PRUEBA PERICIAL 


INFORME ESCRITO DEL PERITO NO CONSTITUYE LA PRUEBA EN SÍ SINO ES UNA DE LAS FASES QUE LA COMPONEN, LA CUAL SE CONCRETA CON SU DECLARACIÓN EN EL JUICIO


"Número 1. La competencia de esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 CPP., se encuentra delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados por el apelante en su escrito impugnativo y que han sido admitidos por el Tribunal de alzada; en el caso in examen, el abogado defensor esgrime como motivos de apelación: 1) Inobservancia de lo establecido en el Art. 356 CPP., en cuanto al ofrecimiento de prueba y del Art. 368 CPP., en cuanto a la admisión de la prueba, en relación con el numeral 3 del Art. 400 CPP; 2) Inobservancia de las reglas de la sana crítica, Art. 179 CPP., respecto de prueba de carácter decisiva, en relación al Art. 400 Nº. 5 CPP., y 3) Inobservancia del Art. 144 en relación con el 400 numeral 4 CPP., por cuanto solamente se han utilizado formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, el simple relato de los hechos o relatos insustanciales, para fundamentar la sentencia, siendo puntos sobre los cuales recaerá el análisis de la sentencia impugnada.

            Número 2. Sobre el motivo de apelación invocado como. “Inobservancia de lo establecido en el Art. 356 CPP., en cuanto al ofrecimiento de prueba y del Art. 368 CPP., en cuanto a la admisión de la prueba, en relación con el numeral 3 del Art. 400 CPP”, el reproche del apelante se limita al hecho de que la representación fiscal en su dictamen acusatorio, dentro de la oferta probatoria realizada, respecto de la prueba pericial únicamente ofreció -y así fue admitida- los informes periciales de Reconocimiento médico forense de delito sexual (femenino) y peritaje Psicológico, ambos realizados a la víctima Tulipán, no así las declaraciones de los profesionales que las realizaron, por lo cual considera el apelante, que no se debió recibir el testimonio de la Doctora [...], quien practicó el reconocimiento de genitales de la menor, por no haber sido ofrecido por la representación fiscal.

            Número 3. Para abordar con mayor entendimiento el motivo de apelación invocado por el apelante, debe indicarse que la prueba pericial se concibe como: “aquella en cuya virtud personas ajenas a las partes y a los restantes sujetos del proceso, a raíz de un específico encargo judicial y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o técnicos que poseen, comunican al juez o tribunal las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen” (Lino Enrique Palacios, La Prueba en el Proceso Penal, Pág. 127).

            Número 4. De lo anterior, se puede establecer que el perito es una órgano de prueba que trasmite en el juicio una información relativa a un hecho o circunstancia, a partir de un conocimiento especializado para que el tribunal, pueda apreciar correctamente la información requerida sobre ese hecho, el cual, requiere de un conocimiento especial para su producción probatoria. De ahí el perito y el informe pericial que brinda, se encuentran íntimamente relacionados, no siendo pruebas diferentes ni excluyentes, se trata de un solo medio de prueba, con diferentes maneras de concreción.

            Número 5. Debe entenderse que la prueba pericial en su conjunto comprende al menos tres componentes, siendo estos: [a] La pericia, es decir el conjunto de operaciones técnicas realizadas por el perito sobre el objeto de estudio o persona; [b] El dictamen, que lo constituye el informe escrito que el perito provee a la autoridad judicial, en el cual plasma entre otras cosas el objeto de estudio, los métodos utilizados para la realización de la pericia, las conclusiones y recomendaciones; [c] La declaración del perito en el juicio; empero ésta última queda supeditada a que las partes soliciten su deposición con el solo objeto de aclarar puntos obscuros que pueda contener el dictamen o bien que necesiten ser ampliados.


            Número 6. Por regla general los resultados o conclusiones de las pericias son documentados en los informes escritos que proporciona el facultativo que la realiza -regla del art. 236 inciso primero CPP- sin embargo con dicho informe no se agota la prueba pericial, ya que el perito si las partes lo requieren, debe declarar en el juicio sobre las conclusiones que ha presentado en su informe escrito, con lo cual la prueba pericial quedaría completa.

            Número 7. Lo anterior es así, para el efecto de controlar mediante el interrogatorio la realización del acto pericial, acreditar la misma y la ratificación del dictamen proporcionado; o bien, la aclaración de puntos obscuros que pueda contener el mismo y que las partes necesiten sean aclarados; en todo caso, para incorporal oralmente la prueba pericial, o para controvertirla, y por ello, las partes pueden solicitar la declaración del perito en la vista pública o prescindir de ella, tal como lo establece el Art. 372 No. 3 CPP., que establece: “[...]en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito”.

            Número 8. Lo anterior significa que el informe escrito que el perito está obligado a proveer -Art. 236 CPP- no constituye necesariamente un agotamiento de la prueba pericial, es por así decirlo, una de las fases que componen la pericia como tal, pero la prueba pericial puede concretarse con la declaración del perito en el juicio -si las partes lo requieren- y en tal sentido se alcanzará la realización plena de la prueba pericial; en consecuencia, cuando las partes -pues no es exclusivo para el ente acusador- ofrecen prueba pericial, debe entenderse que este ofrecimiento comprende tanto el informe escrito de la pericia como la declaración del perito que la realizó para que declare en la vista pública, cuando así lo requiera alguna de las partes."


INNECESARIO OFRECER DE MANERA AUTÓNOMA LA DECLARACIÓN DEL PERITO EN LA ACUSACIÓN, BASTA QUE LA PRUEBA SE HAYA OFRECIDO EN LA VISTA PÚBLICA

      

 "Número 9. Si bien es cierto en el caso de autos, se admitió como prueba pericial los dictámenes relacionados, ello no es una violación a la legalidad en la incorporación de la prueba, que se haya requerido para la vista pública -por parte del Ministerio Fiscal- la declaración de los peritos que la realizaron -habiendo declarado únicamente uno- ya que es facultad de las partes, solicitar que los peritos declaren en la vista pública, y para ello, no es condición necesaria que se haya ofrecido de manera autónoma su declaración en la acusación, basta para ejercer este derecho, que la prueba pericial se haya ofrecido en la vista pública.

            Número 10. Y, en efecto, consta en la acusación [...] que las prueba periciales fueron ofertadas, por ende, las partes, pueden solicitar la declaración de los peritos que realizaron el informe escrito, aunque no hayan ofrecido tal declaración en la acusación, puesto que la pericia es una sola prueba que engloba el informe escrito y al perito que la realizó, y al ofrecerse cualquiera de ellas, se entiende ofrecida en su unidad la prueba pericial; por ende la decisión de la juez sentenciadora de permitir que la perito [...], fuera interrogada sobre el informe pericial de protocolo sexual no constituye un error improcedendo ni vicio alguno de la sentencia y el motivo se desestima.

            Número 11. El tribunal Ad quem omite pronunciarse sobre la inobservancia del Art. 368 CPP relacionado por el apelante, en vista que el mismo no tiene ninguna relación con la el motivo alegado conforme al art. 356 y 400 N            º 3 CPP, puesto que el art. 368 se refiere a la movilidad del imputado durante la audiencia, por ende es un error de contenido del motivo de alzada que no genera pronunciamiento alguno."