NULIDADES

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD

 

“En primer lugar, esta Cámara analiza en cuanto a la nulidad lo siguiente: el concepto doctrinario de "nulidad", desarrollado por Jorge Clarián Olmedo, consiste en "la invalidación de los actos cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse las exigencias legalmente impuestas para su realización." ("Nulidades en el Proceso Penal", Sergio Gabriel Torres, p. 53). A partir de dicha acepción se advierte que, la nulidad al pretender privar de eficacia un acto o una serie de éstos, tiene por objeto preservar todas las garantías que se encuentran contenidas ya en la Constitución, ya en la normativa secundaria o ya en tratados internacionales, sin perder de vista que en la actualidad se cuente con un juicio oral y no son aplicables las ideas inquisitivas de los procesos escritos en los que la norma sea aplicada, sin atender la protección de garantías de las personas.

 

La nulidad procesal es la que pesa sobre los actos realizados en el curso de un proceso; implica privar de efectos a tales actos. No todo vicio de los actos procesales acarrea nulidad; para ello se requiere, en la generalidad de los sistemas jurídicos contemporáneos, que la sanción de nulidad esté expresamente prevista por la ley o que el acto procesal carezca de los requisitos indispensables o esenciales para cumplir con su finalidad. Todo acto procesal tiene un objeto, tiene una finalidad, es realizado para surtir efectos en el proceso. Existe un motivo o razón para el cual fue incorporado y realizado en el proceso, así mismo el proceso debe de avanzar y no retrotraerse a etapas precluidas, salvo que ella sea fundamental.


El artículo 345 del Código Procesal Penal establece: "Ningún trámite ni acto de procedimiento será declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; y aún en este caso no se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o  agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido; por lo tanto, no obstante, que la ley señala la admisibilidad del acto nulo, si este no es necesario no se debe declarar.


De tal manera, nuestro ordenamiento jurídico formal, adjetivo o procesal, establece un procedimiento en el que deben de concurrir una serie de reglas para validar los actos que en él se produzcan, de lo contrario la falta, omisión o violación de estas puedan producir la nulidad o invalidez del acto. Al respecto Couture, señala el derecho procesal es un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, pero por supuesto que esas formas están orientadas para preservar garantías.”

 

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA NULIDAD

 

Entre ellos podemos señalar a) Existencia del vicio: el acto procesal tuvo que haber violado alguna prescripción legal, cuya violación se encuentre sancionada bajo pena de nulidad.

 

El principio de especificidad, en la doctrina señala que, no hay nulidad sin ley específica que lo establezca. Sin embargo, no habiendo sanción legal específica, puede igualmente declararse la nulidad cuando el acto no ha cumplido su finalidad.

 

La nulidad, debe estar expresamente conminada en la ley, salvo que el acto careciese de un requisito formal, esencial o material indispensable. Es decir, que no pueden declararse nulidades que no estén expresamente establecidas en alguna forma legal, ni que no tengan por garantizar el derecho de defensa en el juicio.

 

b) La declaración de nulidad, el acto viciado tiene que ocasionar algún perjuicio. Porque no es admisible la declaración de nulidad en el solo beneficio de la ley. Para declarar la nulidad es necesario que exista un perjuicio, es el denominado principio de trascendencia.

 

La nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma. La nulidad no procede si no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio. Si no existe perjuicio no hay nulidad. No existe la nulidad por la nulidad misma, por el mero respeto a la ley, además siempre debe haber perjuicio para alguna de las partes, de manera esencial para el derecho de defensa, porque estas nulidades son propias de un modelo de enjuiciamiento acusatorio y no inquisitorial.

 

  La irregularidad del acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. La doctrina señala que las nulidades siempre son relativas, por lo tanto pueden convalidarse por inacción o falta de reclamo de la parte afectada, basado en la idea de la progresividad del proceso, la nulidad es la excepción; por supuesto que esta visión puede ser objeto de críticas por el modelo formalista mecanicista.”