ENTREGA VIGILADA

DISPOSITIVO LEGAL QUE NO EXIGE QUE LA AUTORIZACIÓN FISCAL DEBA CONSTAR POR ESCRITO EN EL PROCESO


"I. El motivo para apelar planteado por el solicitante, prácticamente consiste en que el juez sentenciador “inobservó el art. 175 inc. 4º CPP, en relación con el art. 8 LECDE”, por lo que incurrió en el vicio de la sentencia señalado en el art. 400 Nº 3 CPP.

El motivo invocado lo fundamenta mediante las siguientes argumentaciones:

Que durante la investigación del delito en examen la Policía Nacional Civil se valió de una entrega controlada.

Que dicha entrega controlada policial debe ser autorizada por escrito por la Fiscalía General de la República.

Que la autorización escrita para la entrega controlada no está agregada al proceso, ni desfiló como parte del elenco probatorio en la vista pública.

Que la falta de la autorización por escrito hace que el procedimiento para la captura de los encausados sea ilícito; y, por tanto, ilícitos son también los medios de prueba que se obtuvieron en ese procedimiento, verbigracia: las actas de los dispositivos policiales, el acta de seriado del dinero y el acta de aprehensión de los acusados.

Que el juez inferior al valorar positivamente esos medios de prueba se vio incurso en el vicio de la sentencia prescrita en el art. 400 Nº 3 CPP, porque se basó en medios de prueba no incorporados legalmente al juicio.

II. En relación a los argumentos planteados por el libelista, esta cámara hace las siguientes valoraciones:

1. El art. 8 inc. 1º LECDE literalmente dice: “En la investigación del delito de extorsión, podrán emplearse las técnicas de investigación policiales, como el caso de las entregas bajo cobertura policial o las establecidas en el Art. 282 del Código Procesal Penal (…) previa autorización de la Fiscalía General de la República (…)”.

Esta disposición legal especial hace remisión directa al art. 282 inc. 1º CPP, el que a la letra reza: “(…) la fiscalía podrá disponer: (…) e) Que se utilicen técnicas especiales de investigación, como (…) entregas vigiladas o compras controladas (…)”.

2. Para referirse al yerro del sentenciador, en su libelo el apelante utiliza indistintamente los términos: agente encubierto, entrega controlada, entrega encubierta, entrega controlada bajo cobertura policial, negociación, entregas vigiladas, etc. Sin embargo, es menester aclarar que todas estas terminologías no son casos de sinonimia y, por ende, tienen distintos significados.

2.A. Del estudio de los sendos artículos que hemos transcrito ut supra, se advierte que nuestro legisferante, al hablar sobre las técnicas de investigación policial [y en lo pertinente al caso en examen], únicamente se ha referido a “las entregas vigiladas” [que el art. 8 LECDE le llama “entregas bajo cobertura policial”], y las “compras controladas”. Descartamos esta última técnica policial porque no fue aplicada en el caso que nos incumbe; ergo, colegimos que el impetrante se está refiriendo a que en el proceso no se cuenta con la autorización de la “entrega vigilada o bajo cobertura policial”.

2.B. Como sabemos, la “entrega vigilada” es una técnica de investigación policial, que consiste en permitir que ciertos objetos ilícitos circulen sin interferencia de la autoridad investigadora, pero bajo su vigilancia. El propósito de esta técnica investigativa es descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión delictiva. Esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso, porque la víctima fue quien llevó y entregó el dinero ilícitamente exigido, mientras los agentes policiales, sin involucrarse ni obstaculizar, ejercían una vigilancia investigativa. En consecuencia, no hubo la actuación de un agente encubierto, ni se dio una compra controlada, ni se hizo una entrega encubierta, como erradamente le llama y lo plantea el quejoso.

3. La otra conclusión a la cual arribamos de la lectura de los artículos previamente descritos es, que en ninguno de los dos dispositivos legales se exige que la autorización fiscal deba constar por escrito; y es únicamente el art. 8 LECDE el que prescribe “previa autorización de la Fiscalía General de la República”; empero no conmina a que sea por escrito. Por tanto, estimamos que el juez sentenciador no ha infringido ni omitido estas normas procesales.

III. Dentro del único motivo invocado el impugnante alega que el sentenciador “inobservó el art. 175 inc. 4º CPP”; ya que, desde la óptica del solicitante, toda la actuación policial fue ilícita al no contar con la autorización escrita de la fiscalía. Entonces, presume el defensor, el juez incurrió en el vicio de la sentencia prescrito en el art. 400 Nº 3 ibídem, al haber valorado positivamente la prueba ilícita de cargo. Sobre este asunto en particular esta cámara hace las siguientes valoraciones:

1. El art. 175 inc. 4º CPP literalmente reza: “No obstante, tratándose de operaciones encubiertas practicadas por la policía se permitirá el uso de medio engañosos con el exclusivo objeto de investigar y probar conductas delincuenciales del crimen organizado, delitos de realización compleja, delitos de defraudación al fisco y delitos contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las Drogas y la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, previa autorización por escrito del fiscal superior”.

2. De la intelección de esta disposición legal fácilmente podemos extraer las siguientes conclusiones:

2.A. Que el asunto de fondo que nuestro legisferante quiso dejar claro en este artículo consiste en, que “se necesita autorización escrita del fiscal para que el agente encubierto pueda utilizar medios engañosos en la investigación”. Obviamente, este no es el caso que nos ocupa ni el quid del motivo apelado, pues no se han utilizado ni agentes encubiertos ni medios engañosos en la investigación.

2.B. Que en este dispositivo legal sí se requiere la autorización por escrito del fiscal superior, pero solo en estos casos:

a) Cuando se trata de actuaciones encubiertas [agentes encubiertos], que no corresponde al caso sub iudice.

b) Cuando se trate de la investigación de “(…) conductas delincuenciales del crimen organizado, delitos de realización compleja, delitos de defraudación al fisco y delitos contenidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las Drogas y la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras (…)”.

Entonces, es evidente que el motivo de apelación presentado por el defensor no es de recibo, ya que el caso delictivo que estamos estudiando –extorsión- no corresponde a ninguna de las calidades señaladas en el art. 175 inc. 4º CPP; y, por ende, el juez a quo no ha infraccionado esta disposición legal ni se ha visto incurso en el vicio de la sentencia descrito en el art. 400 Nº 3 CPP.

IV. Por último, esta curia se permite hacer saber que, aunque la cuestionada autorización fiscal por escrito no era menester en el presente caso, dicha autorización escrita sí fue expedida por la agencia fiscal de esta ciudad. Así se advierte al leer ciertas actas que constan en el proceso, para el caso: [...]

Entonces, no existe el procedimiento ilícito, ni la prueba obtenida tiene cobertura de antijuridicidad; por tanto, el juez no infraccionó la ley ni incurrió en el vicio de la sentencia señalado."