JUICIO DE TRÁNSITO

 

REQUISITOS PARA QUE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA PROSPERE

 

“I-Los Licenciados DOUGLAS ARMANDO CATOTA GALAN Y LAURA SUSANA AYALA, en el carácter en que actúan, han demandado al señor. IGMB y solidariamente a la Sociedad A. LINARES E HIJOS Y CIA DE C.V., por medio de su representante legal señor EMLB, en Juicio Civil de Transito, atribuyéndole la responsabilidad del accidente de tránsito ocurrido el día trece de junio del presente año, a las seis horas con quince minutos aproximadamente, sobre la carretera antigua que de Santa Ana, conduce a San Salvador, en el rumbo de sur a norte, a la altura del kilómetro sesenta y dos exactamente en la curva que esta unos diez metros antes de la entrada del motel Bonanza, enfrente del taller mecánico T Y D y a unos quince metros después de ASAPROSAR, en el cual el vehículo de su mandante resultó con graves daños, reclamándoles por ello, el pago de los daños materiales y costas procesales. El Juez Aquo, una vez admitió la demanda, celebró la audiencia de aportación de pruebas a que se refiere el art. 46 de la LEY DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SOBRE ACCIDENTES DE TRANSITO, recibió y practicó la prueba ofertada, y en sentencia desestimó las pretensiones de la parte actora, de la que se ha apelado.

Los Abogados de la parte impetrante, respecto de la sentencia apelada, esencialmente señalan en su escrito de apelación que: no existe fundamentación en la sentencia, ya que el juez Aquo, se limita solo a restarle valor probatorio a los elementos de prueba vertidos en el proceso, es decir se limita a manifestar que la parte demandante no logró probar el número de placas de los vehículos que participaron en el hecho, restándole valor a la pericia practicada y a la inspección policial debidamente incorporada al proceso; que la parte contraria no aportó prueba en contrario, sólo se resistió en cuanto a la prueba del hecho, pero no a que el conductor y su patrocinada eran los responsables del accidente; y que el Abogado de la parte demandada, se limitó a preguntar en el contrainterrogatorio, las placas de los vehículos involucrados, situación que no es suficiente para desmerecer que el accidente a que se hace alusión no ocurrió, ni mucho menos que los demandados no estuvieron involucrados en el mismo.

Como se ha reiterado en otros procesos, para que en un juicio Civil de tránsito, sea atendible la pretensión de indemnización de daños causados por accidente de tránsito, debe además de intentarse la conciliación como acto previo, probarse lo siguiente: a) Que el vehículo, cuyos daños se reclaman sea propiedad de la parte actora. b) la existencia del vehículo causante del accidente, c) el monto de los daños mediante el informe pericial respectivo, y d) que el accidente se ha debido por imprudencia o negligencia del conductor del vehículo causante del accidente; en el caso de autos, además de tales extremos, es necesario probar la existencia jurídica de las sociedades y/o entidades involucradas en el accidente a quienes se demanda como responsables solidarios, y probar quien ostenta su representación legal.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, AL EXTERIORIZAR EL JUZGADOR LOS RAZONAMIENTOS QUE DAN BASE A SU DECISIÓN

 

 “La parte actora, a efecto de probar los hechos planteados en la demanda, presentó: a) certificación de inspección policial número 0201-13062016-0734; b) Acta de conciliación en sede fiscal por los daños personales, c) Copia certificada de la tarjeta de circulación del vehículo de la demandante, d) Certificación extractada emitida por el Registro público de vehículo automotores del viceministerio de transporte, en donde aparecen las características del autobús que ocasionó el accidente. e) certificación de audiencia conciliatoria. f) certificación de punto de acta de la Sociedad A. LINARES E HIJOS Y CIA DE C.V. g) Un contrato de arrendamiento de parqueo. h) Factura de consumidor final número 0151. i) La deposición de los testigos, M. R. M. H., los Agentes R. A. G., G. M. J. M., y del perito RAC. Asimismo se ofreció un valúo pericial el cual fue incorporado al proceso y fue realizado por un perito adscrito al mismo tribunal; todos estos medios de prueba fueron admitidos en la audiencia de aportación de prueba correspondiente, a excepción de la certificación de conciliación en sede fiscal que fue denegada por ser impertinente.

Del análisis de la anterior prueba, la que fue aportada al proceso, resulta que se ha comprobado la existencia y propiedad de los dos vehículos involucrados, tal como se han relacionado en la demanda; que ambos vehículos estuvieron involucrados en el accidente de tránsito relacionado detalladamente en la demanda; los daños en el vehículo propiedad de la parte actora y el monto a que ascienden los mismos; sin embargo, no se probó que el accidente de tránsito se debió por imprudencia o negligencia del conductor del autobús involucrado, cuyos hechos debieron ser demostrados en el juicio, mediante la prueba testimonial, que era la prueba pertinente y útil para estos casos. Conforme a la doctrina procesal, la prueba testimonial es aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano jurisdiccional, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han visto u oído sobre éstos Devis Echandía; Hernando. Pruebas judiciales, páginas 276 y 277.

En este contexto, se advierte que la señora M. R. M. H., quien declaró en calidad de testigo, no podía serlo y su dicho carece de credibilidad, pues, aunque formalmente no es parte en el proceso, consta en autos que era la conductora del vehículo cuyos daños se reclaman y además manifestó que era cuñada de la propietaria del vehículo que resultó con daños materiales; tales circunstancias, tal como efectivamente lo advierte el juez Aguo en la sentencia, denotan que existe un interés en común con la parte demandante, por lo que es razonable que dicha testigo pretenda beneficiar o apoyar a la parte actora mediante su deposición; de todas maneras, aunque se valorará dicha deposición, existe un hecho para considerar inverosímil el dicho de dicha señora; .y es que no pudo identificar plenamente los vehículos involucrados, al no proporcionar los números de placas de éstos; con relación a los otros testigos, señores R. A. G., G. M. J. M., estos son Agentes de la Policía nacional Civil y aunque efectivamente se presentaron al lugar de los hechos y realizaron inspección en el lugar, estos no estuvieron presentes al momento en que acaeció el accidente, por lo que, no puede constarles la forma exacta de cómo sucedió, únicamente pueden dar una apreciación personal sobre ello, tal como consta en la certificación de fs. 10 p.p; por lo que tal inspección policial, puede dar indicios sobre el hecho de que ocurrió un accidente y de los vehículos involucrados, pero no de la persona que fue responsable del mismo; hay que recordar que la credibilidad del testigo depende de muchos factores que hay que analizar al momento de valorar dicha prueba, como por ejemplo, su comportamiento en la audiencia, la forma en que lo hace, el grado de capacidad para percibir, recordar o comunicar los hechos, la existencia de cualquier perjuicio, interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar el testimonio, hechos que si bien pueden ser alegados por la parte que le afecte tal declaración, también pueden ser valorados conforme a las reglas de la sana critica según lo indica el art. 416 CPCM. Lo anteriormente acotado, se contrae a que la parte demandante no pudo comprobar que el autobús placas AB [...], marca: INTERNACIONAL, año: dos mil dos, COLOR: VERDE/BLANCO C/F V/B, CLASE:. AUTOBUS, conducido por el señor INES GERARDO . M. B., fue el causante del accidente en que resultó con daños materiales el vehículo propiedad de la demandante.

Con relación a, que la parte contraria no aportó prueba en contrario y que sólo se resistió en cuanto a la prueba del hecho, pero no a que el conductor y su patrocinada eran los responsables del accidente, no es del todo cierto puesto que el Abogado de la parte demandada, contestó la demanda en sentido negativo,, es decir nunca aceptó los hechos que se imputa a su mandante, por lo que la carga de la prueba estaba a cargo del demandante para demostrar los extremos de su demanda.

Respecto a que existió falta de fundamentación o motivación en la sentencia, esta Cámara advierte que si la hubo, ya que el juez relacionó, analizó y valoró la prueba conducente a su decisión, desechando la que no lo es, es decir argumentó las razones para pronunciar el fallo del que se conoce, que aunque no lo hizo en forma extensa, pero fue lo suficientemente claro para que pueda comprenderse los motivos de su decisión, por lo que no son valederos los argumentos que exponen los impetrantes en su escrito de apelación.

Son las razones anteriores para considerar por esta Cámara, que la sentencia venida en apelación está pronunciada conforme a derecho, por lo cual deberá de confirmarse, condenando a la parte apelante a las costas de esta instancia.”