOLD y NAN HA 2 GOLD cumplen con todas las especificaciones mencionadas en el texto arancelario de la partida 1901.10.10, ya que consisten en preparaciones alimenticias formuladas a base de productos provenientes de la leche de vaca, como son la lactosa y el suero de leche, en la que la grasa láctea ha sido sustituido completamente por aceites vegetales.

La discrepancia entre la sociedad impetrante y las autoridades demandadas, respecto a los productos NAN HA 1 GOLD y NAN HA 2 GOLD, se centra en la partida arancelaria designada. NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. expone que la partida arancelaria que se ajusta a la mercancía aludida es la 1901.10.10, con Derechos Arancelarios a la Importación del cero por ciento [0%] la cual se desglosa así:

Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Partida 19.01: [...] Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1901.10: Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor.

Inciso arancelario 1901.10.10: -Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias.

Por su parte las autoridades demandadas han sostenido que para los productos NAN HA 1 GOLD y NAN HA 2 GOLD no es procedente la aplicación del inciso arancelario declarado por el importador, por tratarse de fórmulas maternizadas, acondicionadas para la venta al por menor, y estar constituidas a base de productos diferentes a los citados en las partidas 04.01 a 04.04 [leche, nata, suero de mantequilla, lactosuero, etc.] y 19.01 [harinas, sémolas, almidón o fécula], por lo que la partida arancelaria aplicable a los mencionados productos es la 2106.90.71, con Derechos

Arancelarios a la Importación del diez por ciento [10%] ad-valorem; la cual se desglosa así:

Capitulo 21: Preparaciones alimenticias diversas.

Partida 21.06: Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 2106.90: -Las demás

Inciso 2106.90.7: --Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, excepto las del inciso 2202.90.10:

Inciso arancelario 2106.90.71: --- Preparaciones para la alimentación lactantes ('fórmulas maternizadas”), acondicionadas para la venta al por menor.

De la revisión del expediente administrativo llevado por la DGA, se tuvo a la vista la Clasificación Arancelaria Para Usuario Interno No. F 48003/2010, de fecha trece de septiembre de dos mil diez, suscrito por la Técnico Arancelario de la DGA, licenciada Iris Cruz de Escoto, el Supervisor Carlos Reyes, el Jefe del Departamento Arancelario Guillermo Meza, y el Jefe de la División Técnica de la DGA José Domingo Castellanos [folios del 1166 al 1169]; en el cual se consignó: «...1. NAN HA 1 GOLD. Fórmula infantil Hipoalergénica [sic] en polvo “a partir del nacimiento”, presentación 400g. Lista de ingredientes: Orden decreciente de contribución a la sustancia seca. Soya enzimáticamente hidrolizada, lactosa, sirope de maíz, oleína de palma, aceite de colza bajo erúcico, aceite de coco, aceite de girasol, cloruro de calcio, aceite de pescado, aceite vegetal, citrato de sodio, cloruro de magnesio, vitamina C, L-arginina, bitartrate de colina, taurina, inositol, L-Histidina, nucleótidos, sulfato ferroso, sulfato de zinc, L-carnitine, vitamina PP, vitamina E, pantotenato de. calcio, vitamina A, sulfato de cobre, vitamina B6, vitamina B1, vitamina B2, sulfato de magnesio, potasio yodado, ácido fólico, vitamina K1, selenato de sodio, Biotina, vitamina D3, vitamina B12. [...J 2) NAN HA 2 GOLD. Presentacion 400g. Lista de ingredientes: Orden decreciente de contribución a la sustancia seca. Lactosa, proteína de soya enzimáticamente hidrolizada, maltodextrina, oleína de palma, aceite de colza bajo erúcico, aceite de coco, aceite de girasol, fosfato de sodio, aceite de pescado, cloruro de calcio, cloruro de magnesio, vitamina C, L-arginina, bitartrate de colina, taurina, L-Histidina, sulfato ferroso, nucleótidos, vitamina PP, inositol, sulfato de zinc, bifidus, vitamina E, pantotenato —D— de calcio, vitamina A, sulfato de Cobre, vitamina B, vitamina B1, vitamina B2, (...).».

NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. ha expuesto además, que los productos NAN HA 1 GOLD y NAN HA 2 GOLD son preparaciones a base de productos provenientes de la leche de vaca, como son la lactosa y el suero de leche, en la que la grasa láctea ha sido sustituido por aceites vegetales, indicadas para lactantes de cero a seis meses de edad el primer producto, y el segundo para lactantes de seis meses en adelante.

Por su parte las autoridades demandadas argumentan que los productos en comento, están constituidos a base de productos diferentes a los citados en las partidas 04.01 a 04.04 [leche, nata, suero de mantequilla, lactosuero, etc.] y 19.01 [harinas, sémolas, almidón o fécula].

De ahí que sea pertinente establecer si las preparaciones alimenticias en comento, cumplen con todas las especificaciones mencionadas en el texto arancelario de la partida 1901.10.10; es decir, si han sido elaboradas a base de los productos citados en la partida 04.01 a 04.04, a los se les ha sustituido total o parcialmente alguno de sus elementos; o están constituidos a base de productos diferentes a los citados en la partida antes mencionada.

En ese sentido, tal como se ha dictaminado en la Clasificación Arancelaria Para Usuario Interno No. F 48003/2010 supra citada, entre los ingredientes de los productos objeto de análisis se encuentra la lactosa, lo cual no es equivalente a la leche, ya que ésta se compone por varios nutrientes, entre los cuales está la lactosa o azúcar de la leche; en consecuencia no es posible sostener que tal preparación alimenticia esté formulada a base de leche. A efecto de abonar a lo antes dicho, es procedente traer a cuenta que la sociedad actora respecto de los productos NAN HA 1 GOLD y NAN HA 2 GOLD, manifestó que «son preparaciones a base de productos provenientes de la leche de vaca, como son la lactosa y el suero de leche», lo que, como ya se expuso, no es equivalente a la leche, sino a uno de los componentes de ésta.

Al efectuar el estudio de la partida arancelaria 19.01, así como sus notas explicativas se observa que las preparaciones de dicha partida comprende las «...preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte»; dichas partidas se refieren a la leche y productos lácteos. Por otra parte, la subpartida 1901.10 comprende «Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor», y el inciso arancelario 1901.10.10 se refiere a las «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias».

Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, respecto a la partida arancelaria en la cual se amparó NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. [1901.10.10], establecen que «Las preparaciones de esta partida se pueden distinguir de los productos de las partidas 04.01 a 04.04 porque contienen, además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas. Así, la partida 19.01 comprende, por ejemplo: 1) Las preparaciones en polvo o líquidas para alimentación infantil o usos dietéticos, en las que el ingrediente principal  sea leche a la que se le han añadido otros ingredientes (por ejemplo, copos de cereales, levadura). 2) Los productos a base de leche, obtenidos reemplazando uno o varios de los componentes de la leche (por ejemplo, grasa butírica) por otra sustancia (por ejemplo, grasas oleicas) [...]» [subrayado propio].

Ahora bien, en el Capítulo 21 del SAC, que se refiere a preparaciones alimenticias diversas, se encuentra la partida arancelaria 2106 «Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte»; de la cual, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado establecen que «Con la condición de no estar clasificadas en otras partidas de la Nomenclatura, esta partida comprende: A) Las preparaciones que se utilizan tal como se presentan o previo tratamiento (cocción, disolución o ebullición en agua o leche, etc.) en la alimentación humana»; aunado a lo anterior, encontramos el inciso específico 2106.90.71 «---Preparaciones para la alimentación de lactantes ('fórmulas maternizadas'), acondicionadas para la venta al por menor», derivado del inciso 2106.90.7 «--Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, excepto las del inciso 2202.90.10:», contenido en la subpartida 2106.90 “Las demás».

En consecuencia el inciso arancelario 1901.10.10, con cual se amparó la importación de los productos “NAN HA 1 GOLD y NAN HA 2 GOLD”, causando concesión indebida de beneficios, no es procedente por las razones antes mencionadas y en consideración a que según la nota de exclusión d) del Capítulo 19, contenida en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, no pertenecen a este capítulo «Los polvos para fabricación de cremas, helados, postres y preparaciones análogas que no sean a base de harina, sémola, almidón, fécula, extracto de malta o productos de las partidas 04.01 a 04.04 (partida 21.06, generalmente).».

Por tanto la preparación de los productos “NAN HA 1 GOLD y NAN HA 2 GOLD”, los ubica en la clasificación arancelaria 2106.90.71.

Por lo que en aplicación de las facultades establecidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a su Reglamento, a la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, la Ley de Simplificación Aduanera, y la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, la Administración Tributaria ha actuado conforme a derecho.

Con base en lo antes dicho, en relación a los productos NAN HA 1 GOLD y NAN HA 2 GOLD, no se establecen los vicios de ilegalidad de los actos realizados por la Administración Tributaria, ya que éstos [actos] se han fundamentado haciendo referencia a los estudios realizados, a la norma aplicable, y en consecuencia al caso concreto; de conformidad a los hechos acaecidos, es decir, la importación de un producto que ya tienen su clasificación dentro del SAC, y que el importador declaró en un arancel que no es aplicable al caso, era procedente corregir las declaraciones de mercancía de conformidad a lo prescito en dicha normativa.”