EXTORSIÓN AGRAVADA


CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO CONTINUADO


"Inicialmente se advierte que el recurrente en su libelo impugnaticio plantea dos motivos, el primero, estriba en la inobservancia del Art. 24 Pn., en relación con el Art. 478 Nos. 3 y 5 Pr.Pn. en sus argumentos alega que a la fecha que dio inicio la extorsión dicha norma se encontraba vigente, y la Cámara en los hechos acreditados determinó tres fechas en que estos sucedieron, [...], condenando a su defendido por la última entrega, sin que calificara los eventos como delito continuado. En virtud de ello, estima que se debió aplicar el Art. 24 Pn., y sostiene : “...PORQUE A ESAS FECHAS DE ESOS DOS HECHOS TODAVÍA NO ESTABA EN VIGENCIA LA LEY ESPECIAL CONTRA EL DELITO DE EXTORSIÓN; y, por consecuencia, dicho artículo es más favorable a mi defendido, lo que queda claro aquí es que sí hubo delito continuado porque en autos consta que el producto de la renta no lo habían ido a recoger porque según dicho de la víctima que le dijo un imputado, es que la cosa estaba caliente, porque la policía siempre estaba pendiente y que por eso tenía que entregar [...] DÓLARES...”. (Sic).

 

Como segundo motivo invoca que: “...la Cámara retoma el Art. 24 del Código Penal para plantear su SANA CRÍTICA, pero no lo aplica al caso que nos ocupa en cuanto a la tentativa, porque estima que en la actualidad el delito de extorsión es de mera actividad y de consumación anticipada, es decir que ya se ha perfeccionado con las simples amenazas a muerte...”. Asimismo, argumenta que “...no está de acuerdo en cuanto a lo que manifiesta la Cámara, que con las simples amenazas a muerte ya se consumó el delito de acuerdo a la Ley Especial (...). En el caso que nos ocupa, en autos consta que mi defendido aparentemente se le decomisó un paquete señuelo que sólo contenía DIEZ DÓLARES, o sea no estaban allí los TRESCIENTOS DÓLARES que se exigían, lo capturaron inmediatamente y por eso no pudo disponer de los diez dólares relacionados, no obtuvo ningún lucro, era justo que el hecho se calificara como EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA...”. (Sic).

 

En cuanto al primer motivo, se abordará la temática que el recurrente plantea en cuanto a la concurrencia o no del delito continuado partiendo de los tres momentos que acredita la Cámara en que los hechos ocurrieron. En este punto, es importante resaltar que el delito continuado, es en esencia la aplicación de una política criminal que se encuentra en determinados supuestos de concurso real, aplicando una sola pena; concibiendo que cada infracción penal constituye en realidad una parte de un todo; es decir, que se comete la infracción reiterada del mismo tipo penal; debiéndose cumplir con los presupuestos normativos siguientes: 1) Deben ser dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal, 2) El sujeto activo del delito aprovecha condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución. De esa forma, el Art. 42 Pn. expresa: “…Hay delito continuado cuando dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo; lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico...”.

 

En este mismo sentido señala Ricardo C. Núñez citado por Juan Fernández Carrasquilla que se está en presencia de un delito continuado, si un mismo contexto de conducta delictiva aparece dividido en su ejecución sólo por razones circunstanciales. Son éstos los casos de actos sucesivos sin apreciable solución de continuidad, realizados, pues, en “un solo contexto de conducta”, teniéndose como exigencias para su reconocimiento los siguientes: a) Subjetivamente: un proyecto existencial expreso o tácito que se patentiza, por tanto, como “dolo conjunto”; b) Objetivamente: una misma oportunidad que se prolonga o repite constante o duraderamente en circunstancias similares de actuación; c) Existencialmente:fraccionamiento vivencial del tiempo como modo ejecutivo; d) Jurídicamente: atentado contra el mismo bien jurídico genérico; e) Legalmente: el tipo respectivo ha de permitir la realización gradual tanto como la unitaria. f) Procesalmente debe constar que el Injusto se realizó por varios actos homogéneos ejecutados en diversos tiempos; g) Circunstancialmente: modo fundamentalmente similar de ejecución y ausencia de factores que interrumpan la unidad... (v.gr. descubrimiento del hecho, iniciación de procedimiento penal...etc.) unidad relativa de lugar, de sujeto pasivo, etc."


INEXISTENCIA DE DELITO CONTINUADO CUANDO A PESAR DE HABER IDENTIDAD DE AGENTES ACTIVOS Y LESIÓN AL MISMO BIEN JURÍDICO TUTELADO NO EXISTE CONTINUIDAD EN EL HECHO POR UNA RUPTURA TEMPORAL


"Al analizar la sentencia de alzada, esta Sala constata que la Cámara, en efecto, en los hechos acreditados distingue tres momentos con diferentes fechas en que se suscitaron las entregas de dinero producto de la extorsión: sin embargo, hace la aclaración que únicamente se juzgó al imputado [...] por el último de los casos, concerniente al ocurrido el día [...], es decir, el de la última infracción; expresando que al no haberse contactado a la víctima durante cuatro meses, hubo rotura o disolución del vínculo de continuidad por lo que, a su juicio, no se configuraba la modalidad de delito continuado.

En el caso en especifico, este Tribunal comparte el criterio del Ad quem, al sostener que no hubo delito continuado, bajo el argumento que a pesar de haberse determinado una identidad de agentes activos y, la lesión del mismo bien jurídico tutelado, no existe continuidad en el hecho; ya que, los supuestos bajo los cuales se cometen las infracciones punibles son ejecutados en tiempos significativamente distintos, habiendo una ruptura temporal cuando la víctima no fue contactada durante un lapso de cuatro meses. En ese contexto, oportuno es mencionar que uno de los requisitos que deben observarse en la configuración del delito continuado es el relativo a la vinculación espacio-tiempo, es decir, que entre la ejecución de los hechos debe apreciarse una razonable conexión temporal, pues, de lo contrario se dificulta entender que se está en presencia de un mismo propósito criminal; condición que no se observa en el caso de mérito."


PROCEDE APLICAR LA NORMA VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE COMETIÓ LA ÚLTIMA INFRACCIÓN AUN Y CUANDO CONCURRA EL DELITO CONTINUADO 


"Además, pertinente es aclarar que aun y cuando hubiese concurrido la figura del delito continuado, Art. 42 Pn., se debe aplicar la norma vigente en el momento en que se cometió la última infracción, es decir, la del instante mismo en que la continuidad delictiva cesa; no otra interpretación se desprende de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico sobre el tema, Arts. 33 No 3 y 57 Inc. 3 Pr.Pn. En ese sentido, la conducta desplegada por el indiciado es acorde al delito de Extorsión Agravada consumado que regulan los Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, no debiéndose observar en este caso el Art. 24 Pn., que sugiere el impetrante, por no ser la norma aplicable al momento de la comisión del ilícito. En vista de lo anterior, no es procedente casar la sentencia por este motivo."

 

NUEVA ESTRUCTURA TÍPICA DEL DELITO REGULADA EN LA LEY ESPECIAL DETERMINA QUE SE CONSUMA INDEPENDIENTEMENTE DE SI EL ACTO O NEGOCIO SE LLEVA A CABO


"En relación al segundo motivo, en el que alega el impetrante la violación a las reglas de la sana crítica por considerar la Cámara que con las simples amenazas a muerte se consumaba el ilícito de extorsión atribuido a su defendido, es pertinente aclarar que, pese a que el impugnante invoca un vicio de forma, lo cierto es que su inconformidad va orientada a señalar un vicio de fondo, cual es la inobservancia del Art. 24 Pn., relativo a la tentativa; en ese sentido, esta Sala como conocedora del derecho abordara la respuesta de este punto orientada a dicha temática.

 

En atención a lo expuesto, es de vital importancia destacar que la configuración típica de la extorsión, tal como la ha delimitado el legislador en los Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, corresponde a los delitos de consumación anticipada o de tendencia interna trascendente, en los que ni el acto pretendido, ni el resultado perseguido respectivamente, es preciso que lleguen a producirse. Por ello, con la nueva estructura típica del delito de Extorsión regulada en la citada ley, el ilícito se considera consumado independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo.

 

Puede distinguirse una fase de terminación tras la consumación en aquellos delitos en los que el legislador ha anticipado la consumación (delitos de peligro, de resultado cortado, por ejemplo) y sea posible apreciar todavía relevancia típica a los actos del agente.

 

En estos casos, el autor ejecuta un primer acto y alcanza un primer resultado (el necesario o exigible, para la consumación del tipo), con el propósito no de ejecutar ya un nuevo acto, sino de receptar otro resultado, distinto al ya alcanzado por el primer acto. Como afirma MIR PUIG, en estos delitos la consecución del fin de perjuicio que debe perseguirse no exige necesariamente una segunda actividad del autor, (Véase, MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General, Ed. Reppertor, Barcelona, 2002. P. 224).

 

En consonancia con lo anterior, es atinado lo sostenido por la Cámara al indicar: ...si la extorsión se consuma con la realización de la conducta prohibida por el legislador (Ej. Las amenazas), en el caso sub iudice, la extorsión se consumó desde el momento que el sujeto que llegó previamente al negocio de la víctima le reiteró veladamente las amenazas, y continuó en su consumación cuando el imputado [...] llegó al negocio de la víctima e implícitamente le hizo las amenazas, para obligarlo a tomar un acto perjudicial a su patrimonio; independientemente del concomitante curso de la investigación policial o de si la víctima le entregó dinero o simple papel recortado. Por consiguiente, si le extorsión se consumó al realizarse la conducta típica; luego, sería un contrasentido querer aplicar la tentativa a un delito que ha sido consumado. Consecuentemente, en el caso que nos ocupa no es posible aplicar la (...) tentativa, prescrita en el Art. 24 CP...”. (Sic).

 

En el párrafo citado, se advierte que la Cámara decidió acertadamente no aplicar al caso de autos la figura de la tentativa, pues se acreditó que en un primer momento llegó al negocio de la víctima [...] un sujeto joven, alto y gordo, exigiendo bajo amenazas veladas la entrega de [...] dólares, pero fue horas después que otro sujeto -el imputado [...]- se presentó ante la víctima solicitándole el dinero objeto del delito, diciéndole de forma prepotente “aqui vengo por el dinero que le habían dicho que entregara la mara” agregando “lo tiene o si no ya sabe lo que le va a pasar”, por lo que [...] le entregó un paquete señuelo; en seguida los agentes policiales le dieron seguimiento hasta hacer efectiva su captura.

 

En ese contexto, resulta válido el razonamiento expuesto por el tribunal de segundo grado al aplicar los Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, y no el Art. 24 del Código Penal, como lo ha pretendido el recurrente, en virtud de que en dicha ley especial, como ya se indicó, el delito de Extorsión se considera consumado independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo, es decir, basta con las amenazas ejercidas sobre la víctima con la finalidad de lograr el acto extorsivo; lo cual, como ha quedado demostrado, aconteció en el caso de autos.

 

En consecuencia, se estima que el tribunal de segundo grado no ha incurrido en la inobservancia del Art. 24 Pn., que señala el impugnante; por ende, el motivo invocado debe rechazarse.

 

Por último, es importante aclarar que si bien es cierto esta Sala -integrada por los Magistrados que suscriben la presente- ya conoció de la casación con Ref. 202C2016 relativa a este mismo proceso, tal circunstancia no constituye impedimento alguno para conocer de las presentes actuaciones, por cuanto, en aquella oportunidad lo que esta Sala examinó fue si se cumplió o no, por parte de la Cámara, el análisis de los requisitos de forma exigidos por la ley para la formulación de la apelación, resolviendo ha lugar a casar parcialmente el auto interlocutorio emitido por el tribunal de segundo grado. En dicha providencia la Sala dispuso, por una parte, confirmar la inadmisión del primero de los motivos, y por otra, anular el proveído únicamente en lo referente al segundo de estos, por haber sido indebidamente inadmitido, ordenando que se emitiera un nuevo pronunciamiento respecto del segundo de los vicios planteados en el recurso de apelación, sin que con ello se entrará a estudiar el fondo de la pretensión. Razón por la que se omite realizar el diligenciamiento de excusa respectivo, tomando en cuenta que de ninguna manera se está afectando la imparcialidad de este tribunal, con lo que se permite dar una respuesta con la mayor celeridad procesal posible."