ABUSO DE SUPERIORIDAD

 

CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE QUE MINIMIZA LA CAPACIDAD DE DEFENSA DE LA VICTIMA

 

“El motivo uno, invocado por la licenciada Berta Luz Linares Tobar, en su calidad de defensora particular del señor HAMC, el cual es referido a una errónea aplicación del precepto legal contenido en el art. 129 N° 3 C. P., este tribunal hace las siguientes consideraciones.

Como tal el art. 129 C. P., se configura como una cualificante del tipo penal básico contenido en el art. 128 ibídem, en cuanto la conducta se vuelve más reprochable, despreciada y castigada por cualquiera de las condiciones descritas en la norma antes citada, modificando no solo el tipo penal básico, sino también, el umbral penitenciario a aplicar a cada caso en concreto.

Siendo que el número tres del articulo 129 C. P., contempla como agravante el abuso de superioridad, el cual debe de configurarse como cualificador del delito de homicidio, no solo por el simple hecho de haberse cometido con arma de fuego; su interpretación debe completarse tomando en cuenta su definición como agravante genérica, prevista en el art. 30 No. 5 C. P., el cual la define de la manera siguiente: “5) Abuso de superioridad en el ataque, aprovecharse de la debilidad de la víctima por su edad u otra causa similar, emplear medios que debiliten la defensa del ofendido, o el accionar de agrupaciones ilícitas tales como las pandillas denominadas maras”.

Al respecto, el Código Penal de El Salvador Comentado expresa que: “El abuso de superioridad supone una alevosía de segundo grado, con la que guarda íntima relación...”. Esta relación, a juicio de la Sala, se configura en tanto que ambas parten del supuesto de aprovechamiento de la indefensión o falta de reacción de la víctima ante un ataque contra su vida o integridad física, sin eventual riesgo para el agresor; sin embargo, existe una distinción esencial entre éstas ya que el abuso de superioridad tan solo busca minimizar o menguar la capacidad de defensa de la víctima, mientras que la alevosía la elimina completamente. El abuso de superioridad, constituye pues, algo más que la natural superioridad existente entre atacante y víctima, sin la cual el delito no pudiera realizarse. Esta agravante puede adoptar diferentes formas, siendo una de ellas el mayor número de atacantes, pero sin llegar a eliminar totalmente las posibilidades de defensa del agraviado (…)” (358-CAS-2007).”

 

CONFIGURACIÓN DE AGRAVANTE DE ABUSO DE SUPERIORIDAD MEDIANTE EL NÚMERO DE ATACANTES


“En ese contexto, se ha comprobado en el presente caso la utilización de armas de fuego, mediante el dicho del testigo con régimen de protección, la autopsia médico forense y la experticia balística realizada la cual entre otras cosas concluye: “(…) Conclusiones: 1) los siete casquillos analizados en esta experticia… fueron percutidos por una misma primer arma de fuego. 2) Los (sic) tres casquillos analizados en esta experticia, identificados como evidencias 1/8, 4/8 y 4. 1/8, pertenecen al calibre 9x19 mm y, fueron percutidos por una misma segunda arma de fuego, distinta a la que percutió los siete cartuchos anteriores (…)”; lo cual permite demostrar objetivamente que el homicidio perpetrado en contra del señor JMLG, fue realizado mediando, para lograr su objetivo, la utilización de dos armas de fuego, y al mismo tiempo en correspondencia con el dicho del testigo con régimen de protección, mediando la participación de un número considerable de sujetos, los cuales por determinación de grados de participación, al menos dos fueron considerados como coautores y el resto como cómplices necesarios; lo cual colocó a la víctima en una indefensión, puesto que sus perpetradores pudieron acabar con su vida, sin mediar en su contra el mínimo peligro a consecuencia del número de ellos y la utilización de las armas de fuego, razón por la cual se adecua dicha conducta a la agravante contemplada en el número tres del artículo 129 C. P.

En consecuencia no se puede dar mérito al yerro invocado por la licenciada Linares Tobar, pues existen demasiados elementos objetivos que determinan la existencia de la agravante ya mencionada, por lo tanto procede por parte de este tribunal declara no ha lugar el vicio denunciado por errónea aplicación del art. 129 N° 3 del Código Penal.”