EXTORSIÓN AGRAVADA
CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO CONTINUADO
"Inicialmente
se advierte que el recurrente en su libelo impugnaticio plantea dos motivos, el
primero, estriba en la inobservancia del Art. 24 Pn., en relación con el Art.
478 Nos. 3 y 5 Pr.Pn. en sus argumentos
alega que a la fecha que dio inicio la extorsión
dicha norma se encontraba vigente, y la Cámara en los hechos acreditados
determinó tres fechas en que estos sucedieron, [...],
condenando a su defendido por la última entrega, sin que calificara los eventos
como delito continuado. En virtud de ello, estima que se debió aplicar el
Art. 24 Pn., y sostiene : “...PORQUE A ESAS FECHAS DE
ESOS DOS HECHOS TODAVÍA NO ESTABA EN VIGENCIA LA LEY ESPECIAL CONTRA EL DELITO
DE EXTORSIÓN; y, por consecuencia, dicho artículo es más favorable a mi
defendido, lo que queda claro aquí es que sí hubo delito continuado porque en
autos consta que el producto de la renta no lo habían ido a recoger porque
según dicho de la víctima que le dijo un imputado, es que la cosa estaba
caliente, porque la policía siempre estaba pendiente y que por eso tenía que
entregar [...] DÓLARES...”. (Sic).
Como segundo motivo invoca que: “...la Cámara retoma el Art. 24 del Código Penal para
plantear su SANA CRÍTICA, pero no lo aplica al caso que nos ocupa en cuanto a
la tentativa, porque estima que en la actualidad el delito de extorsión es de
mera actividad y de consumación anticipada, es decir que ya se ha perfeccionado
con las simples amenazas a muerte...”. Asimismo, argumenta
que “...no está de acuerdo en cuanto a lo que
manifiesta la Cámara, que con las
simples amenazas a muerte ya se consumó el delito de acuerdo a la Ley Especial (...). En el caso que nos ocupa, en autos consta que mi defendido
aparentemente se le decomisó un paquete señuelo que sólo contenía DIEZ DÓLARES, o sea no
estaban allí los TRESCIENTOS DÓLARES que se exigían, lo capturaron inmediatamente
y por eso no pudo disponer de los diez dólares relacionados, no obtuvo ningún lucro, era justo que el hecho se
calificara como EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA...”. (Sic).
En cuanto al primer motivo, se abordará la
temática que el recurrente plantea en cuanto a la concurrencia o no del delito
continuado partiendo de los tres momentos que acredita la Cámara en que los
hechos ocurrieron. En este punto, es importante resaltar que el delito
continuado, es en esencia la aplicación de una política criminal que se
encuentra en determinados supuestos de concurso real, aplicando una sola pena;
concibiendo que cada
infracción penal constituye en realidad una parte de un todo; es decir, que se
comete la infracción reiterada del mismo tipo penal; debiéndose cumplir con los
presupuestos normativos siguientes: 1) Deben ser dos o más acciones u omisiones
reveladoras del mismo propósito criminal, 2) El sujeto activo del delito
aprovecha condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución. De esa
forma, el Art. 42 Pn. expresa: “…Hay delito
continuado cuando dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo
propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de
tiempo; lugar y manera de
ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que
protege un mismo bien jurídico...”.
En este mismo sentido señala Ricardo C. Núñez citado por Juan Fernández Carrasquilla que se está en presencia de un delito continuado, si un mismo contexto de conducta delictiva aparece dividido en su ejecución sólo por razones circunstanciales. Son éstos los casos de actos sucesivos sin apreciable solución de continuidad, realizados, pues, en “un solo contexto de conducta”, teniéndose como exigencias para su reconocimiento los siguientes: a) Subjetivamente: un proyecto existencial expreso o tácito que se patentiza, por tanto, como “dolo conjunto”; b) Objetivamente: una misma oportunidad que se prolonga o repite constante o duraderamente en circunstancias similares de actuación; c) Existencialmente:fraccionamiento vivencial del tiempo como modo ejecutivo; d) Jurídicamente: atentado contra el mismo bien jurídico genérico; e) Legalmente: el tipo respectivo ha de permitir la realización gradual tanto como la unitaria. f) Procesalmente debe constar que el Injusto se realizó por varios actos homogéneos ejecutados en diversos tiempos; g) Circunstancialmente: modo fundamentalmente similar de ejecución y ausencia de factores que interrumpan la unidad... (v.gr. descubrimiento del hecho, iniciación de procedimiento penal...etc.) unidad relativa de lugar, de sujeto pasivo, etc."
INEXISTENCIA DE DELITO CONTINUADO CUANDO A PESAR DE HABER IDENTIDAD DE AGENTES ACTIVOS Y LESIÓN AL MISMO BIEN JURÍDICO TUTELADO NO EXISTE CONTINUIDAD EN EL HECHO POR UNA RUPTURA TEMPORAL
"Al
analizar la sentencia de alzada, esta Sala constata que la Cámara, en efecto,
en los hechos acreditados distingue tres momentos con diferentes fechas en que
se suscitaron las entregas de dinero producto de la extorsión: sin embargo,
hace la aclaración que únicamente se juzgó al imputado [...] por
el último de los casos, concerniente al
ocurrido el día [...], es decir, el de la
última infracción; expresando que al no haberse contactado a la víctima durante
cuatro meses, hubo rotura o disolución del vínculo de continuidad por lo que, a
su juicio, no se configuraba la modalidad de delito continuado.
En el
caso en especifico, este Tribunal comparte el criterio del Ad
quem, al sostener que no
hubo delito continuado, bajo el argumento que a pesar de haberse determinado
una identidad de agentes activos y, la lesión del mismo bien jurídico tutelado, no existe continuidad en el hecho; ya que, los supuestos bajo los
cuales se cometen las infracciones punibles son ejecutados en tiempos
significativamente distintos, habiendo una
ruptura temporal cuando la víctima no fue contactada durante un
lapso de cuatro meses. En ese contexto, oportuno es mencionar que uno de los
requisitos que deben observarse en la configuración del delito continuado es el
relativo a la vinculación espacio-tiempo, es decir, que entre la ejecución de
los hechos debe apreciarse una razonable conexión temporal, pues, de lo contrario
se dificulta entender que se está en presencia de un mismo propósito criminal;
condición que no se observa en el caso de mérito."
PROCEDE APLICAR LA NORMA VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE COMETIÓ LA ÚLTIMA INFRACCIÓN AUN Y CUANDO CONCURRA EL DELITO CONTINUADO
"Además, pertinente es
aclarar que aun y cuando hubiese concurrido la figura del delito continuado,
Art. 42 Pn., se debe aplicar la norma vigente en el momento en que se cometió
la última infracción, es decir, la del instante mismo en que la continuidad
delictiva cesa; no otra interpretación se desprende de lo previsto en nuestro
ordenamiento jurídico sobre el tema, Arts. 33 No 3 y 57 Inc. 3 Pr.Pn. En ese
sentido, la conducta desplegada por el indiciado es acorde al delito de
Extorsión Agravada consumado que regulan los Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley
Especial Contra el Delito de Extorsión, no debiéndose observar en este caso el
Art. 24 Pn., que sugiere el impetrante, por no ser la norma aplicable al
momento de la comisión del ilícito. En vista de lo anterior, no es procedente
casar la sentencia por este motivo."
NUEVA ESTRUCTURA TÍPICA DEL DELITO REGULADA EN LA LEY ESPECIAL DETERMINA QUE SE CONSUMA INDEPENDIENTEMENTE DE SI EL ACTO O NEGOCIO SE LLEVA A CABO
"En
relación al segundo motivo, en el que alega el impetrante la violación a las
reglas de la sana crítica por considerar la Cámara que con las simples amenazas
a muerte se consumaba el ilícito de extorsión atribuido a su defendido, es
pertinente aclarar que, pese a que el impugnante invoca un vicio de forma, lo
cierto es que su inconformidad va orientada a señalar un vicio de fondo, cual
es la inobservancia del Art. 24 Pn., relativo a la tentativa; en ese sentido,
esta Sala como conocedora del derecho abordara la respuesta de este punto
orientada a dicha temática.
En
atención a lo expuesto, es de vital importancia destacar que la configuración
típica de la extorsión, tal como la ha delimitado el legislador en los Arts. 2
y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, corresponde a
los delitos de consumación anticipada o de tendencia interna trascendente, en
los que ni el acto pretendido, ni el resultado perseguido respectivamente, es
preciso que lleguen a producirse. Por ello, con la nueva estructura típica del
delito de Extorsión regulada en la citada ley, el ilícito se considera
consumado independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo.
Puede
distinguirse una fase de terminación tras la consumación en aquellos delitos en
los que el legislador ha anticipado la consumación (delitos de peligro, de
resultado cortado, por ejemplo) y sea posible apreciar todavía relevancia
típica a los actos del agente.
En
estos casos, el autor ejecuta un primer acto y alcanza un primer resultado (el
necesario o exigible, para la consumación del tipo), con el propósito no de
ejecutar ya un nuevo acto, sino de receptar otro resultado, distinto al ya
alcanzado por el primer acto. Como afirma MIR PUIG, en estos delitos la
consecución del fin de perjuicio que debe perseguirse no exige necesariamente
una segunda actividad del autor, (Véase, MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General, Ed. Reppertor,
Barcelona, 2002. P. 224).
En consonancia con lo anterior, es atinado lo sostenido por
la Cámara al indicar: “...si la extorsión se consuma
con la realización de la conducta prohibida por el legislador (Ej. Las
amenazas), en el caso sub iudice, la extorsión se consumó desde el momento que
el sujeto que llegó previamente al negocio de la víctima le reiteró veladamente las amenazas, y continuó en su consumación
cuando el imputado [...] llegó al negocio de la víctima e implícitamente le
hizo las amenazas, para obligarlo a tomar un acto perjudicial a su patrimonio;
independientemente del concomitante curso de la investigación policial o de si
la víctima le entregó dinero o simple papel recortado. Por consiguiente, si le
extorsión se consumó al realizarse la conducta típica; luego, sería un
contrasentido querer aplicar la tentativa a un delito que ha sido consumado.
Consecuentemente, en el caso que nos ocupa no es posible aplicar la (...) tentativa, prescrita en el Art. 24 CP...”. (Sic).
En el
párrafo citado, se advierte que la Cámara decidió acertadamente no aplicar al
caso de autos la figura de la tentativa, pues se acreditó que en un primer
momento llegó al negocio de la víctima [...] un sujeto joven, alto y gordo,
exigiendo bajo amenazas veladas la entrega de [...] dólares, pero fue
horas después que otro
sujeto -el imputado [...]-
se presentó ante la víctima solicitándole el dinero objeto del delito,
diciéndole de forma prepotente “aqui
vengo por el dinero que le habían dicho que entregara la mara” agregando “lo
tiene o si no ya sabe lo que le va a pasar”, por lo que [...] le entregó un paquete señuelo; en
seguida los agentes policiales le dieron seguimiento hasta hacer efectiva su
captura.
En ese
contexto, resulta válido el razonamiento expuesto por el tribunal de segundo grado al aplicar los Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de
la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, y no el Art. 24 del Código
Penal, como lo ha pretendido el recurrente, en virtud de que en dicha ley
especial, como ya se indicó, el delito de Extorsión se considera consumado
independientemente de si el acto o negocio se lleva a cabo, es decir, basta con
las amenazas ejercidas sobre la víctima con la finalidad de lograr el acto
extorsivo; lo cual, como ha quedado demostrado, aconteció en el caso de autos.
En
consecuencia, se estima que el tribunal de segundo grado no ha incurrido en la
inobservancia del Art. 24 Pn., que señala el impugnante; por ende, el motivo
invocado debe rechazarse.
Por
último, es importante aclarar que si bien es cierto esta Sala -integrada por
los Magistrados que suscriben la presente- ya conoció de la casación con Ref.
202C2016 relativa a este mismo proceso, tal circunstancia no constituye
impedimento alguno para conocer de las presentes actuaciones, por cuanto, en aquella oportunidad
lo que esta Sala examinó
fue si se cumplió o no, por parte de la Cámara, el análisis de los requisitos
de forma exigidos por la ley
para la formulación de la apelación, resolviendo ha lugar a casar parcialmente el auto interlocutorio emitido
por el tribunal de segundo grado. En dicha providencia la Sala dispuso, por una
parte, confirmar la inadmisión del primero de los motivos, y por otra, anular el
proveído únicamente en lo referente al segundo de estos, por haber sido
indebidamente inadmitido, ordenando que se emitiera un nuevo pronunciamiento
respecto del segundo de los vicios planteados en el recurso de apelación, sin
que con ello se entrará a estudiar el fondo de la pretensión. Razón por la que
se omite realizar el
diligenciamiento de excusa respectivo, tomando en cuenta que de ninguna manera
se está afectando la imparcialidad de este tribunal, con lo que se permite dar
una respuesta con la mayor celeridad procesal posible."