DENEGACIÓN DE PRUEBA LEGALMENTE ADMISIBLE

NO OBSTANTE CONFIGURARSE LA INFRACCIÓN, LA NULIDAD NO PUEDE SER DECLARADA CUANDO NO CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA DE LAS NULIDADES


"DENEGACION DE PRUEBA INSTRUMENTAL.

7.6. Sobre la primera (prueba documental) la parte apelante sostiene que le fueron indebidamente rechazados una serie de documentos consistentes en: 1. Certificación de la escritura de constitución de VIVIENDA INMOBILIARIA Y TENENCIA AGRARIA LOCAL, S.A. DE C.V. 2. Certificación de la escritura de fusión por absorción entre las sociedades CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V. y VIVIENDA INMOBILIARIA Y TENENCIA AGRARIA LOCAL, S.A. DE C.V. 3. Copia de un correo electrónico, en el que consta la comunicación que sostenía el abogado […], buscando algún tipo de solución al problema, para con la demandada. 4. Veintitrés pagarés en original, firmados en blanco por nuestra representada, y acta final de conciliación, en donde consta su devolución. 5. Certificación de la escritura pública número siete de modificación del plazo de hipoteca abierta otorgado en la ciudad de San Salvador a las catorce horas del día veintiocho de junio de dos mil dos. 6. Certificación del acta de junta directiva de la Sociedad V.I.T.A.L., S.A. DE C.V. de fecha diez de junio del año dos mil dos. 7. Certificación suscrita por la Sra. […]. 8. Certificación del expediente de diligencias conciliatorias llevadas a cabo en el Juzgado de Paz. 9. Certificación de las actas redactadas como consecuencia de las audiencias celebradas en la Defensoría del Consumidor. 10. Fotocopia de las cartas en virtud de las cuales se le ofreció al Banco dos opciones de pago, a través de la dación en pago con propiedades de CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V. 11 Original de la carta del Banco donde aceptan la dación en pago, pero valuando el bien en una suma considerablemente inferior a su valor de mercado.12. Exhibición judicial de las cartas en original relacionadas en el numeral 10 de este apartado.- El apelante sostiene que el rechazo indebido de prueba instrumental obedece, en síntesis bajo dos argumentaciones. La primera, que la prueba fue rechazada sin la debida motivación del porqué del rechazo, (véase fs.7 frente, párrafo 4 líneas 2 y sig.) y el segundo argumento consiste que la prueba rechazada si cumple  con los requisitos de pertinencia, utilidad e idoneidad, no obstante ello fué rechazada, a pesar de tener relación evidente con el objeto de la pretensión. (véase fs. 5 vto., párrafo 2 líneas 3 y sig.)

BASES TEORICAS DE LA NULIDAD.

7.7. Al respecto las suscritas consideramos, que la nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez, que se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir.

7.8. Por tanto, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.

7.9. El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, que son: principio de especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse de como uno, por su carácter complementario.

7.10. Principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.

7.11. Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.

7.12. Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse.

7.13. Queda claro con lo anterior, la importancia que en nuestro ordenamiento jurídico tiene la indefensión por falta de práctica de pruebas relevantes, para que el justiciable pueda utilizar en cualquier tipo de proceso los medios de prueba pertinentes siempre, claro está, que sean propuestos en la forma y en el momento legalmente establecidos es decir, con los requisitos procesales dispuestos al efecto y siempre que los mismos sean relevantes para la decisión final del litigio.

APLICACION AL CASO SUBJUDICE.

7.14. Consta a fs. […], el acta de audiencia preparatoria celebrada en el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad a las diez horas del catorce de julio de dos mil dieciséis, en el cual, los representantes de la parte demandante, durante la etapa de proposición de prueba, propusieron la incorporación al proceso como prueba documental de los instrumentos relacionados en el acápite anterior.

FALTA DE MOTIVACION DEL RECHAZO DE MEDIOS DE PRUEBA.

7.15. Consta en dicha acta también que el juez a quo procedió a admitir cierta prueba documental, y rechazó el resto. (véase fs. 1810 y sig.) Respecto de la prueba documental que fué rechazada, en principio esta Cámara advierte  una evidente falta de motivación suficiente de las razones del rechazo de  las pruebas relacionadas en el acta de audiencia preparatoria como  numerales dos, tres, cuatro, ocho, nueve, diez, doce, catorce, quince,  dieciseis, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós.

7.16. Al respecto consideramos, que sin perjuicio que la resolución de admisión de medios de prueba no suele suscitar ninguna controversia, salvo que la parte contraria advierta una infracción en los criterios de admisión de la prueba e interponga el correspondiente recurso; por el contrario, la resolución de  inadmisión de algún medio de prueba puede producir un perjuicio a la parte  y de ahí que tal denegación debe ser motivada clara y suficientemente y no  arbitraria.

7.17. Entonces, el derecho a la utilización de los medios de prueba propuestos comporta que la denegación de un medio de prueba debe ser razonada, motivada y no arbitraria. Dicho de otro modo, el derecho a la prueba queda menoscabado cuando la denegación carezca de toda justificación o la motivación que se ofrezca pueda tildarse de manifiestamente errónea, irrazonable o arbitraria.

7.18. En aplicación práctica de tal principio, el juez no puede abusar de las fórmulas estereotipadas o genéricas de denegación, tales como simplemente decir que un documento es “impertinente” o “inútil”, sin referencia a las razones o motivos debidamente explicados de la “impertinencia” o “inutilidad” en el caso. La motivación o justificación de la denegación no solamente constituye una exigencia del deber de motivar las resoluciones judiciales, sino que, en la medida que el juez exterioriza las razones de la inadmisión, permite a la parte ejercer su facultad de impugnar dicha resolución. Claramente entonces en el presente caso el incumplimiento de tal exigencia, le ha ocasionado una efectiva indefensión material a la parte demandante.

7.19. Por otra parte, es un principio consagrado en el derecho procesal moderno que las partes que intervienen en una contienda jurídica tienen el derecho a un proceso con todas las garantías, lo cual implica que el rechazo de un medio de prueba propuesto por cualquiera de las mismas ha de ser suficientemente motivado y previa la valoración de su idoneidad.

7.20. Evidentemente en este caso el juez a quo ha denegado ciertas pruebas solicitadas sin una motivación suficiente de manera lógica referida a cada argumento de rechazo, es decir no ha explicado el porqué de la denegación, lo que lesiona el derecho fundamental produciendo la indefensión de la recurrente. Este criterio ha sido sostenido por esta Cámara en antecedentes como las sentencias: 62-4CM-16-A y 64-3CM-16-A.

 

INDEFENSION POR FALTA DE PRACTICA DE PRUEBAS RELEVANTES.

7.21. Pero además, esta Cámara observa que se han denegado pruebas que poseen una clara relación con el sustrato fáctico de la pretensión.

7.22. El juicio de admisión de la prueba, en esencia es un contraste o valoración que hace el juzgador de cada prueba propuesta, en función de los hechos controvertidos. Allí determinará si la misma goza de pertinencia y utilidad.

7.23. Por tanto esta Cámara considera que el juez ha realizado incorrectamente dicha valoración en el caso de marras, ya que ha rechazado como prueba documental que claramente si guardan una relación de pertinencia y utilidad con los hechos que pretende probar la parte actora.

7.24. Recordemos del líbelo de la demanda, que la pretensión consiste en síntesis, en acreditar que el banco demandado ha realizado ciertas  actuaciones a las que el actor tilda de mala fe, pretendiendo establecer con ello el incumplimiento del mismo de conformidad al Art. 1417 CC, y por ende volver inexigible el contrato de préstamo mercantil, en aplicación de la condición resolutoria del Art. 1360 CC. Por tanto, debe considerarse útil toda aquella  prueba encaminada a establecer la mala fe del Banco demandado, (sustrato fáctico)

7.25. El demandante alega como mala fe que el banco demandado ha cometido los siguientes hechos: 1.- Que el Banco demandado evitó arreglos extrajudiciales no obstante gestiones de la demandante de mala fe, para continuar ganando intereses y volver la deuda impagable. 2.- Que el documento de obligación, se relacionó una garantía de hipoteca abierta cuya modificación de plazo, no estaba especialmente facultado el otorgante. 3.- Que el documento de obligación contiene una serie de cláusulas abusivas por ser un contrato de adhesión. 4.- Que el banco demandado bloqueó la disposición de una línea de crédito número [...] 5.- Que el banco demandado incurrió en capitalización de intereses durante el refinanciamiento de las obligaciones adeudadas en 2008. 6.- Que el banco indebidamente cobró intereses por un porcentaje mayor al pactado. 7.- Que el banco de informó a diversas entidades de crédito, sobre el impago de CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V., a efecto de impedirle la suscripción de nuevos créditos. 8.- El banco requirió la suscripción de titulos valores en blanco para garantizar la obligación.

7.26. Por tanto consideramos pertienente analizar la prueba documental ofrecida pero rechazada en primera instancia, a fin de determinar si hay alguna de estas pruebas que efectivamente resulte relevante, y además de brindar la respuesta satisfactiva debidamente motivada para el justiciable, en caso de determinar dichas pruebas resultan inadmisibles.

7.27. Sobre la certificación de la escritura de constitución de VIVIENDA INMOBILIARIA y TENENCIA AGRARIA LOCAL, y certificación de la escritura de fusión por absorción de CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V. y VIVIENDA INMOBILIARIA Y TENENCIA AGRARIA LOCAL, S.A. DE C.V., que el hecho las sociedades mencionadas se encuentren o no fusionadas, en nada afecta a ninguno de los hechos alegados, asi como tampoco es prueba idónea para demostrar la supuesta intención del banco demandado de apropiarse de las garantías hipotecarias.

7.28. Sobre la copia de correo electrónico del abogado […], CONSIDERAMOS, que este documento si guarda relación  directa con el objeto del proceso, en la medida que dicho documento si tiene relación con la supuesta intención del Banco de hacer una manipulación  de los intereses y cantidades adeudadas, logrando que por el paso del tiempo estos asciendan a una cantidad mayor al valor real de las garantías hipotecarias.

Dado el contenido y las implicaciones que se le atañe del documento, se advierte que guarda relación con el extremo que pretende probar el apelante.

7.29. Sobre los pagarés originales firmados en blanco, dicha prueba advertimos que no guarda relación del objeto del litigio, es decir con la mala fe del banco, en vista que dicha conducta no se encuentra prohibida por la ley, sino que lo que se encuentra prohibido por la Ley de Protección al Consumidor, es condicionar el otorgamiento de créditos a la suscripción de este tipo de documentos. En todo caso, no podemos entender que tal conducta constituya mala fe, sino en todo caso la persona o empresa que corneta tal infracción es acreedora a una sanción administrativa por una práctica en perjuicio del consumidor, más no de mala fe.

7.30. Sobre la certificación de escritura pública de modificación de plazo de hipoteca abierta, acta de junta directiva de VITAL, S.A. DE C.V., y certificación de autorización de junta directiva de VITAL, S.A. DE C.V., advertimos que tampoco es prueba pertinente e idónea en función, como es sabido nadie puede alegar la negligencia de los actos propios, por ende si el representante legal de VITAL, S.A. DE C.V., no estaba facultado para otorgar la ampliación de plazo de hipoteca abierta, no puede ahora aprovecharse de la propia nulidad. Además tampoco pretender que existe mala fe de su contraparte, por no haber advertido oportunamente tal negligencia.

7.31. Sobre la certificación de las diligencias conciliatorias llevadas a cabo en el Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán, las actas de audiencia celebradas en al Defensoría del Consumidor, tampoco son admisibles en función de que como lo menciona el Juez a quo en su sentencia, los gestiones de arreglo extrajudicial no son obligatorias, y está dentro del ejercicio de la libertad individual, aceptar o no la propuesta de arreglo extrajudicial, sin que con ello pueda considerarse que negarse a un arreglo de esta naturaleza sea mala fe, por ende dicha prueba resulta inútil.

7.32. Misma suerte corren la fotocopia de las cartas de ofrecimiento de dación en pago, y su respectiva contestación; como se dijo, el Banco demandado no estaba obligado a aceptar la propuesta de CREACIONES POPEYE, S.A. DE. C.V., y por ende no podemos considerar que negarse a la propuesta constituya bajo ninguna óptica mala fe, constituyendo entonces también una prueba inútil.

 

RECHAZO INDEBIDO DE PRUEBA PERICIAL.

7.33. La parte apelante también alega en su recurso, que el juez a quo, si bien ordenó el peritaje judicial propuesto, rechazó algunos puntos de la pericia, y asimismo manifestó las irregularidades en el nombramiento y la notificación del nombramiento del perito.

7.34. Al respecto esta Cámara advierte que ciertamente el Juez a quo, si bien en la audiencia preparatoria admitió la prueba de perito judicial, lo hizo únicamente a efecto de establecer la variación de intereses del crédito, y también los abonos realizados por la demandante, y rechazó la prueba pericial a efecto de establecer los cobros, las cuentas pendientes a cargo de CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V., a julio de 2008, así como la existencia, origen, naturaleza tasas, plazo, destino, garantías, fechas de mora, intereses adeudados, a la fecha de los créditos consolidados con el documento de préstamo mercantil.

7.35. Al respecto esta Cámara coincide con el juez a quo, en el sentido que ninguno de los puntos de la pericia rechazados, guarda relación alguna con ninguno de los hechos propuestos como fundamento de la pretensión.

7.36. Y es que al realizar dicha valoración, tenemos que los puntos rechazados por el peritaje sirven únicamente para determinar las obligaciones anteriores a 2008 que tenía CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V. con el banco demandado, lo cual no tiene relación alguna con ninguno de los hechos que el demandante señala como mala fe, como lo son el evitar arreglos extrajudiciales, las facultades para realizar la ampliación de hipoteca abierta, las cláusulas abusivas del contrato de préstamo, el bloqueo de la línea de crédito rotativo 7038134-20, la capitalización de intereses, cobro de intereses excesivos del préstamo mercantil de consolidación, y los informes crediticios que influyeron en la mala imagen de la demandante.

7.37. Por ende consideramos que en este punto, no ha habido denegación indebida de prueba pertinente, por lo que no acogeremos el presente agravio en el decisorio.

7.38. Sobre las irregularidades en el nombramiento, y en la notificación del nombramiento del perito […], esta Cámara no encuentra irregularidad alguna, pues consta que el Juez fue quien nombró a mutuo propio dicho perito, nombramiento que le fue debidamente notificado como consta en acta de fs. […], vía fax a las doce horas y cuarenta y seis minutos del seis de septiembre de dos mil dieciséis.

7.39. Tanto fue debidamente notificado que el doctor […], en efecto hizo uso de los derechos que le confería la ley, y recusó en tiempo y forma al relacionado perito, e inclusivo contra lo resuelto de la recusación del perito tuvo oportunidad de interponer recurso revocatoria, de lo cual también hizo

USO.

7.40. Asimismo coincidimos con el Juez a quo en el sentido que tanto el hecho que el perito le haya manifestado que no tenía experiencia declarando en audiencia como perito, así como el hecho que los honorarios del mismo fueran absorvidos por su contraparte, no son causa suficiente que ponga en tela de duda la imparcialidad o la capacidad del perito.

7.41. Recordemos que el Art. 375 CPCM, requiere para considerar idóneo un perito, que éste sea experto en una determinada ciencia, arte o profesión, no así que tenga experiencia declarando en audiencias judiciales, lo cual valga la pena decir, dependerá si su presencia es requerida en la audiencia probatoria, en razón de los requerimientos de las partes y del juez.

7.42. Por ende no encontramos en este punto, denegación indebida de prueba alguna que pueda devenir en la nulidad solicitada a este respecto.

 

CONCLUSIONES SOBRE LA DENEGATORIA INDEBIDA DE PRUEBA.

7.43. Sobre las nulidades por denegatoria indebida de prueba, en conclusión estimamos que si bien el Juez a quo no motivó debidamente el rechazo de la prueba documental, de toda la rechazada, únicamente resulta  admisible el documento relacionado en el acta como numeral 10, y en el  escrito de apelación como numeral 3. Asimismo consideramos que no ha habido denegación indebida de prueba pericial en los términos que propone el apelante.

7.44. Por ende consideramos cometida una nulidad en el rechazo  indebido únicamente de prueba documental. Ahora bien, estimado lo anterior, la parte apelante pide que si esta Cámara considera procedente alguna de las nulidades propuestas, devuelva el proceso a primera instancia para su debida producción.

7.45. Sin embargo, esta Cámara considera en función que la única prueba que ha sido indebidamente rechazada, es una prueba de naturaleza documental, va en contra de la economía procesal devolver el proceso, ya que el Art. 516 CPCM, prescribe que si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción, pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Solo, si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.

7.46. Por ende esta Cámara considera que en vista que la prueba que en primera instancia se rechazó, pero por medio de apelación se tiene por admitida, constituye prueba documental, este tribunal tiene todos los elementos necesarios para proceder a conocer sobre el fondo.

VALORACION DE LA PRUEBA ADMITIDA EN APELACION.

7.47. Sobre el documento consistente en una copia o impresión de un correo electrónico, esta Cámara advierte del contenido del mismo, que dicho correo no es como lo hace ver la parte apelante una declaración sobre la intención del banco de quedarse con los inmuebles dados en garantía.

7.48. En efecto en dicho correo se advierte que es la respuesta que emite una señora que se identifica como […], y que aparenta actuar como Generente de Banca empresarial de HSBC, dirigéndose al señor […], dando su opinión sobre si es recomendable o no aceptar la propuesta, citando que es opinión de una señora de nombre […], que no se debe aceptar la propuesta, y expresa sus razones.

7.49. En tal sentido, esta Cámara entiende que lo anterior, solo evidencia un cruce de correos internos dentro del banco demandado, dando donde se reenvía opiniones sobre la viabilidad y conveniencia de aceptar la propuesta de pago de CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V., en ningún momento se hace mención de intención alguna de adquirir los inmuebles de mala fe; mucho menos podemos considerar que siquiera existiendo tal mención, lo anterior vincule al BANCO, dado que ninguna de las personas de quien provienen los correos, tiene facultades de actuar a nombre del Banco frente a terceros, a excepción del señor […], quien podríamos entender se refiere al Ingeniero [….], quien funge como representante legal de la demandada, sin embargo el señor S. S., no interviene en el cruce de  correos, sino que es el destinatario de los mismos.

 

7.50. Por ende esta Cámara considera que la prueba consistente en la impresión del correo electrónico agregado a fs. […], si bien es admisible, no constituye prueba de la mala fe alegada por la parte  demandada.

7.51. Finalmente estimamos, que en razón de que la prueba documental admitida en apelación, no obstante fue indebidamente denegada en la primera instancia, al ser esta valorada y analizada, da como resultado que no constituye prueba de la mala fe alegada; por tanto no obstante la nulidad denunciada, si cumple el principio de taxatividad o especificidad de las nulidades, por encontrarla comprendida dentro del Art. 232 CPCM, concretamente por constituir una violación al derecho de audiencia de CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V.; consideramos que la nulidad denunciada no cumple con el otro principio  rector de las nulidades, es decir el de trascendencia; ya que al concluir de nuestro análisis que la prueba indebidamente denegada, no obstante ser pertinente y útil por guardar una relación con los hechos alegados, no logra demostrar lo que se pretendía de ellos, encontramos que no hay daño en  contra de la parte que la propuso, por lo cual sin perjuicio del yerro del juez  a quo, no es procedente declararla,  y por ende procederemos a entrar a conocer sobre los demás agravios propuestos.

DECLARACION DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS.

7.52. Esta Cámara entonces tiene por probados los siguientes hechos.

1. Que la sociedad CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V. suscribió un préstamo mercantil a favor de BANCO HSBC, SALVADOREÑO, S.A., el día diez de septiembre de dos mil ocho, por la cantidad de siete millones setecientos mil dotares de los estados unidos de américa.

2. Que con fecha veintiocho de septiembre del año dos mil nueve, CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V. fue demandada ante el juzgado Tercero de lo Mercantil de San Salvador, por el entonces BANCO SALVADOREÑO, S.A. , que luego cambió de denominación a BANCO HSBC SALVADOREÑO, S.A. y posteriormente a su actual BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A., en el proceso 680-EM-09.

3. Que dicho proceso se encuentra sentenciado, y se condenó a CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V., al pago de las cantidades reclamadas.

4. Que dicha sentencia quedó firme, en virtud de resolución pronunciada por esta Cámara a las once horas del veintidós de octubre de dos mil doce, por declararse desierta la apelación."