PRUEBA PARA MEJOR PROVEER

LA INTRODUCCIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL MOVIMIENTO MIGRATORIO DEL DEMANDADO BAJO EL CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE APORTACIÓN ES IMPERTINENTE CUANDO NO FUE INTRODUCIDA OPORTUNAMENTE 

 

"V.- Está Cámara al hacer el estudio correspondiente al expediente hace las siguientes consideraciones: Que el centro de este debate, y apelado en esta Instancia, nace de lo proveído por la Juez de lo Civil de esta ciudad, pronunciado a las diez horas del día veinte de abril del presente año, que desestima la pretensión de nulidad de una compraventa, en el proceso común de nulidad de compraventa y de inscripción registral, con referencia APE-18-5-CPCM-2017.-

Las apelantes, alegan dos puntos: a) Que la Juez A quo, no le dio credibilidad al testimonio del testigo JSHH de fs.260/265 de la segunda pieza del proceso, ya que este testigo menciona que acompañó a su padre el señor AH el día dos de enero de dos mil tres, a la ciudad de San Miguel, quien fue inducido a error, pues el abogado le explicó en dicha ocasión, que era un poder lo que se estaba autorizando, estando en dicho lugar solamente el notario, su padre y el testigo, y no el demandado, que si su padre puso la huella en el documento fue porque el abogado le explicó que “era un poder que le otorgaba a un hermano...”; La parte apelante insiste que la Juez A quo, no le dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 216 y 217 inc. 4 CPCM., indicando que las resoluciones deben ser motivadas, fijar los hechos y valoración de las pruebas, debidamente razonadas; b) En lo que respecta a lo dicho por la Secretaria del notario, SGCA, que la escritura la firmó don A, don D y ella, las apelantes alegan que el testimonio de ésta testigo, no es veraz, y se apoyan en que por esa fecha don D no estaba en el país, y se basan por la ficha del movimiento migratorio, que aparece a fs. [...], del señor DH, mediante el cual se puede determinar que éste estaba ausente o sea que este encontraba fuera del país en la fecha que se otorgó la compraventa hoy inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz respectivo, a fs. [...]; alegan que la Juez A quo, no valoró la prueba en su conjunto mediante la integración de las normas procesales, pues las apelantes, reiteran que aún en la continuación de la Audiencia probatoria, se le solicitó a la Juez A quo, en base al Art. 7 del CPCM., en relación a los arts. 307 y 321 CPCM. ordenara las diligencias a fin de aclarar puntos oscuros o contradictorio, o sea entre la ficha migratoria ya referida y lo declarado como un hecho nuevo por la Secretaria, quien a diferencia del contenido del movimiento migratorio citado, esta dijo que en tal ocasión de la firma del documento de compraventa estuvo presente el demandado; y pretender con dicha petición tener por introducida la ficha como una prueba documental, con lo que se comprobase no era cierto lo dicho por la citada Secretaria, de que el señor DHH, estuvo al momento de la escrituración de la compraventa.-

En ese sentido y ante lo anteriormente alegado en el presente recurso de apelación por las apelantes, este Tribunal, es de la opinión que, el presente caso debe resolverse de conformidad a los Art. 289, 292, 307, 310, 317 todos del CPCM., pues en el presente caso, cuando los apelantes mencionan que pretendieron introducir como prueba documental la ficha del movimiento migratorio del demandado en la continuación de la audiencia probatoria, en base al art. 7 en relación a los arts. 307 y 321 CPCM., no es pertinente, pues el principio de aportación consignado en el art. 7 CPCM., exige que para ser introducida una prueba, esta ópera en los casos en que esta ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, la cual si se solicita o se propone, bien puede el juez ordenar diligencias para mejor proveer, con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio; es decir, la Juez A quo, hizo bien en denegar tal petición, por no cumplir con lo exigido en el Art. 7CPCM., tal como antes queda explicado; Además, las apelantes, al endilgar como fundamento de su petición relacionan al art. 7 CPCM., los artículos 307 y 321 CPCM., la primera disposición legal corresponde al capítulo de la audiencia preparatoria, que es donde se permiten el saneamiento de los defectos procesales que pudieran tener las alegaciones iniciales, para fijar en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba, fijar los hechos en que exista disconformidad, -art. 309 CPCM.,-y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria como fundamento o de su pretensión o resistencia.... Art. 292 CPCM.; El otro artículo relacionado por las apelantes es el Art. 321 CPCM., el cual si está dentro del capítulo Tercero del Libro Segundo del CPCM. relativo a la actividad probatoria pero se refiere siempre a la prueba, que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida, y se faculta al Juez poder ordenar diligencias con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio; Sin embargo, acá esta disposición legal art. 321 CPCM., no les favorece a las apelantes, porque de manera expresa y categórica, menciona que, en tales diligencias no se podrán introducir hechos nuevos, bajo ninguna circunstancia, o sea, si se tomase la declaración de la Secretaria aludida, como un hecho nuevo. En conclusión, este Tribunal de alzada, estima que los hoy recurrentes, no tienen razón alguna para apelar de la sentencia desestimatoria de nulidad de compraventa, porque la parte apelante no aprovechó en su momento lo permitido legalmente, en la audiencia preparatoria como es, servirse de ella para escoger oportunamente lo más conveniente a los intereses de sus patrocinados de conformidad al contenido de la misma regulado en el Art. 292 CPCM., como es entre otros, fijar en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba; fijar los hechos en que exista disconformidad, art. 309 CPCM., y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria, cuya proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido y finalidad a la parte contraria, de acuerdo al art. 310 CPCM., prueba que deberá ser propuesta por las partes - en el caso presente- en la audiencia preparatoria, de acuerdo al art.317 CPCM., mediante la aportación de documentos inicialmente o al menos se designe lugar donde se encuentren, a menos que se autoricen hacerlo en un momento no inicial por ser posteriores a los actos de alegación o anteriores pero desconocidos por fuerza mayor o por justa causa. Según lo prescribe el Art. 289 CPCM., sobre esto último, la parte demandante no ofreció, presentó ni propuso ni aportó prueba alguno como fundamento de su pretensión.... Art. 292 CPCM.-

Los suscritos si acreditamos lo dicho por el testigo JSHH, que su padre fue objeto de error, cuando el abogado, que le atendió, le dijo que era un poder lo que firmaría, al respecto, al revisar el testimonio de éste testigo, no prueba fehacientemente que haya escuchado la explicación de que clase de contrato se trataba cuando su padre, estampó la huella digital en el documento que le fue presentado, pues como lo dice el testigo no supo su contenido, por no haberlo observado, fs. 260 y 261 de la pieza dos del proceso; Además, este Testigo aporta otro elemento al afirmar, que al momento de la autorización del Instrumento, únicamente estaba el Abogado, su padre, no así el demandado, versión esta sería acorde o complementaria con el contenido de la ficha migratoria tantas veces referida, sin embargo, como esta última no fue incorporada legalmente, no alcanza a dar validez a lo pretendido por la parte actora, hoy apelante, como sería la nulidad de la compraventa; porque no fue aportada sino únicamente mencionada por la parte actora en la audiencia probatoria; Además, aunque aparezcan agregado al proceso, la mencionada ficha del movimiento migratorio, esta prueba fue presentada posterior a la presentación de la demanda, es decir, ni fue aportada por la parte actora, de conformidad al Art. 288 CPCM, sino que aparece anexada al proceso, porque fue recibida por el Juzgado de lo Civil de esta ciudad, en la tramitación del emplazamiento de la parte demandada; y aun así, la parte actora bien pudo ofrecerla como prueba, antes de la audiencia preparatoria, y no lo hizo;, y ante esa omisión, tampoco deben ser tomados en cuenta como hechos evidentes de conformidad al Art. 314 CPCM.-"