DENEGACIÓN DE PRUEBA LEGALMENTE ADMISIBLE
NO OBSTANTE CONFIGURARSE LA INFRACCIÓN, LA NULIDAD NO PUEDE SER DECLARADA CUANDO NO CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA DE LAS NULIDADES
"DENEGACION
DE PRUEBA INSTRUMENTAL.
7.6. Sobre la primera
(prueba documental) la parte apelante sostiene que le fueron indebidamente
rechazados una serie de documentos consistentes en: 1. Certificación de la
escritura de constitución de VIVIENDA INMOBILIARIA Y TENENCIA AGRARIA LOCAL,
S.A. DE C.V. 2. Certificación de la escritura de fusión por absorción entre las
sociedades CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V. y VIVIENDA INMOBILIARIA Y TENENCIA
AGRARIA LOCAL, S.A. DE C.V. 3. Copia de un correo electrónico, en el que consta
la comunicación que sostenía el abogado […], buscando algún tipo de solución al
problema, para con la demandada. 4. Veintitrés pagarés en original, firmados en
blanco por nuestra representada, y acta final de conciliación, en donde consta
su devolución. 5. Certificación de la escritura pública número siete de
modificación del plazo de hipoteca abierta otorgado en la ciudad de San
Salvador a las catorce horas del día veintiocho de junio de dos mil dos. 6.
Certificación del acta de junta directiva de la Sociedad V.I.T.A.L., S.A. DE
C.V. de fecha diez de junio del año dos mil dos. 7. Certificación suscrita por
la Sra. […]. 8. Certificación del expediente de diligencias conciliatorias
llevadas a cabo en el Juzgado de Paz. 9. Certificación de las actas redactadas
como consecuencia de las audiencias celebradas en la Defensoría del Consumidor.
10. Fotocopia de las cartas en virtud de las cuales se le ofreció al Banco dos
opciones de pago, a través de la dación en pago con propiedades de CREACIONES
POPEYE, S.A. DE C.V. 11 Original de la carta del Banco donde aceptan la dación
en pago, pero valuando el bien en una suma considerablemente inferior a su
valor de mercado.12. Exhibición judicial de las cartas en original relacionadas
en el numeral 10 de este apartado.- El apelante sostiene que el rechazo
indebido de prueba instrumental obedece, en síntesis bajo dos argumentaciones.
La primera, que la prueba fue rechazada sin
la debida motivación del porqué del rechazo, (véase fs.7 frente,
párrafo 4 líneas 2 y sig.) y el segundo argumento consiste que la prueba rechazada si cumple con
los requisitos de pertinencia, utilidad e idoneidad, no obstante ello fué
rechazada, a pesar de tener relación evidente con el objeto
de la pretensión. (véase fs. 5 vto., párrafo 2 líneas 3 y sig.)
BASES TEORICAS DE LA NULIDAD.
7.7. Al respecto las suscritas consideramos, que la nulidad es un vicio que
disminuye o anula la estimación o validez, que se produce cuando falta alguno
de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del
ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad
parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir.
7.8. Por tanto, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que
priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no
llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza
procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como
las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a
los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto
litigioso, la forma del acto o el tiempo.
7.9. El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla
los principios que la sustentan, que son: principio de especificidad,
trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse de como uno, por su
carácter complementario.
7.10. Principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades
sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número
abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados
en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que
los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los
literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.
7.11. Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del
derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a
la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo
reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una
nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma
distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.
7.12. Principio de conservación, este principio procura la conservación de
los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido
por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y
238 inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar
que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los
sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado
efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la
omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que
impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores,
que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una
eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el
proceso es condenado a agotarse.
7.13. Queda claro con lo
anterior, la importancia que en nuestro ordenamiento jurídico tiene la
indefensión por falta de práctica de pruebas relevantes, para que el
justiciable pueda utilizar en cualquier tipo de proceso los medios de prueba
pertinentes siempre, claro está, que sean propuestos en la forma y en el
momento legalmente establecidos es decir, con los requisitos procesales
dispuestos al efecto y siempre que los mismos sean relevantes para la decisión
final del litigio.
APLICACION AL CASO SUBJUDICE.
7.14. Consta a fs. […], el
acta de audiencia preparatoria celebrada en el Juzgado Cuarto de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad a las diez horas del catorce de julio de dos mil
dieciséis, en el cual, los representantes de la parte demandante, durante la
etapa de proposición de prueba, propusieron la incorporación al proceso como
prueba documental de los instrumentos relacionados en el acápite anterior.
FALTA DE MOTIVACION DEL RECHAZO DE MEDIOS DE
PRUEBA.
7.15. Consta en
dicha acta también que el juez a quo procedió a admitir cierta prueba
documental, y rechazó el resto. (véase fs. 1810 y sig.) Respecto de la prueba
documental que fué rechazada, en principio esta Cámara advierte una evidente falta de motivación suficiente
de las razones del rechazo de las
pruebas relacionadas en el acta de audiencia preparatoria como numerales dos, tres, cuatro, ocho, nueve,
diez, doce, catorce, quince, dieciseis,
diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós.
7.16. Al
respecto consideramos, que sin perjuicio que la resolución de admisión de
medios de prueba no suele suscitar ninguna controversia, salvo que la parte
contraria advierta una infracción en los criterios de admisión de la prueba e
interponga el correspondiente recurso; por el contrario, la resolución de inadmisión de algún medio de prueba puede
producir un perjuicio a la parte y de
ahí que tal denegación debe ser motivada clara y suficientemente y no arbitraria.
7.17. Entonces,
el derecho a la utilización de los medios de prueba propuestos comporta que la denegación de un medio de prueba debe ser razonada, motivada y no
arbitraria. Dicho de otro modo, el derecho a la
prueba queda menoscabado cuando la denegación carezca de toda justificación o
la motivación que se ofrezca pueda tildarse de manifiestamente errónea,
irrazonable o arbitraria.
7.18. En aplicación práctica de tal principio, el juez no puede abusar de las fórmulas
estereotipadas o genéricas de denegación, tales como simplemente decir que un
documento es “impertinente” o “inútil”, sin referencia a las razones o motivos
debidamente explicados de la “impertinencia” o “inutilidad” en el caso. La
motivación o justificación de la denegación no solamente constituye una
exigencia del deber de motivar las resoluciones judiciales, sino que, en la
medida que el juez exterioriza las razones de la inadmisión, permite a la parte
ejercer su facultad de impugnar dicha resolución. Claramente entonces en el
presente caso el incumplimiento de tal exigencia, le ha ocasionado una efectiva
indefensión material a la parte demandante.
7.19. Por otra parte, es un principio consagrado en el derecho procesal
moderno que las partes que intervienen en una contienda jurídica tienen el
derecho a un proceso con todas las garantías, lo cual implica que el rechazo de
un medio de prueba propuesto por cualquiera de las mismas ha de ser
suficientemente motivado y previa la valoración de su idoneidad.
7.20. Evidentemente en este caso el juez a quo ha denegado ciertas pruebas solicitadas sin una motivación suficiente de manera lógica referida a cada argumento de rechazo, es decir no ha explicado el porqué de la denegación, lo que lesiona el derecho fundamental produciendo la indefensión de la recurrente. Este criterio ha sido sostenido por esta Cámara en antecedentes como las sentencias: 62-4CM-16-A y 64-3CM-16-A.
INDEFENSION POR FALTA DE PRACTICA DE
PRUEBAS RELEVANTES.
7.21. Pero además, esta
Cámara observa que se han denegado pruebas que poseen una clara relación con el
sustrato fáctico de la pretensión.
7.22. El juicio de admisión de la prueba, en esencia es
un contraste o valoración que hace el juzgador de cada prueba propuesta, en
función de los hechos controvertidos. Allí determinará si la misma goza de
pertinencia y utilidad.
7.23. Por tanto esta Cámara
considera que el juez ha realizado incorrectamente dicha valoración en el caso
de marras, ya que ha rechazado como prueba documental que claramente si guardan
una relación de pertinencia y utilidad con los hechos que pretende probar la
parte actora.
7.24. Recordemos del líbelo de la demanda, que la
pretensión consiste en síntesis, en acreditar que el banco demandado ha realizado ciertas actuaciones a las que el actor tilda de mala
fe, pretendiendo establecer con ello el incumplimiento del mismo de
conformidad al Art. 1417 CC, y por ende volver inexigible el contrato de
préstamo mercantil, en aplicación de la condición resolutoria del Art. 1360 CC.
Por tanto, debe considerarse útil toda aquella prueba encaminada a
establecer la mala fe del Banco demandado,
(sustrato fáctico)
7.25. El demandante alega como mala fe que el banco
demandado ha cometido los siguientes hechos: 1.- Que el Banco demandado evitó arreglos
extrajudiciales no obstante gestiones de la demandante de mala fe, para
continuar ganando intereses y volver la deuda impagable. 2.- Que el documento
de obligación, se relacionó una garantía de hipoteca abierta cuya modificación
de plazo, no estaba especialmente facultado el otorgante. 3.- Que el
documento de obligación contiene una serie de cláusulas abusivas por ser un
contrato de adhesión. 4.- Que el banco demandado bloqueó la disposición
de una línea de crédito número [...] 5.- Que el banco demandado incurrió en
capitalización de intereses durante el refinanciamiento de las obligaciones
adeudadas en 2008. 6.- Que el banco indebidamente cobró intereses por un
porcentaje mayor al pactado. 7.- Que el banco de informó a diversas entidades
de crédito, sobre el impago de CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V., a efecto de
impedirle la suscripción de nuevos créditos. 8.- El banco requirió la
suscripción de titulos valores en blanco para garantizar la obligación.
7.26. Por tanto consideramos pertienente analizar la prueba documental
ofrecida pero rechazada en primera instancia, a fin de determinar si hay alguna de estas pruebas
que efectivamente resulte relevante, y además de brindar la respuesta
satisfactiva debidamente motivada para el justiciable, en caso de determinar
dichas pruebas resultan inadmisibles.
7.27. Sobre la certificación de la escritura de constitución de VIVIENDA
INMOBILIARIA y TENENCIA AGRARIA LOCAL, y certificación de la escritura de
fusión por absorción de CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V. y VIVIENDA INMOBILIARIA
Y TENENCIA AGRARIA LOCAL, S.A. DE C.V., que el hecho las sociedades mencionadas
se encuentren o no fusionadas, en nada afecta a ninguno de los hechos alegados,
asi como tampoco es prueba idónea para demostrar la supuesta intención del
banco demandado de apropiarse de las garantías hipotecarias.
7.28. Sobre la copia de
correo electrónico del abogado […], CONSIDERAMOS, que este
documento si guarda relación directa con
el objeto del proceso, en la medida que dicho
documento si tiene
relación con la supuesta intención del Banco de hacer una
manipulación de los intereses y
cantidades adeudadas, logrando que por el paso
del tiempo estos asciendan a una cantidad mayor al valor real de las garantías
hipotecarias.
Dado el contenido y las
implicaciones que se le atañe del documento, se advierte que guarda relación
con el extremo que pretende probar el apelante.
7.29. Sobre los pagarés originales firmados en blanco, dicha prueba
advertimos que no guarda relación del objeto del litigio, es decir con la mala
fe del banco, en vista que dicha conducta no se encuentra prohibida por la ley,
sino que lo que se encuentra prohibido por la Ley de Protección al Consumidor,
es condicionar el otorgamiento de créditos a la suscripción de este tipo de
documentos. En todo caso, no podemos entender que tal conducta constituya mala
fe, sino en todo caso la persona o empresa que corneta tal infracción es
acreedora a una sanción administrativa por una práctica en perjuicio del
consumidor, más no de mala fe.
7.30. Sobre la certificación de escritura pública de modificación de plazo
de hipoteca abierta, acta de junta directiva de VITAL, S.A. DE C.V., y
certificación de autorización de junta directiva de VITAL, S.A. DE C.V.,
advertimos que tampoco es prueba pertinente e idónea en función, como es sabido
nadie puede alegar la negligencia de los actos propios, por ende si el
representante legal de VITAL, S.A. DE C.V., no estaba facultado para otorgar la
ampliación de plazo de hipoteca abierta, no puede ahora aprovecharse de la
propia nulidad. Además tampoco pretender que existe mala fe de su contraparte,
por no haber advertido oportunamente tal negligencia.
7.31. Sobre la
certificación de las diligencias conciliatorias llevadas a cabo en el Juzgado
de Paz de Antiguo Cuscatlán, las actas de audiencia celebradas en al Defensoría
del Consumidor, tampoco son admisibles en función de que como lo menciona el
Juez a quo en su sentencia, los gestiones de arreglo extrajudicial no son obligatorias,
y está dentro del ejercicio de la libertad individual, aceptar o no la
propuesta de arreglo extrajudicial, sin que con ello pueda considerarse que
negarse a un arreglo de esta naturaleza sea mala fe, por ende dicha prueba
resulta inútil.
7.32. Misma suerte corren la fotocopia de las cartas de ofrecimiento de dación en pago, y su respectiva contestación; como se dijo, el Banco demandado no estaba obligado a aceptar la propuesta de CREACIONES POPEYE, S.A. DE. C.V., y por ende no podemos considerar que negarse a la propuesta constituya bajo ninguna óptica mala fe, constituyendo entonces también una prueba inútil.
RECHAZO INDEBIDO DE PRUEBA PERICIAL.
7.33. La parte apelante también alega en su recurso, que el juez a quo, si
bien ordenó el peritaje judicial propuesto, rechazó algunos puntos de la
pericia, y asimismo manifestó las irregularidades en el nombramiento y la
notificación del nombramiento del perito.
7.34. Al respecto esta Cámara advierte que ciertamente el Juez a quo, si
bien en la audiencia preparatoria admitió la prueba de perito judicial, lo hizo
únicamente a efecto de establecer la variación de intereses del crédito, y
también los abonos realizados por la demandante, y rechazó la prueba pericial a
efecto de establecer los cobros, las cuentas pendientes a cargo de CREACIONES
POPEYE, S.A. DE C.V., a julio de 2008, así como la existencia, origen,
naturaleza tasas, plazo, destino, garantías, fechas de mora, intereses
adeudados, a la fecha de los créditos consolidados con el documento de préstamo
mercantil.
7.35. Al respecto esta Cámara coincide con el juez a quo, en el sentido que
ninguno de los puntos de la pericia rechazados, guarda relación alguna con
ninguno de los hechos propuestos como fundamento de la pretensión.
7.36. Y es que al realizar
dicha valoración, tenemos que los puntos rechazados por el peritaje sirven
únicamente para determinar las obligaciones anteriores a 2008 que tenía
CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V. con el banco demandado, lo cual no tiene
relación alguna con ninguno de los hechos que el demandante señala como mala
fe, como lo son el evitar arreglos extrajudiciales, las facultades para
realizar la ampliación de hipoteca abierta, las cláusulas abusivas del contrato
de préstamo, el bloqueo de la línea de crédito rotativo 7038134-20, la
capitalización de intereses, cobro de intereses excesivos del préstamo
mercantil de consolidación, y los informes crediticios que influyeron en la
mala imagen de la demandante.
7.37. Por ende consideramos que en este punto, no ha habido denegación
indebida de prueba pertinente, por lo que no acogeremos el presente agravio en
el decisorio.
7.38. Sobre las irregularidades en el nombramiento, y en la notificación
del nombramiento del perito […], esta Cámara no encuentra irregularidad alguna,
pues consta que el Juez fue quien nombró a mutuo propio dicho perito,
nombramiento que le fue debidamente notificado como consta en acta de fs. […],
vía fax a las doce horas y cuarenta y seis minutos del seis de septiembre de
dos mil dieciséis.
7.39. Tanto fue debidamente notificado que el doctor […], en efecto hizo
uso de los derechos que le confería la ley, y recusó en tiempo y forma al
relacionado perito, e inclusivo contra lo resuelto de la recusación del perito
tuvo oportunidad de interponer recurso revocatoria, de lo cual también hizo
USO.
7.40. Asimismo coincidimos
con el Juez a quo en el sentido que tanto el hecho que el perito le haya
manifestado que no tenía experiencia declarando en audiencia como perito, así
como el hecho que los honorarios del mismo fueran absorvidos por su
contraparte, no son causa suficiente que ponga en tela de duda la imparcialidad
o la capacidad del perito.
7.41. Recordemos que el Art. 375 CPCM, requiere para considerar idóneo un
perito, que éste sea experto en una determinada ciencia, arte o profesión, no
así que tenga experiencia declarando en audiencias judiciales, lo cual valga la
pena decir, dependerá si su presencia es requerida en la audiencia probatoria,
en razón de los requerimientos de las partes y del juez.
7.42. Por ende no encontramos en este punto, denegación indebida de prueba alguna que pueda devenir en la nulidad solicitada a este respecto.
CONCLUSIONES
SOBRE LA DENEGATORIA INDEBIDA DE PRUEBA.
7.43. Sobre las nulidades
por denegatoria indebida de prueba, en conclusión estimamos que si bien el Juez
a quo no motivó debidamente el rechazo de la prueba documental, de toda la
rechazada, únicamente resulta admisible el documento relacionado en el acta
como numeral 10, y en el escrito de
apelación como numeral 3. Asimismo consideramos que
no ha habido denegación indebida de prueba pericial en los términos que propone
el apelante.
7.44. Por ende consideramos cometida una nulidad en el rechazo indebido
únicamente de prueba documental. Ahora bien, estimado lo
anterior, la parte apelante pide que si esta Cámara considera procedente alguna
de las nulidades propuestas, devuelva el proceso a primera instancia para su
debida producción.
7.45. Sin embargo, esta Cámara considera en función que la única prueba que
ha sido indebidamente rechazada, es una prueba de naturaleza documental, va en
contra de la economía procesal devolver el proceso, ya que el Art. 516 CPCM,
prescribe que si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la
sentencia impugnada se observara alguna infracción, pero hubiera elementos de
juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada
y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Solo,
si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al
momento procesal oportuno.
7.46. Por ende esta Cámara considera que en vista que la prueba que en
primera instancia se rechazó, pero por medio de apelación se tiene por
admitida, constituye prueba documental, este tribunal tiene todos los elementos
necesarios para proceder a conocer sobre el fondo.
VALORACION
DE LA PRUEBA ADMITIDA EN APELACION.
7.47. Sobre el documento consistente en una copia o impresión de un correo
electrónico, esta Cámara advierte del contenido del mismo, que dicho correo no
es como lo hace ver la parte apelante una declaración sobre la intención del
banco de quedarse con los inmuebles dados en garantía.
7.48. En efecto en dicho correo se advierte que es la respuesta que emite
una señora que se identifica como […], y que aparenta actuar como Generente de
Banca empresarial de HSBC, dirigéndose al señor […], dando su opinión sobre si
es recomendable o no aceptar la propuesta, citando que es opinión de una señora
de nombre […], que no se debe aceptar la propuesta, y expresa sus razones.
7.49. En tal sentido, esta Cámara entiende que lo anterior, solo evidencia un cruce de correos internos dentro del banco demandado, dando donde se reenvía opiniones sobre la viabilidad y conveniencia de aceptar la propuesta de pago de CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V., en ningún momento se hace mención de intención alguna de adquirir los inmuebles de mala fe; mucho menos podemos considerar que siquiera existiendo tal mención, lo anterior vincule al BANCO, dado que ninguna de las personas de quien provienen los correos, tiene facultades de actuar a nombre del Banco frente a terceros, a excepción del señor […], quien podríamos entender se refiere al Ingeniero [….], quien funge como representante legal de la demandada, sin embargo el señor S. S., no interviene en el cruce de correos, sino que es el destinatario de los mismos.
7.50.
Por ende esta Cámara considera que la prueba consistente en la impresión del
correo electrónico agregado a fs. […], si bien es admisible, no constituye prueba de la mala fe alegada por la parte demandada.
7.51.
Finalmente estimamos, que en razón de que la prueba documental admitida en
apelación, no obstante fue indebidamente denegada en la primera instancia, al
ser esta valorada y analizada, da como resultado que no constituye prueba de la
mala fe alegada; por tanto no obstante la nulidad denunciada, si cumple el
principio de taxatividad o especificidad de las nulidades, por encontrarla
comprendida dentro del Art. 232 CPCM, concretamente por constituir una
violación al derecho de audiencia de CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V.;
consideramos que la nulidad denunciada no cumple con el otro
principio rector de las nulidades, es
decir el de trascendencia; ya que al concluir de
nuestro análisis que la prueba indebidamente denegada, no obstante ser
pertinente y útil por guardar una relación con los hechos alegados, no logra
demostrar lo que se pretendía de ellos, encontramos que no hay daño en contra de la parte
que la propuso, por lo cual sin perjuicio del yerro del juez a quo, no es procedente declararla, y por ende
procederemos a entrar a conocer sobre los demás agravios propuestos.
DECLARACION
DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS.
7.52.
Esta Cámara entonces tiene por probados los siguientes hechos.
1. Que la sociedad CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V.
suscribió un préstamo mercantil a favor de BANCO HSBC, SALVADOREÑO, S.A., el
día diez de septiembre de dos mil ocho, por la cantidad de siete millones
setecientos mil dotares de los estados unidos de américa.
2. Que con fecha veintiocho de septiembre del año
dos mil nueve, CREACIONES POPEYE, S.A. DE C.V. fue demandada ante el juzgado
Tercero de lo Mercantil de San Salvador, por el entonces BANCO SALVADOREÑO,
S.A. , que luego cambió de denominación a BANCO HSBC SALVADOREÑO, S.A. y
posteriormente a su actual BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A., en el proceso
680-EM-09.
3. Que dicho proceso se encuentra sentenciado, y se condenó a CREACIONES
POPEYE, S.A. DE C.V., al pago de las cantidades reclamadas.
4. Que dicha sentencia quedó firme, en virtud de resolución pronunciada por esta Cámara a las once horas del veintidós de octubre de dos mil doce, por declararse desierta la apelación."