JUICIO DE TRÁNSITO
REQUISITOS PARA QUE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA PROSPERE
“I-Los
Licenciados DOUGLAS ARMANDO CATOTA GALAN Y LAURA SUSANA AYALA, en el carácter
en que actúan, han demandado al señor. IGMB y solidariamente a la Sociedad A.
LINARES E HIJOS Y CIA DE C.V., por medio de su representante legal señor EMLB,
en Juicio Civil de Transito, atribuyéndole la responsabilidad del accidente de
tránsito ocurrido el día trece de junio del presente año, a las seis horas con
quince minutos aproximadamente, sobre la carretera antigua que de Santa Ana,
conduce a San Salvador, en el rumbo de sur a norte, a la altura del kilómetro
sesenta y dos exactamente en la curva que esta unos diez metros antes de la
entrada del motel Bonanza, enfrente del taller mecánico T Y D y a unos quince
metros después de ASAPROSAR, en el cual el vehículo de su mandante resultó con
graves daños, reclamándoles por ello, el pago de los daños materiales y costas
procesales. El Juez Aquo, una vez admitió la demanda, celebró la audiencia de
aportación de pruebas a que se refiere el art. 46 de la LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO, recibió y practicó la prueba ofertada, y en
sentencia desestimó las pretensiones de la parte actora, de la que se ha
apelado.
Los
Abogados de la parte impetrante, respecto de la sentencia apelada,
esencialmente señalan en su escrito de apelación que: no existe fundamentación
en la sentencia, ya que el juez Aquo, se limita solo a restarle valor
probatorio a los elementos de prueba vertidos en el proceso, es decir se limita
a manifestar que la parte demandante no logró probar el número de placas de los
vehículos que participaron en el hecho, restándole valor a la pericia
practicada y a la inspección policial debidamente incorporada al proceso; que
la parte contraria no aportó prueba en contrario, sólo se resistió en cuanto a
la prueba del hecho, pero no a que el conductor y su patrocinada eran los
responsables del accidente; y que el Abogado de la parte demandada, se limitó a
preguntar en el contrainterrogatorio, las placas de los vehículos involucrados,
situación que no es suficiente para desmerecer que el accidente a que se hace
alusión no ocurrió, ni mucho menos que los demandados no estuvieron
involucrados en el mismo.
Como
se ha reiterado en otros procesos, para que en un juicio Civil de tránsito, sea
atendible la pretensión de indemnización de daños causados por accidente de
tránsito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo, probarse
lo siguiente: a) Que el vehículo, cuyos daños se reclaman sea propiedad de la
parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente, c) el monto
de los daños mediante el informe pericial respectivo, y d) que el accidente se
ha debido por imprudencia o negligencia del conductor del vehículo causante del
accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar
la existencia jurídica de las sociedades y/o entidades involucradas en el
accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien
ostenta su representación legal.”
CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, AL
EXTERIORIZAR EL JUZGADOR LOS RAZONAMIENTOS QUE DAN BASE A SU DECISIÓN
“La parte actora, a efecto de probar los
hechos planteados en la demanda, presentó: a) certificación de inspección
policial número 0201-13062016-0734; b) Acta de conciliación en sede fiscal por
los daños personales, c) Copia certificada de la tarjeta de circulación del
vehículo de la demandante, d) Certificación extractada emitida por el Registro
público de vehículo automotores del viceministerio de transporte, en donde
aparecen las características del autobús que ocasionó el accidente. e)
certificación de audiencia conciliatoria. f) certificación de punto de acta de
la Sociedad A. LINARES E HIJOS Y CIA DE C.V. g) Un contrato de arrendamiento de
parqueo. h) Factura de consumidor final número 0151. i) La deposición de los
testigos, M. R. M. H., los Agentes R. A. G., G. M. J. M., y del perito RAC.
Asimismo se ofreció un valúo pericial el cual fue incorporado al proceso y fue
realizado por un perito adscrito al mismo tribunal; todos estos medios de
prueba fueron admitidos en la audiencia de aportación de prueba
correspondiente, a excepción de la certificación de conciliación en sede fiscal
que fue denegada por ser impertinente.
Del
análisis de la anterior prueba, la que fue aportada al proceso, resulta que se
ha comprobado la existencia y propiedad de los dos vehículos involucrados, tal
como se han relacionado en la demanda; que ambos vehículos estuvieron
involucrados en el accidente de tránsito relacionado detalladamente en la
demanda; los daños en el vehículo propiedad de la parte actora y el monto a que
ascienden los mismos; sin embargo, no se probó que el accidente de tránsito se
debió por imprudencia o negligencia del conductor del autobús involucrado,
cuyos hechos debieron ser demostrados en el juicio, mediante la prueba testimonial,
que era la prueba pertinente y útil para estos casos. Conforme a la doctrina
procesal, la prueba testimonial es aquella que es suministrada mediante las
declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del
órgano jurisdiccional, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos
pasados o de lo que han visto u oído sobre éstos Devis Echandía; Hernando.
Pruebas judiciales, páginas 276 y 277.
En
este contexto, se advierte que la señora M. R. M. H., quien declaró en calidad
de testigo, no podía serlo y su dicho carece de credibilidad, pues, aunque
formalmente no es parte en el proceso, consta en autos que era la conductora
del vehículo cuyos daños se reclaman y además manifestó que era cuñada de la
propietaria del vehículo que resultó con daños materiales; tales
circunstancias, tal como efectivamente lo advierte el juez Aguo en la
sentencia, denotan que existe un interés en común con la parte demandante, por
lo que es razonable que dicha testigo pretenda beneficiar o apoyar a la parte
actora mediante su deposición; de todas maneras, aunque se valorará dicha
deposición, existe un hecho para considerar inverosímil el dicho de dicha
señora; .y es que no pudo identificar plenamente los vehículos involucrados, al
no proporcionar los números de placas de éstos; con relación a los otros
testigos, señores R. A. G., G. M. J. M., estos son Agentes de la Policía
nacional Civil y aunque efectivamente se presentaron al lugar de los hechos y
realizaron inspección en el lugar, estos no estuvieron presentes al momento en
que acaeció el accidente, por lo que, no puede constarles la forma exacta de
cómo sucedió, únicamente pueden dar una apreciación personal sobre ello, tal
como consta en la certificación de fs. 10 p.p; por lo que tal inspección policial,
puede dar indicios sobre el hecho de que ocurrió un accidente y de los
vehículos involucrados, pero no de la persona que fue responsable del mismo;
hay que recordar que la credibilidad del testigo depende de muchos factores que
hay que analizar al momento de valorar dicha prueba, como por ejemplo, su
comportamiento en la audiencia, la forma en que lo hace, el grado de capacidad
para percibir, recordar o comunicar los hechos, la existencia de cualquier
perjuicio, interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar el
testimonio, hechos que si bien pueden ser alegados por la parte que le afecte
tal declaración, también pueden ser valorados conforme a las reglas de la sana
critica según lo indica el art. 416 CPCM. Lo anteriormente acotado, se contrae
a que la parte demandante no pudo comprobar que el autobús placas AB [...],
marca: INTERNACIONAL, año: dos mil dos, COLOR: VERDE/BLANCO C/F V/B, CLASE:.
AUTOBUS, conducido por el señor INES GERARDO . M. B., fue el causante del
accidente en que resultó con daños materiales el vehículo propiedad de la
demandante.
Con
relación a, que la parte contraria no aportó prueba en contrario y que sólo se
resistió en cuanto a la prueba del hecho, pero no a que el conductor y su
patrocinada eran los responsables del accidente, no es del todo cierto puesto
que el Abogado de la parte demandada, contestó la demanda en sentido negativo,,
es decir nunca aceptó los hechos que se imputa a su mandante, por lo que la
carga de la prueba estaba a cargo del demandante para demostrar los extremos de
su demanda.
Respecto
a que existió falta de fundamentación o motivación en la sentencia, esta Cámara
advierte que si la hubo, ya que el juez relacionó, analizó y valoró la prueba
conducente a su decisión, desechando la que no lo es, es decir argumentó las
razones para pronunciar el fallo del que se conoce, que aunque no lo hizo en
forma extensa, pero fue lo suficientemente claro para que pueda comprenderse
los motivos de su decisión, por lo que no son valederos los argumentos que exponen
los impetrantes en su escrito de apelación.
Son las razones anteriores para considerar por esta Cámara, que la sentencia venida en apelación está pronunciada conforme a derecho, por lo cual deberá de confirmarse, condenando a la parte apelante a las costas de esta instancia.”