PRINCIPIO
DE RESPONSABILIDAD PERSONAL
BAJO LA PERSPECTIVA DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, SOLO PODRÁ SANCIONARSE
POR HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA A LAS PERSONAS QUE
RESULTEN RESPONSABLES DE LAS MISMAS
3.3 Conforme a los anteriores
argumentos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
a) El
ius puniendi del
Estado, está concebido como la capacidad de ejercer un control social
coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de
las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en
la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas
calificadas como infracciones por el ordenamiento. Tal función administrativa
desarrollada en aplicación del ejercicio punitivo, se conoce técnicamente como
potestad sancionadora de la Administración Pública. Como otras potestades de
autoridad, ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene
primeramente de nuestra Carta Magna. En tal sentido, el artículo 14 de la
Constitución de la República contempla la potestad sancionadora administrativa,
respetando el debido proceso, cuando en su parte pertinente establece que «...la
autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y
previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u
ordenanzas...» pero sobre todo, en congruencia con la Constitución y los
fundamentos del Estado Constitucional de Derecho. La potestad sancionadora
tiene su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero
del artículo 86 de la Constitución.
Ahora
bien, la función represora de la administración no solo encuentra su cimiento
en la permisión abstracta del ius puniendi, sino además, encuentra su
fundamento teórico en el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su
conjunto, que supone también la existencia de una serie de derechos y un
repertorio de principios generales que coadyuvan al buen funcionamiento de la
administración y al interés general; así, algunos de los elementos rectores que
por antonomasia asisten al derecho administrativo sancionador, y que se
convierten en directrices fundamentales para la administración pública son: el
de legalidad o la denominada juridicidad, igualdad, contradicción,
proporcionalidad, de non bis in ídem, y de culpabilidad, son derechos y
principios que deben compatibilizarse con la naturaleza del Derecho
Administrativo Sancionador, a fin de potenciar su aplicabilidad en este ámbito.
Dentro del conjunto de postulados esenciales a todo Estado
Constitucional de Derecho, y para el caso en concreto, cabe hacer referencia al
Principio de Culpabilidad. Este principio general del derecho sancionatorio,
está reconocido por el artículo 12 Cn, que prescribe: «[t]oda
persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le
aseguren todas las garantías necesarias para su defensa», disposición que es aplicable no solo en el ámbito penal,
sino además en el administrativo sancionador (sentencia de inc. 3-92 Ac. 6-92
de la Sala de lo Constitucional, 12:00 del 17 de diciembre de 1992).
En este sentido, la Sala de lo Constitucional respecto al
principio de culpabilidad en materia administrativa sancionadora ha expresado
que «[e]l principio de culpabilidad en esta materia supone el
destierro de las diversas formas de responsabilidad objetiva, y rescata la operatividad de dolo y la culpa como
formas de responsabilidad. De igual forma, reconoce la máxima de una
responsabilidad personal por hechos propios, y de forma correlativa un deber
procesal de la Administración de evidenciar este aspecto subjetivo sin tener
que utilizar presunciones legislativas de culpabilidad, es decir, que se veda
la posibilidad de una aplicación automática de las sanciones únicamente en
razón del resultado producido» (sentencia de Inc.
18-2008 de Sala de lo Constitucional 12:20 del 29 de abril de 2013).
En este orden
expositivo, cabe destacar una de la sub-categorías o corolarios del principio
de culpabilidad, en forma precisa, es la responsabilidad por el hecho o responsabilidad
por la acción ilícita como se denomina en la doctrina administrativa
sancionadora. Este principio implica que la sanción únicamente puede recaer a
quien en forma dolosa o culposa ha participado en los hechos que configuran una
acción ilícita; así lo expone Nieto al referir que «[e]l gravamen que la
sanción representa solo podrá recaer sobre aquellas [personas] que han
participado de forma dolosa o culposa en los hechos constitutivos de
infracción. Por lo tanto no es posible exigir responsabilidad por la sola
existencia de un vínculo personal con el actor o la simple titularidad de la
cosa o actividad en cuyo marco se produce la infracción. La exigencia de
individualización de la sanción supone un veto a la
responsabilidad objetiva» [Nieto, Alejandro, Derecho
Administrativo Sancionador, quinta edición totalmente reformada, Madrid.
Editorial Tecnos, p. 329, 2011].”
EN EL ÁMBITO DE LA
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA NO BASTA CON QUE LA CONDUCTA SEA ANTIJURÍDICA Y TÍPICA,
SINO QUE TAMBIÉN ES NECESARIO QUE SEA CULPABLE, COMO EN TODO PROCEDIMIENTO DEBE
PROBARSE NO ASUMIRSE
“En este orden,
conforme a esta sub-clasificación del principio de culpabilidad solamente
responde el administrado por sus actos propios, de este modo, se repele la
posibilidad de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple
relación causal independiente de la voluntad del autor; por consiguiente, en el
ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea
antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es,
consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o
imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable. Esta negligencia debe
manifestarse en acciones u omisiones palpables, determinantes del resultado y,
como en todo procedimiento, debe probarse, no asumirse.
En congruencia con lo
expuesto, en el Derecho Administrativo Sancionador, debe respetarse el principio
de culpabilidad, de tal suerte que el elemento indispensable para sancionar un
actuar, es la determinación de la responsabilidad subjetiva. Bajo la
perspectiva del principio de culpabilidad, solo podrá sancionarse por hechos
constitutivos de infracción administrativa a las personas que resulten
responsables de las mismas, es decir que la existencia del nexo de
culpabilidad, constituye un requisito sine qua non para la configuración
de la conducta sancionable.
Todo lo anterior
conlleva un mecanismo de garantía respecto de la atribución de responsabilidad,
que exige de la Administración Pública la carga de probar o establecer la
infracción y la responsabilidad, y libera al administrado de la correspondiente
obligación de acreditar que es
inocente, interviniendo la posibilidad de presumir la culpabilidad -garantía
de presunción de inocencia-.”
LOS SELLOS DE GARANTÍA GENERALMENTE SE UTILIZAN PARA ASEGURAR QUE LOS
PRODUCTOS NO SEAN ALTERADOS Y CONSERVAR LA NATURALEZA, ESTADO Y CALIDAD DEL
PRODUCTO DENTRO DEL PERÍODO DE VIGENCIA QUE CONTEMPLA EL FABRICANTE
“b) En el presente caso, el
demandante afirma que la inspección donde se encontraron los hallazgos en el
peso de los cilindros de gas licuado de petróleo, se realizó en un inmueble
donde funciona un negocio que no es propiedad de Tropigas, y que dicho
establecimiento ni siquiera tiene un vínculo con su representada; por lo que
concluye que no puede atribuirse a su mandante la falta administrativa respecto de un
producto que no fue encontrado en sus bodegas, y del cual no se demostró que
fueron llenados con menos peso de forma dolosa o culposa por Tropigas.
Para poder establecer lo
sucedido en el procedimiento sancionatorio, se torna necesario revisar el
contenido del acta de inspección; de este modo, en el folio 3 del expediente
administrativo, se verifica la visita realizada el cuatro de febrero de dos mil
diez en la Distribuidora Vicky, en la cual entre otras cosas, se consignó: «...
[s]e procedió a tomar treinta y dos cilindros de capacidad para
veinticinco libras llenos de GLP (...) todos los cilindros son de color
amarillo y tienen colocado el sello de garantía correspondiente a la marca
Tropigas (...) se determina que ocho cilindros (veintiuno por ciento de
la muestra) tiene un peso menor al establecido en la regulaciones vigentes...» (subrayado
propio).
Respecto a este punto podemos
indicar que un sello de garantía se convierte en un mecanismo o dispositivo
utilizado para proteger y controlar el manejo de cualquier tipo de producto
durante el período de resguardo, transporte y almacenaje, mediante los cuales
además se pretende evidenciar cualquier intento de violación o apertura del
mismo. En este sentido, los sellos de garantía
generalmente se utilizan para asegurar que los productos no sean alterados y
conservar la naturaleza, estado y calidad del producto dentro del período de
vigencia que contempla el fabricante.”
SI LOS CILINDROS NO FUERON
ENCONTRADOS EN LAS INSTALACIONES DE TROPIGAS, ÉSTOS SÍ SE IDENTIFICARON CON SU
MARCA Y SU SELLO DE INVIOLABILIDAD, POR LO QUE NO HABÍAN SIDO MANIPULADOS O
ALTERADOS MANTENIENDO SU ESTÁNDAR DE CALIDAD Y CONTENIDO
“En este iter lógico, es
relevante destacar que si bien los cilindros no fueron encontrados en las
instalaciones de Tropigas, éstos sí se identificaron con su marca y su sello de
inviolabilidad,
este último aspecto implica que los cilindros de gas licuado de petróleo no
habían sido manipulados o alterados manteniendo su estándar de calidad y
contenido. Desde esta perspectiva, el producto final listo para la distribución
y venta que contenga el sello de garantía, ofrece tanto al productor como al
consumidor la certeza de que el mismo no ha sido adulterado desde su envasado
hasta su consumo.
Se colige de lo expresado que: (i) Tropigas es la
sociedad que se encarga del proceso de producción y envasado de los cilindros
de gas licuado de petróleo, (ii) que los cilindros poseen el sello de
garantía, (iii) que el sello de garantía tiene la funcionalidad de
salvaguardar la integridad del producto por el tiempo estipulado por el
fabricante, (iv) que en las inspecciones los cilindros que no cumplieron
con la variación mínima del pesos permitido, eran de la marca Tropigas y
contaban con el sello de inviolabilidad.
Lo anterior implica
que en el caso en concreto, el responsable de que el contenido o peso sea el
indicado en la presentación, conforme a ley sectorial que regula la materia en
análisis, precisamente es Tropigas, acción que no puede ser derivada de la
simple cadena de distribución,
transporte y manejo
del producto [puesto que el actor no lo alegó ni demostró que condiciones
exógenas hagan variar el contenido dentro de los cilindros que poseen sello de
garantía]; por ello, la responsabilidad de dicho incumplimiento no puede ser
trasladada al establecimiento, siempre y cuando el producto contenga el sello
de inviolabilidad de la marca.
Por lo tanto respecto
de este punto, no se verifica el motivo de ilegalidad impetrado por la parte actora.”