DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO
REQUIERE QUE EN EL
CONVENIO SE ESTABLEZCA CUOTA ALIMENTICIA A FAVOR DE LOS HIJOS PROCREADOS DENTRO
DEL MATRIMONIO Y SE DETALLE LA GARANTÍA REAL O PERSONAL QUE GARANTICE EL PAGO
DE LA MISMA
“El objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se
confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de
divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges (fs. […]), y en consecuencia
se admita la solicitud inicial; para ello es necesario efectuar un estudio de
la puntualización formulada por el Tribunal de Primera Instancia, que de ahí
estriba el origen de la inadmisibilidad y el escrito de subsanación de la misma
para poder determinar si es procedente o no admitir la solicitud inicial.-
En el caso que nos ocupa el Juzgador declaró inadmisible la solicitud
inicial por considerar que se debió presentar un nuevo convenio en el que se
cumpliera con lo dispuesto en el art. 108 C.F. en cuanto a que se incorpore la
cláusula sobre la cuota alimenticia de los hijos menores de edad, las bases de
actualización de la cuantía de los alimentos y las garantías reales o
personales ofrecidas para su pago, en vista que en su opinión el acuerdo
alcanzado en sede administrativa no suple al convenio de divorcio; al respecto,
es importante destacar que es deber del Juzgador hacer un estudio liminar de la
solicitud inicial que se somete a su conocimiento y decisión, a efecto de determinar
si ha sido presentada con todos los requisitos de fondo y forma que exige la
ley para su conocimiento y tramitación, es decir que ese estudio tiene por
finalidad asegurar el cumplimiento de todos los presupuesto procesales para
garantizar el debido proceso a los usuarios del sistema judicial y en la
conservación del Estado de Derecho, actuaciones con implicación o carácter
constitucional.- En tal sentido las puntualizaciones que el Juzgador formule
deberán tener como único objetivo la depuración de la solicitud mediante la
cual se plantea una pretensión ante la sede judicial, en garantía al acceso a
la justicia por los peticionarios y es por ello que se estudian los requisitos
de procesabilidad, admisibilidad y procedencia en cuanto a los requisitos de
forma y fondo de la pretensión.-
De conformidad al art. 180 Pr.F. siendo que se trata de diligencias de
jurisdicción voluntaria lo que nos compete es el examen de los requisitos de
forma de la demanda excepto lo referente al demandado, por lo que deberá de
atenderse al estudio de la admisibilidad de la demanda según lo regulado en el
art. 42 Pr.F. el cual en el literal “i)” manifiesta “Los demás requisitos y
datos que por la naturaleza de la pretensión exija la Ley o sea indispensable
expresar; y,”, y teniendo en cuenta que nos ocupa la pretensión de divorcio por
mutuo consentimiento de los cónyuges la cual indispensablemente requiere la
presentación del convenio de divorcio suscrito por los cónyuges el que
contendrá por lo menos las cláusulas consignadas en el art. 108 C.F. dentro de
las cuales la 2ª dispone: “Determinación del cónyuge por cuenta de
quien deberán ser alimentados los hijos; o expresión de la proporción con que
contribuirá cada uno de los cónyuges para dicha finalidad; con indicación de
las bases de actualización de la cuantía de los alimentos y de las garantías
reales o personales ofrecidas para su pago;”.-
Debemos tomar en cuenta que sí bien la ley faculta a los cónyuges
solicitantes a la disolución del vínculo matrimonial que los une de común
acuerdo, es decir sin contención ni conflicto, facilitándoles el acceso a la
justicia para que puedan obtener el divorcio, el legislador sabiéndose que es
el principal garante de la protección de los derechos de los de niños, niñas o
adolescentes estableció en el relacionado art. 108 C.F. las clausulas mínimas
que deberá contener el convenio de divorcio, las cuales considerando que los
cónyuges no obstante puedan tener afán de divorciarse y estén de acuerdo en
hacerlo no puedan desamparar a sus hijos ni evadir sus responsabilidades
respecto de ellos, por lo que atendiendo el espíritu del legislador en los
casos que exista una cuota alimenticia establecida en favor de los hijos
previamente a la celebración del convenio de divorcio, en la cláusula respectiva
del convenio aparte de mencionar la existencia de la misma, deberán relacionar
los términos de dicha cuota, los cuales por lo menos son manifestar: el nombre
del progenitor a cargo de quien deberán ser alimentados los hijos y el de los
hijos en favor de quienes se acordaron las cuotas alimenticias, la cuantía de
los alimentos establecida para cada uno de los hijos y la forma de hacer
efectiva la entrega de éstas; lo que cómo podemos advertir son los requisitos
mínimos de toda cuota alimenticia, pero además se debía relacionar la
referencia del expediente o proceso en el que se fijó la misma, a fin de
individualizarla; y en caso de no haberse establecido hasta ese momento una
garantía para esa cuota, se debía cumplir con ese requisito mínimo del art. 108
2ª C.F. de presentar garantía, la que como sabemos debe ser admisible de
conformidad con el art. 311 C.F. que dispone “La garantía podrá consistir en
hipoteca o prenda, o en fianza otorgada por instituciones de crédito o empresas
de seguros o de fianzas. La garantía personal, aun la caución juratoria, será
admisible, siempre que a criterio del juez fuere suficiente, tomando en cuenta
el valor de los bienes inventariados y la solvencia y buena reputación del
tutor. Los efectos o valores dados en prenda, serán depositados en una
institución de crédito u organización auxiliar.”.-
En ese orden de ideas, si bien en el caso que nos ocupa el convenio
suscrito por los cónyuges de fs. [...], respecto a la cuota alimenticia en
favor de los hijos procreados dentro del matrimonio en la primera clausula
identificada con la letra “e)” establecieron: “Que sobre el punto accesorio de
la cuota alimenticia no se pronuncian por haber llegado a un acuerdo en sede de
la Procuraduría General de la República,” se advierte que el mismo no
cumplió con lo que exige el art. 108 2ª C.F. antes relacionado, pues si bien
los cónyuges habían llegado a un acuerdo previo en sede de la Procuraduría
General de la República respecto de la cuota alimenticia de los hijos, no
incorporaron al convenio el resto de la información relacionada al mismo y la
garantía de los alimentos de la manera en que se expone en el párrafo
precedente, ni aclararon su voluntad en que siga siendo la misma cuota
previamente establecida.-
Como se mencionó el señor Juez consideró que la licenciada Molina Galán
no había dado cumplimiento a lo establecido en el art. 108 C.F. al no
establecer en el convenio de divorcio ninguna cantidad como cuota alimenticia
en favor de los hijos mencionados, no mencionar en el porcentaje de
actualización de la cuota alimenticia, y tampoco mencionar nada sobre la fianza
o garantía para el pago de la misma.-
En razón de lo expuesto es necesario profundizar sobre la obligación de
los cónyuges de incorporar en su convenio de divorcio la cláusula 2ª del art.
108 C.F. “Determinación del cónyuge por cuenta de quien deberán ser alimentados
los hijos; o expresión de la proporción con que contribuirá cada uno de los
cónyuges para dicha finalidad; con indicación de las bases de actualización de
la cuantía de los alimentos y de las garantías reales o personales ofrecidas
para su pago;”, la cual de alguna manera se equipara a la obligación del Juez
respecto que “Siempre que la o el juez confíe el cuidado personal de la o el
hijo, fijará la cuantía de los alimentos con que los padres deberán contribuir,
de acuerdo a sus respectivas posibilidades,” (art. 216 inc. ult.), al respecto
es necesario aclarar que las referidas obligaciones surgen a raíz de la
necesidad de garantizar el derecho de recibir alimentos que le asiste a los
niños, niñas y adolescentes, por lo exigir que acuerden alimentos en favor de
los hijos únicamente procede en los casos que no exista una cuota alimenticia
establecida previamente en favor de éstos, indistintamente que haya sido por
medio de la vía Judicial, es decir por acuerdos homologados por el Juez o
sentencia dictada por éste, o la vía administrativa por convenio sobre
alimentos celebrado entre el alimentante y el alimentario ante el Procurador
General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales, así como
las resoluciones de la Procuraduría General de la República, que fijen
pensiones alimenticias; pues en estos casos bastará con que se cumpla con lo
dicho en los apartados precedentes, es decir que se relacione la cuantía de la
cuota alimenticia y sus pormenores establecidos, y en su caso que se ofrezca o
presente la garantía respectiva, ya que dicho acuerdo es título ejecutivo como
lo regula la ley en el art. 263 C.F. “Tendrán fuerza ejecutiva los convenios sobre
alimentos celebrados entre el alimentante y el alimentado ante el Procurador
General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales. También
tendrán fuerza ejecutiva las resoluciones de la Procuraduría General de la
República, que fijen pensiones alimenticias.”, y en el art. 457 n° “8” Pr.C.M.
que dispone “Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado
en este capítulo, los siguientes:”… “8°. Los demás documentos que,
por disposición de ley, tengan reconocido este carácter.”.-
Partiendo de lo anterior se advierte que si bien el rechazo por
inadmisibilidad de la solicitud en razón de no haber subsanado lo puntualizado
en la prevención en el sentido de presentar otro convenio tal como lo exige el
art. 108 C.F. no era exigible en el sentido de acordar una cuota por que ya
existía un acuerdo previo, pero si lo era en cuanto hacer constar el monto y
por menores de la misma y exigir garantizar dicha cuota, por lo que la
inadmisibilidad tiene fundamento legal; ya que como se ha dicho en el convenio
de divorcio presentado si consta la cláusula respecto de los alimentos en
comento, no se manifestó la cuantía de la misma, ni su forma de pago, ni se
relacionó la referencia del expediente administrativo de la Procuraduría
General de la República, así mismo tampoco se ofreció ningún tipo de garantía,
lo cual para la Cámara no es suficiente pues efectivamente el convenio
presentado en cuanto a la cláusula de los alimentos para los hijos menores de
edad no cumple con los requisitos mínimos para garantizar las cuotas
alimenticias en favor de [...] y [...] ambos de apellidos [...].-
Debemos tomar en cuenta que la legislación familiar ha dado a los
juzgadores la facultad y el deber de analizar los procesos o diligencias
sometidos a su conocimiento a efecto de determinar si cumplen con todos los
requisitos de proponibilidad, admisibilidad y procedencia, pero esta
facultad–deber no debe ser utilizada de manera desmedida o arbitraria, ya que
en el examen liminar de la demanda únicamente se analizan las exigencias de
fondo y forma, siendo éstas reguladas en la legislación por lo que, no obstante
la independencia judicial, estos requisitos no penden del arbitrio de los
Jueces y se debe tomar en cuenta que el proceso de familia fue diseñado especialmente
para acercar la justicia a todo el que la necesite, haciéndolo por medio de un
proceso ágil y flexible, evitando en lo posible que por medio de providencias
judiciales se vuelva inaccesible o inalcanzable a los usuarios del sistema la
solución de sus conflictos familiares; en otras palabras, no se debe
burocratizar la justicia.-
De lo anterior, los suscritos Magistrados consideramos que la licenciada
Molina Galán no subsanó en legal forma la puntualización bajo prevención de
inadmisibilidad que el tribunal le formuló a fs. […], en virtud de lo cual la
Cámara confirmará la sentencia interlocutoria apelada por las razones acá
expuestas.”-