ABUSO DE SUPERIORIDAD
CIRCUNSTANCIA
AGRAVANTE QUE MINIMIZA LA CAPACIDAD DE DEFENSA DE LA VICTIMA
“El motivo uno, invocado por la licenciada Berta Luz Linares
Tobar, en su calidad de defensora particular del señor HAMC, el cual es
referido a una errónea aplicación del precepto legal contenido en el art. 129
N° 3 C. P., este tribunal hace las siguientes consideraciones.
Como tal el art. 129 C. P., se configura como una cualificante del
tipo penal básico contenido en el art. 128 ibídem, en cuanto la conducta se
vuelve más reprochable, despreciada y castigada por cualquiera de las
condiciones descritas en la norma antes citada, modificando no solo el tipo
penal básico, sino también, el umbral penitenciario a aplicar a cada caso en
concreto.
Siendo que el número tres del articulo 129 C. P., contempla como
agravante el abuso de superioridad, el cual debe de configurarse como cualificador
del delito de homicidio, no solo por el simple hecho de haberse cometido con
arma de fuego; su interpretación debe completarse tomando en cuenta su
definición como agravante genérica, prevista en el art. 30 No. 5 C. P., el cual
la define de la manera siguiente: “5)
Abuso de superioridad en el ataque, aprovecharse de la debilidad de la víctima
por su edad u otra causa similar, emplear medios que debiliten la defensa del
ofendido, o el accionar de agrupaciones ilícitas tales como las pandillas
denominadas maras”.
Al respecto, el Código Penal de El Salvador Comentado expresa que:
“El abuso de superioridad supone una
alevosía de segundo grado, con la que guarda íntima relación...”. Esta
relación, a juicio de la Sala, se configura en tanto que ambas parten del
supuesto de aprovechamiento de la indefensión o falta de reacción de la víctima
ante un ataque contra su vida o integridad física, sin eventual riesgo para el
agresor; sin embargo, existe una distinción esencial entre éstas ya que el
abuso de superioridad tan solo busca minimizar o menguar la capacidad de
defensa de la víctima, mientras que la alevosía la elimina completamente. El
abuso de superioridad, constituye pues, algo más que la natural superioridad
existente entre atacante y víctima, sin la cual el delito no pudiera
realizarse. Esta agravante puede adoptar diferentes formas, siendo una de ellas
el mayor número de atacantes, pero sin llegar a eliminar totalmente las
posibilidades de defensa del agraviado (…)” (358-CAS-2007).”
CONFIGURACIÓN DE AGRAVANTE DE ABUSO DE
SUPERIORIDAD MEDIANTE EL NÚMERO DE ATACANTES
“En ese contexto, se ha comprobado en el presente caso la
utilización de armas de fuego, mediante el dicho del testigo con régimen de
protección, la autopsia médico forense y la experticia balística realizada la
cual entre otras cosas concluye: “(…)
Conclusiones: 1) los siete casquillos analizados en esta experticia… fueron percutidos por una misma primer arma
de fuego. 2) Los (sic) tres casquillos analizados en esta experticia,
identificados como evidencias 1/8, 4/8 y 4. 1/8, pertenecen al calibre 9x19 mm
y, fueron percutidos por una misma
segunda arma de fuego, distinta a la que percutió los siete cartuchos
anteriores (…)”; lo cual permite demostrar objetivamente que el
homicidio perpetrado en contra del señor JMLG, fue realizado mediando, para lograr
su objetivo, la utilización de dos armas de fuego, y al mismo tiempo en
correspondencia con el dicho del testigo con régimen de protección, mediando la
participación de un número considerable de sujetos, los cuales por
determinación de grados de participación, al menos dos fueron considerados como
coautores y el resto como cómplices necesarios; lo cual colocó a la víctima en
una indefensión, puesto que sus perpetradores pudieron acabar con su vida, sin
mediar en su contra el mínimo peligro a consecuencia del número de ellos y la
utilización de las armas de fuego, razón por la cual se adecua dicha conducta a
la agravante contemplada en el número tres del artículo 129 C. P.
En consecuencia no se puede dar mérito al yerro invocado por la
licenciada Linares Tobar, pues existen demasiados elementos objetivos que
determinan la existencia de la agravante ya mencionada, por lo tanto procede
por parte de este tribunal declara no ha
lugar el vicio denunciado por errónea aplicación del art. 129 N° 3 del
Código Penal.”