PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL

 

BAJO LA PERSPECTIVA DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, SOLO PODRÁ SANCIONARSE POR HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA A LAS PERSONAS QUE RESULTEN RESPONSABLES DE LAS MISMAS

 

3.3 Conforme a los anteriores argumentos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

a) El ius puniendi del Estado, está concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Tal función administrativa desarrollada en aplicación del ejercicio punitivo, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración Pública. Como otras potestades de autoridad, ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene primeramente de nuestra Carta Magna. En tal sentido, el artículo 14 de la Constitución de la República contempla la potestad sancionadora administrativa, respetando el debido proceso, cuando en su parte pertinente establece que «...la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas...» pero sobre todo, en congruencia con la Constitución y los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho. La potestad sancionadora tiene su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del artículo 86 de la Constitución.

Ahora bien, la función represora de la administración no solo encuentra su cimiento en la permisión abstracta del ius puniendi, sino además, encuentra su fundamento teórico en el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, que supone también la existencia de una serie de derechos y un repertorio de principios generales que coadyuvan al buen funcionamiento de la administración y al interés general; así, algunos de los elementos rectores que por antonomasia asisten al derecho administrativo sancionador, y que se convierten en directrices fundamentales para la administración pública son: el de legalidad o la denominada juridicidad, igualdad, contradicción, proporcionalidad, de non bis in ídem, y de culpabilidad, son derechos y principios que deben compatibilizarse con la naturaleza del Derecho Administrativo Sancionador, a fin de potenciar su aplicabilidad en este ámbito.

Dentro del conjunto de postulados esenciales a todo Estado Constitucional de Derecho, y para el caso en concreto, cabe hacer referencia al Principio de Culpabilidad. Este principio general del derecho sancionatorio, está reconocido por el artículo 12 Cn, que prescribe: «[t]oda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa», disposición que es aplicable no solo en el ámbito penal, sino además en el administrativo sancionador (sentencia de inc. 3-92 Ac. 6-92 de la Sala de lo Constitucional, 12:00 del 17 de diciembre de 1992).

En este sentido, la Sala de lo Constitucional respecto al principio de culpabilidad en materia administrativa sancionadora ha expresado que «[e]l principio de culpabilidad en esta materia supone el destierro de las diversas formas de responsabilidad objetiva, y rescata la operatividad de dolo y la culpa como formas de responsabilidad. De igual forma, reconoce la máxima de una responsabilidad personal por hechos propios, y de forma correlativa un deber procesal de la Administración de evidenciar este aspecto subjetivo sin tener que utilizar presunciones legislativas de culpabilidad, es decir, que se veda la posibilidad de una aplicación automática de las sanciones únicamente en razón del resultado producido» (sentencia de Inc. 18-2008 de Sala de lo Constitucional 12:20 del 29 de abril de 2013).

En este orden expositivo, cabe destacar una de la sub-categorías o corolarios del principio de culpabilidad, en forma precisa, es la responsabilidad por el hecho o responsabilidad por la acción ilícita como se denomina en la doctrina administrativa sancionadora. Este principio implica que la sanción únicamente puede recaer a quien en forma dolosa o culposa ha participado en los hechos que configuran una acción ilícita; así lo expone Nieto al referir que «[e]l gravamen que la sanción representa solo podrá recaer sobre aquellas [personas] que han participado de forma dolosa o culposa en los hechos constitutivos de infracción. Por lo tanto no es posible exigir responsabilidad por la sola existencia de un vínculo personal con el actor o la simple titularidad de la cosa o actividad en cuyo marco se produce la infracción. La exigencia de individualización de la sanción supone un veto a la responsabilidad objetiva» [Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, quinta edición totalmente reformada, Madrid. Editorial Tecnos, p. 329, 2011].”

 

EN EL ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA NO BASTA CON QUE LA CONDUCTA SEA ANTIJURÍDICA Y TÍPICA, SINO QUE TAMBIÉN ES NECESARIO QUE SEA CULPABLE, COMO EN TODO PROCEDIMIENTO DEBE PROBARSE NO ASUMIRSE

 

“En este orden, conforme a esta sub-clasificación del principio de culpabilidad solamente responde el administrado por sus actos propios, de este modo, se repele la posibilidad de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación causal independiente de la voluntad del autor; por consiguiente, en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable. Esta negligencia debe manifestarse en acciones u omisiones palpables, determinantes del resultado y, como en todo procedimiento, debe probarse, no asumirse.

En congruencia con lo expuesto, en el Derecho Administrativo Sancionador, debe respetarse el principio de culpabilidad, de tal suerte que el elemento indispensable para sancionar un actuar, es la determinación de la responsabilidad subjetiva. Bajo la perspectiva del principio de culpabilidad, solo podrá sancionarse por hechos constitutivos de infracción administrativa a las personas que resulten responsables de las mismas, es decir que la existencia del nexo de culpabilidad, constituye un requisito sine qua non para la configuración de la conducta sancionable.

Todo lo anterior conlleva un mecanismo de garantía respecto de la atribución de responsabilidad, que exige de la Administración Pública la carga de probar o establecer la infracción y la responsabilidad, y libera al administrado de la correspondiente obligación de acreditar que es inocente, interviniendo la posibilidad de presumir la culpabilidad -garantía de presunción de inocencia-.”

 

LOS SELLOS DE GARANTÍA GENERALMENTE SE UTILIZAN PARA ASEGURAR QUE LOS PRODUCTOS NO SEAN ALTERADOS Y CONSERVAR LA NATURALEZA, ESTADO Y CALIDAD DEL PRODUCTO DENTRO DEL PERÍODO DE VIGENCIA QUE CONTEMPLA EL FABRICANTE

 

“b) En el presente caso, el demandante afirma que la inspección donde se encontraron los hallazgos en el peso de los cilindros de gas licuado de petróleo, se realizó en un inmueble donde funciona un negocio que no es propiedad de Tropigas, y que dicho establecimiento ni siquiera tiene un vínculo con su representada; por lo que concluye que no puede atribuirse a su mandante la falta administrativa respecto de un producto que no fue encontrado en sus bodegas, y del cual no se demostró que fueron llenados con menos peso de forma dolosa o culposa por Tropigas.

Para poder establecer lo sucedido en el procedimiento sancionatorio, se torna necesario revisar el contenido del acta de inspección; de este modo, en el folio 3 del expediente administrativo, se verifica la visita realizada el cuatro de febrero de dos mil diez en la Distribuidora Vicky, en la cual entre otras cosas, se consignó: «... [s]e procedió a tomar treinta y dos cilindros de capacidad para veinticinco libras llenos de GLP (...) todos los cilindros son de color amarillo y tienen colocado el sello de garantía correspondiente a la marca Tropigas (...) se determina que ocho cilindros (veintiuno por ciento de la muestra) tiene un peso menor al establecido en la regulaciones vigentes...» (subrayado propio).

Respecto a este punto podemos indicar que un sello de garantía se convierte en un mecanismo o dispositivo utilizado para proteger y controlar el manejo de cualquier tipo de producto durante el período de resguardo, transporte y almacenaje, mediante los cuales además se pretende evidenciar cualquier intento de violación o apertura del mismo. En este sentido, los sellos de garantía generalmente se utilizan para asegurar que los productos no sean alterados y conservar la naturaleza, estado y calidad del producto dentro del período de vigencia que contempla el fabricante.”

 

SI LOS CILINDROS NO FUERON ENCONTRADOS EN LAS INSTALACIONES DE TROPIGAS, ÉSTOS SÍ SE IDENTIFICARON CON SU MARCA Y SU SELLO DE INVIOLABILIDAD, POR LO QUE NO HABÍAN SIDO MANIPULADOS O ALTERADOS MANTENIENDO SU ESTÁNDAR DE CALIDAD Y CONTENIDO

 

“En este iter lógico, es relevante destacar que si bien los cilindros no fueron encontrados en las instalaciones de Tropigas, éstos sí se identificaron con su marca y su sello de inviolabilidad, este último aspecto implica que los cilindros de gas licuado de petróleo no habían sido manipulados o alterados manteniendo su estándar de calidad y contenido. Desde esta perspectiva, el producto final listo para la distribución y venta que contenga el sello de garantía, ofrece tanto al productor como al consumidor la certeza de que el mismo no ha sido adulterado desde su envasado hasta su consumo.

Se colige de lo expresado que: (i) Tropigas es la sociedad que se encarga del proceso de producción y envasado de los cilindros de gas licuado de petróleo, (ii) que los cilindros poseen el sello de garantía, (iii) que el sello de garantía tiene la funcionalidad de salvaguardar la integridad del producto por el tiempo estipulado por el fabricante, (iv) que en las inspecciones los cilindros que no cumplieron con la variación mínima del pesos permitido, eran de la marca Tropigas y contaban con el sello de inviolabilidad.

Lo anterior implica que en el caso en concreto, el responsable de que el contenido o peso sea el indicado en la presentación, conforme a ley sectorial que regula la materia en análisis, precisamente es Tropigas, acción que no puede ser derivada de la simple cadena de distribución,

transporte y manejo del producto [puesto que el actor no lo alegó ni demostró que condiciones exógenas hagan variar el contenido dentro de los cilindros que poseen sello de garantía]; por ello, la responsabilidad de dicho incumplimiento no puede ser trasladada al establecimiento, siempre y cuando el producto contenga el sello de inviolabilidad de la marca.

Por lo tanto respecto de este punto, no se verifica el motivo de ilegalidad impetrado por la parte actora.”