ENTREGA VIGILADA
DISPOSITIVO LEGAL QUE NO EXIGE QUE LA AUTORIZACIÓN FISCAL DEBA CONSTAR POR ESCRITO EN EL PROCESO
"I. El motivo para apelar
planteado por el solicitante, prácticamente consiste en que el juez
sentenciador “inobservó el art. 175 inc. 4º CPP, en relación con el art. 8 LECDE”,
por lo que incurrió en el vicio de la sentencia señalado en el art. 400 Nº 3
CPP.
El motivo invocado lo
fundamenta mediante las siguientes argumentaciones:
Que durante la
investigación del delito en examen la Policía Nacional Civil se valió de una entrega
controlada.
Que dicha entrega
controlada policial debe ser autorizada por escrito por la Fiscalía General de
la República.
Que la autorización
escrita para la entrega controlada no está agregada al proceso, ni desfiló como
parte del elenco probatorio en la vista pública.
Que la falta de la
autorización por escrito hace que el procedimiento para la captura de los
encausados sea ilícito; y, por tanto, ilícitos son también los medios de prueba
que se obtuvieron en ese procedimiento, verbigracia: las actas de los
dispositivos policiales, el acta de seriado del dinero y el acta de aprehensión
de los acusados.
Que el juez inferior al
valorar positivamente esos medios de prueba se vio incurso en el vicio de la
sentencia prescrita en el art. 400 Nº 3 CPP, porque se basó en medios de prueba
no incorporados legalmente al juicio.
II. En relación a los
argumentos planteados por el libelista, esta cámara hace las siguientes
valoraciones:
1. El art. 8 inc. 1º LECDE
literalmente dice: “En la investigación
del delito de extorsión, podrán emplearse las técnicas de investigación
policiales, como el caso de las entregas bajo cobertura policial o las
establecidas en el Art. 282 del Código Procesal Penal (…) previa autorización
de la Fiscalía General de la República (…)”.
Esta disposición legal
especial hace remisión directa al art. 282 inc. 1º CPP, el que a la letra reza:
“(…) la fiscalía podrá disponer: (…) e)
Que se utilicen técnicas especiales de investigación, como (…) entregas
vigiladas o compras controladas (…)”.
2. Para referirse al
yerro del sentenciador, en su libelo el apelante utiliza indistintamente los
términos: agente encubierto, entrega controlada, entrega encubierta, entrega
controlada bajo cobertura policial, negociación, entregas vigiladas, etc. Sin
embargo, es menester aclarar que todas estas terminologías no son casos de
sinonimia y, por ende, tienen distintos significados.
2.A. Del estudio de los
sendos artículos que hemos transcrito ut
supra, se advierte que nuestro legisferante, al hablar sobre las técnicas
de investigación policial [y en lo
pertinente al caso en examen], únicamente se ha referido a “las entregas
vigiladas” [que el art. 8 LECDE le
llama “entregas bajo cobertura policial”], y las “compras controladas”.
Descartamos esta última técnica policial porque no fue aplicada en el caso que
nos incumbe; ergo, colegimos que el impetrante se está refiriendo a que en el
proceso no se cuenta con la autorización de la “entrega vigilada o bajo
cobertura policial”.
2.B. Como sabemos, la
“entrega vigilada” es una técnica de investigación policial, que consiste en permitir que ciertos
objetos ilícitos circulen sin interferencia de la autoridad investigadora, pero
bajo su vigilancia. El propósito de esta técnica investigativa es descubrir o
identificar a las personas involucradas en la comisión delictiva. Esto es
precisamente lo que ha sucedido en el presente caso, porque la víctima fue
quien llevó y entregó el dinero ilícitamente exigido, mientras los agentes
policiales, sin involucrarse ni obstaculizar, ejercían una vigilancia
investigativa. En consecuencia, no hubo la actuación de un agente encubierto,
ni se dio una compra controlada, ni se hizo una entrega encubierta, como
erradamente le llama y lo plantea el quejoso.
3. La otra conclusión a la cual arribamos de la lectura de los artículos previamente descritos es, que en ninguno de los dos dispositivos legales se exige que la autorización fiscal deba constar por escrito; y es únicamente el art. 8 LECDE el que prescribe “previa autorización de la Fiscalía General de la República”; empero no conmina a que sea por escrito. Por tanto, estimamos que el juez sentenciador no ha infringido ni omitido estas normas procesales.
III. Dentro del único motivo invocado el impugnante alega que el sentenciador “inobservó el art. 175 inc. 4º CPP”; ya que, desde la óptica del solicitante, toda la actuación policial fue ilícita al no contar con la autorización escrita de la fiscalía. Entonces, presume el defensor, el juez incurrió en el vicio de la sentencia prescrito en el art. 400 Nº 3 ibídem, al haber valorado positivamente la prueba ilícita de cargo. Sobre este asunto en particular esta cámara hace las siguientes valoraciones:
1. El art. 175 inc. 4º CPP
literalmente reza: “No obstante,
tratándose de operaciones encubiertas practicadas por la policía se permitirá
el uso de medio engañosos con el exclusivo objeto de investigar y probar
conductas delincuenciales del crimen organizado, delitos de realización
compleja, delitos de defraudación al fisco y delitos contenidos en la Ley Especial
contra Actos de Terrorismo, la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, la
Ley Reguladora de las Actividades relativas a las Drogas y la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras, previa autorización por escrito del fiscal
superior”.
2. De la intelección de
esta disposición legal fácilmente podemos extraer las siguientes conclusiones:
2.A. Que el asunto de
fondo que nuestro legisferante quiso dejar claro en este artículo consiste en,
que “se necesita autorización escrita del
fiscal para que el agente encubierto pueda utilizar medios engañosos en la
investigación”. Obviamente, este no es el caso que nos ocupa ni el quid del motivo apelado, pues no se han
utilizado ni agentes encubiertos ni medios engañosos en la investigación.
2.B. Que en este
dispositivo legal sí se requiere la autorización por escrito del fiscal
superior, pero solo en estos casos:
a) Cuando se trata de
actuaciones encubiertas [agentes
encubiertos], que no corresponde al caso sub iudice.
b) Cuando se trate de
la investigación de “(…) conductas
delincuenciales del crimen organizado, delitos de realización compleja, delitos
de defraudación al fisco y delitos contenidos en la Ley Especial contra Actos
de Terrorismo, la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, la Ley Reguladora
de las Actividades relativas a las Drogas y la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras (…)”.
Entonces, es evidente
que el motivo de apelación presentado por el defensor no es de recibo, ya que
el caso delictivo que estamos estudiando –extorsión- no corresponde a ninguna
de las calidades señaladas en el art. 175 inc. 4º CPP; y, por ende, el juez a quo no ha infraccionado esta
disposición legal ni se ha visto incurso en el vicio de la sentencia descrito
en el art. 400 Nº 3 CPP.
IV. Por último, esta curia
se permite hacer saber que, aunque la cuestionada autorización fiscal por
escrito no era menester en el presente caso, dicha autorización escrita sí fue
expedida por la agencia fiscal de esta ciudad. Así se advierte al leer ciertas
actas que constan en el proceso, para el caso: [...]
Entonces, no existe el
procedimiento ilícito, ni la prueba obtenida tiene cobertura de
antijuridicidad; por tanto, el juez no infraccionó la ley ni incurrió en el
vicio de la sentencia señalado."