PROCESO EJECUTIVO

 

OBJETO Y REQUISITOS

 

“EL JUICIO EJECUTIVO: es aquel en que un acreedor con título legal, persigue a su deudor moroso, o en el que se pide el cumplimiento de una obligación por instrumento que según la ley tiene fuerza bastante para el efecto.

EL ACREEDOR: es la persona que exige del deudor la prestación a que éste se ha comprometido en su beneficio; en otras palabras, es el titular del derecho personal, al que está facultado para exigir.

LA PRESTACIÓN a que el deudor se obliga: es el objeto de la obligación, la ventaja que el acreedor persigue y la limitación impuesta al deudor para dar, hacer o no hacer una cosa; esto equivale a decir, que es el acto que el deudor debe ejecutar en beneficio del acreedor.

Dicha prestación puede ser positiva cuando tiene por objeto dar o hacer y será negativa, cuando se contraiga a no hacer algo.”

 

DEFINICIÓN DE TESTIMONIO

 

“En el presente caso el Documento base de la acción ejecutiva, es un MUTUO CON PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, extendido a favor del señor WAGV, agregado de fs. 7 al 10 del proceso, en el que se consigna que los demandados señores FAMV y FAMC, recibieron de parte del referido señor la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para el plazo de un año, a partir de la fecha que fue celebrado dicho contrato, que fue el día tres de abril del año dos mil trece, y se establecieron los intereses legales.-

El apelante dice que dicho documento base de la acción ejecutiva no reúne los requisitos legales, que establece el Art. 44 de la Ley de Notariado, especialmente en cuanto a las formalidades para realizar una copia fiel de la Escritura Matriz, es decir de la Escritura Pública o Testimonio.-

El Art. 2 de la Ley de Notariado, establece que la escritura pública o testimonio es, en la que se reproduce la escritura matriz; sin darnos mayores explicaciones sobre sus características y objeto o finalidad de la misma. Pero en el Art. 44 inciso 1° y 2° de la Ley de Notariado, se determina la forma como deben extenderse, y para el caso dice:”“ Los testimonios deben extenderse en el papel sellado correspondiente cuando causen dicho impuesto, serán una copia fiel del instrumento original y terminarán con una razón que indique los folios y el número del libro de protocolo en que se encuentra la escritura a que se refieren, la fecha de la caducidad de dicho libro, el nombre de la persona a quien se extiende y el lugar y fecha de la expedición del testimonio. A continuación, serán firmados y sellados por el notario.

Los testimonios también podrán extenderse por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, casos en los cuales se complementarán con una hoja de papel sellado del de menos valor, en la que se asentará la razón final a que se refiere el inciso que antecede y se adherirán en ella los timbres correspondientes al valor del impuesto de papel sellado que causaren.”“

Con la anterior disposición queda claro que el instrumento denominado, testimonio, es la transcripción literal de la original, por medio de la cual da fe el notario de la existencia de la Escritura Matriz en la que se plasmó la realización de un negocio jurídico; esta última; es decir, el testimonio viene a ser la prueba preconstituida necesaria para ser usada en caso de controversia judicial. Por lo expuesto, se tienen todos los elementos necesarios para conceptualizar que es la escritura pública o testimonio, de la manera siguiente:

Es ls copia fiel de la escritura matriz que cumpliendo ciertas formalidades legales para su validez es extendida por el delegado de la fe pública o el funcionario competente en su caso, a la parte interesada para hacer valer derechos adquiridos contenidos en el instrumento original.”

 

CARACTERÍSTICAS DEL TESTIMONIO

 

“De la referida definición, se desprenden las características de los testimonios, siendo éstas las siguientes:

Deben ser extendidos en el papel sellado correspondiente, cuando causen dicho impuesto.

b) Son copia fiel del instrumento original o sea una reproducción de la escritura matriz en base a los Arts. 2 y 44 L.N., siendo la única excepción los casos de partición judicial o extrajudicial, según el inciso 3 del Art.44 L.N.

c) La razón final, que se inicia al pie de la copia fiel del instrumento, que en general los notarios denominan como la razón de PASO ANTE MI, y que la constituyen seis elementos que son:

1. La indicación del número de folios en que se encuentra asentada la escritura matriz en el protocolo.

2. El número de libro de protocolo bajo el cual se encuentra asentado el instrumento.

3. Es necesario que se ponga la fecha de caducidad del libro de protocolo mencionado.

4. Nombre de la persona a quien se extiende dicho testimonio.

5. Finalizando la razón, con el lugar y fecha de expedición del testimonio; y 6. Debiendo firmar y sellar el notario la razón relacionada.”

 

OBJETO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ELEMENTOS DEL TESTIMONIO

 

“El objeto que tuvo el legislador para exigir todos estos elementos, es el poder vincular el testimonio con la matriz, dándole así la eficacia necesaria al acto, contrato o declaración asentado en instrumento público.”

 

LA OMISIÓN DE LAS LETRAS “ES” A LA FOTOCOPIA DE LA ESCRITURA MATRIZ EN LA PARTE FINAL, NO CONVIERTE AL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EN UN DOCUMENTO SIMPLE

 

“Es decir, que la razón final debe ser redactada de la manera siguiente:

“PASO ANTE MI o iniciar con la siguiente frase: ES COPIA FIEL DE LA ESCRITURA MATRIZ, del folio______ al folio_____ del Libro____de mi Protocolo, que vence el día_______de____(mes)______, año, para ser entregado a (  ), extiendo, firmo y sello el presente testimonio en la ciudad de ( ), a los_________días del mes de_________del año_( )_______.

En el presente caso tenemos que dicha razón final del testimonio de mutuo con prenda sin desplazamiento, que es el documento base de la presente acción ejecutiva, fue redactada de la siguiente manera:

“““COPIA FIEL DE LA ESCRITURA MATRIZ, DE FOLIOS ********** FRENTE AL ********** FRENTE DEL LIBRO NUMERO ********** DE MI PROTOCOLO, que vence el día quince de Febrero del año Dos Mil Catorce; extiendo, firmo y sello el presente testimonio en la ciudad de San Miguel, a los tres días del mes de Abril del año Dos Mil Trece, para ser entregado al señor WAGV.-”“

Esta Cámara ha revisado cuidadosamente el contenido del documento base de la acción ejecutiva, y en especial la razón final, que es la que el apelante dice que no está correctamente elaborada. Se observa que dicho  testimonio reúne los requisitos que la Ley de Notariado exige en el art. 44, y que esa razón final está redactada como lo exige la referida disposición, por lo tanto en el presente caso es evidente que esa razón final es con la que termina el testimonio del MUTUO CON PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, que ha presentado el demandante para iniciar la presente acción ejecutiva; y si bien es cierto, no hay enlace entre la última hoja de la copia del testimonio y la siguiente donde se consigna la razón final que inició con: “COPIA FIEL DE LA ESCRITURA MATRIZ”, a pesar de eso y como el apelante bien lo dice que cuando la razón final inicia en página aparte, según la práctica se consignan las letras ““ES”“ a la fotocopia de la escritura matriz, en la parte final de dicha fotocopia; es decir, el notario autorizante en el presente caso no escribió “ES”, en la parte final de la fotocopia de la escritura matriz.- Pero dicha omisión no convierte ese documento base de la acción en un documento simple; ni mucho menos que por esa circunstancia se le reste fuerza ejecutiva; pues esa omisión no forma parte de los requisitos que exige el Art. 44 de la Ley de Notariado para la elaboración de la razón final con la que concluye un testimonio de escritura matriz, sino más bien es una costumbre según la práctica.-

Lo realmente importante es que la razón contenga lo establecido en el Art. 44 de la Ley de Notariado (razón que indique los folios y el número del libro de protocolo en que se encuentra la escritura a que se refieren, la fecha de la caducidad de dicho libro, el nombre de la persona a quien se extiende y el lugar y fecha de la expedición del testimonio), y en el presente caso todos esos datos constan en el documento base de la acción ejecutiva.-“

 

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, AL REUNIR EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN LAS CARACTERÍSTICAS DE TÍTULO EJECUTIVO

 

“Por lo que no tiene razón el apelante en cuanto a su único motivo de agravio, ya que el documento base de la acción reúne los requisitos del art. 44 L.N, y de conformidad al Art 331 del Código Procesal Civil y Mercantil es un instrumentos público ya que ha sido expedido por notario; además de conformidad al Art. 341 del mismo CPCM, constituye prueba fehaciente, de los hechos, actos o estado de las cosas que documenta; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.

Por lo que dicho documento es un título con fuerza ejecutiva que permite iniciar el proceso ejecutivo, de conformidad a lo que dispone el Art 457 N° 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, que entre otras cosas expresa que son títulos ejecutivos los instrumentos públicos, y ese es un instrumento público y no puede un instrumento público convertirse en un instrumento simple o en un instrumento privado, por ningún motivo; lo que si puede es atribuírsele o ser atacado por alguna nulidad, en caso de concurrir algún motivo, pero no es este el caso.-

En cuanto a la sentencia pronunciada por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, en el incidente de Apelación REF. 066-11-AH-F., que cita en apelante; es de advertir que dicha sentencia se refiere al caso en que se omitió en la razón final del testimonio que la escritura cuenta con un folio o simplemente no se detalló el frente o vuelto de uno de ellos, situación que conlleva a estimar que dicho testimonio dejará de ser una copia fiel de la escritura matriz; situación que evidentemente no se ha dado en el caso que esta Cámara está conociendo, pues la razón de final del documento base de la acción reúne los requisitos del art. 44 de la Ley de Notariado.

Para una mayor ilustración se transcribirá en lo pertinente lo resuelto por esa Cámara de Familia, de la siguiente manera: ““por lo que al omitirse en la razón de expedición que la escritura cuenta con un folio o simplemente no se detalló el frente o vuelto de uno de ellos, dejará de ser una copia fiel, pues no obstante la incorporación de ese folio o su frente o su vuelto, por transcripción o sistema de fotocopias, el notario no dio fe del contenido del folio faltante, si éste no es expresamente indicado en la referida razón; es decir que en el presente caso, al no haberse consignado el folio treinta y tres vuelto en la razón de expedición del testimonio, es como si no estuviera agregado materialmente y con ello estaríamos ante la presencia de un documento incompleto, por lo que no se trata de un ritualismo, sino del acatamiento de las formas para su validez.- ““; por lo que dicha sentencia citada por el apelante no guarda relación al caso de mérito.

En razón de lo expuesto esta Cámara considera que no tiene razón el apelante al sostener que el documento base de la acción no reúne las características de un título ejecutivo, porque ya se ha considerado que los reúne; por lo que es procedente declarar no ha lugar el motivo o razón alegado por el apelante. En consideración a ello se confirmará la sentencia venida en Apelación, y se condenará al apelante a las costas procesales de esta instancia.-“