NULIDADES
CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD
“En primer lugar, esta Cámara
analiza en cuanto a la nulidad lo siguiente: el concepto doctrinario de
"nulidad", desarrollado por Jorge Clarián Olmedo, consiste en
"la invalidación de los actos cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse
las exigencias legalmente impuestas para su realización." ("Nulidades
en el Proceso Penal", Sergio Gabriel Torres, p. 53). A partir de dicha
acepción se advierte que, la nulidad al pretender privar de eficacia un acto o
una serie de éstos, tiene por objeto preservar todas las garantías que se
encuentran contenidas ya en la Constitución, ya en la normativa secundaria o ya
en tratados internacionales, sin perder de vista que en la actualidad se cuente
con un juicio oral y no son aplicables las ideas inquisitivas de los procesos
escritos en los que la norma sea aplicada, sin atender la protección de
garantías de las personas.
La nulidad procesal es la que
pesa sobre los actos realizados en el curso de un proceso; implica privar de
efectos a tales actos. No todo vicio de los actos procesales acarrea nulidad;
para ello se requiere, en la generalidad de los sistemas jurídicos
contemporáneos, que la sanción de nulidad esté expresamente prevista por la ley
o que el acto procesal carezca de los requisitos indispensables o esenciales
para cumplir con su finalidad. Todo acto procesal tiene un objeto, tiene una
finalidad, es realizado para surtir efectos en el proceso. Existe un motivo o
razón para el cual fue incorporado y realizado en el proceso, así mismo el
proceso debe de avanzar y no retrotraerse a etapas precluidas, salvo que ella
sea fundamental.
El artículo 345 del Código Procesal Penal establece: "Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido; por lo tanto, no obstante, que la ley señala la admisibilidad del acto nulo, si este no es necesario no se debe declarar.
De tal manera, nuestro ordenamiento jurídico formal, adjetivo o procesal, establece un procedimiento en el que deben de concurrir una serie de reglas para validar los actos que en él se produzcan, de lo contrario la falta, omisión o violación de estas puedan producir la nulidad o invalidez del acto. Al respecto Couture, señala el derecho procesal es un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, pero por supuesto que esas formas están orientadas para preservar garantías.”
PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD
“Entre
ellos podemos señalar a) Existencia del vicio: el acto procesal tuvo que
haber violado alguna prescripción legal, cuya violación se encuentre sancionada
bajo pena de nulidad.
El principio de especificidad, en
la doctrina señala que, no hay nulidad sin ley específica que lo establezca.
Sin embargo, no habiendo sanción legal específica, puede igualmente declararse
la nulidad cuando el acto no ha cumplido su finalidad.
La nulidad, debe estar
expresamente conminada en la ley, salvo que el acto careciese de un requisito
formal, esencial o material indispensable. Es decir, que no pueden declararse
nulidades que no estén expresamente establecidas en alguna forma legal, ni que
no tengan por garantizar el derecho de defensa en el juicio.
b) La
declaración de nulidad, el acto viciado tiene que ocasionar algún perjuicio. Porque
no es admisible la declaración de nulidad en el solo beneficio de la ley. Para
declarar la nulidad es necesario que exista un perjuicio, es el denominado
principio de trascendencia.
La nulidad sólo puede ser
declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma. La nulidad no
procede si no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa
en juicio. Si no existe perjuicio no hay nulidad. No existe la nulidad por la
nulidad misma, por el mero respeto a la ley, además siempre debe haber
perjuicio para alguna de las partes, de manera esencial para el derecho de
defensa, porque estas nulidades son propias de un modelo de enjuiciamiento
acusatorio y no inquisitorial.