TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

 

TODA PERSONA PUEDE ACCEDER A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PARA EL EJERCICIO O DEFENSA DE SUS DERECHOS O INTERESES, QUE SERÁN ATENDIDOS A TRAVÉS DEL DEBIDO PROCESO QUE OFREZCA LAS GARANTÍAS PARA SU EFECTIVA REALIZACIÓN

 

  “Ahora vemos, la aplicación de la nulidad por la vulneración de un principio rector del debido proceso, y una garantía de índole constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, contenida en el art. 2 inciso 2° de la Constitución de la República, siendo este una garantía de índole genérico que se refiere a que toda persona como integrante de la sociedad pueda acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, que serán atendidos a través del debido proceso que ofrezca las garantías para su efectiva realización, por lo tanto, esta tutela no corresponde con exclusividad a la víctima, sino a toda persona, y es genérica porque corresponde a una diversidad de situaciones tales como: acceso a la justicia, derecho a un proceso con todas las garantías mínimas, sentencias de fondo que permite solucionar el conflicto intersubjetivo, por lo tanto, la tutela judicial efectiva no es sinónimo de condena ni absolución, la existencia de la doble instancia, entre otros elementos a tutelar.


  Sobre este tema el procesalista Albert Binder en su obra "El Incumplimiento de las Formas Procesales" sostiene: "... Es bastante común que al analizar la función de las formas se piense básicamente en técnicas de protección de las garantías, pero luego no se siga con rigor esa linea de pensamiento que obliga a pensar en la nulidad solo como aquello que protege al imputado. El concepto de garantías no es aplicable a la defensa de los intereses de la víctima (derecho a la tutela judicial) y menos a la defensa de la actividad del Estado o de la sociedad en su conjunto...El sistema de garantías funciona sobre la base del binomio verificable-verificación... El momento central de la verificación es el juicio...de allí nacen las lineas formales de las garantías procesales vinculadas al principio de imparcialidad, contradicción, igualdad y publicidad...".

 

Lo anterior en virtud que, la Constitución de la República en su artículo 11, que textualmente dice: "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos  sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes", acuña una serie de garantías y principios que deben ser cumplidos en forma evidente, a fin de procurar y preservar un juicio justo; de tal manera que figura entre los principios, el correspondiente a la legalidad procesal, el cual supone que el juzgador imperativamente cumplirá con la organización estructural y funcional, que la ley haya determinado al efecto. Esta legalidad procesal, extiende sus efectos a la totalidad del proceso con el objetivo de evitar la manipulación antojadiza de su organización ya determinada.

 

Entonces bajo este orden de ideas, y en cuanto a la lesividad de garantías de rango constitucional o principios rectores del debido proceso, las nulidades procesales solo se decretan cuando el incumplimiento de las formalidades ha ocasionado un perjuicio definitivo e irreparable a los principios que rigen el Debido Proceso, es decir, solo cuando el vicio en que se incurre cause indefensión, lo que significa que no es importante el origen del vicio procesal sea este absoluto o relativo, sino que interesa evaluar más los efectos reales que ha causado en el proceso.

 

Por otra parte de igual forma, se concluye también, que se refutan nulos aquellos actos procesales que, aun sin ir frontalmente contra una norma específica de orden público, lleguen a afectar a aquellas facultades de carácter elemental que integran el derecho de defensa (en su sentido más amplio) (comentarios de José Luis Antón Blanco y José Manuel Marcos Cos, Derecho Procesal Salvadoreño, primera edición, pág. 570).

 

Tal como lo señala el artículo 347 del Código Procesal Penal en su numeral 7°: "El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: numeral 7°: "Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código.".