VALORACIÓN DE LA PRUEBA

DILIGENCIAS QUE PRACTICA LA POLICÍA O FISCALÍA CARECEN DE VALOR PROBATORIO EXCEPTO DETERMINADOS ACTOS QUE LA LEY CONFIERE EXPRESO VALOR


"En ese orden se advierte que el primer motivo que invoca en su alzada el impetrante, está relacionado a la transgresión por parte del juez sentenciador al principio de legalidad de la prueba que prescribe el Art. 175 CPP, sobre la base del cual alega que “el juez en el cuerpo de la sentencia, página 11 señala la PRUEBA DOCUMENTAL que incorporó por medio de su lectura y expresa a partir del documento 2 al 7 que reúnen los requisitos del Art.139 CPP, y por lo tanto le merecen fe, sin embargo, consisten en documentación de diligencias iniciales de investigación y que NO PUEDEN TENER VALOR PROBATORIO ALGUNO, a tenor de lo prescrito en el Art. 311CPP, por no tratarse de documentos que prescribe el Art.372 CPP, los que sí tienen entidad probatoria en juicio, pero en caso de haber obtenido valor probatorio, se desprende violación al principio de legalidad de prueba”

2a.) Sobre este punto, y a manera de ilustración, es importante manifestar que: Tiene razón el recurrente en lo siguiente: Estas actas que conforman parte de los actos iniciales de investigación, solo constituyen actos de investigación policial que constan por escrito, y no obstante algunas de ellas describen circunstancias de lugar, hora y motivos de las mismas, estos datos no pueden ser considerados ni valorados para efectos de acreditación de los hechos en el juicio, pues éstas actas son únicamente para fundamentar la instrucción, es decir que su utilidad llega hasta esta fase. Esto es así, porque el (inciso segundo del Art. 311 CPP determina, que solo los medios de prueba reconocidos en el CPP tendrán valor para probar los hechos en el juicio, las demás actuaciones de instrucción carecerán de valor. Esto significa que las diligencias que practican la policía o la fiscalía carecen de todo valor probatorio, excepto determinados actos a los que la ley les confiere expreso valor, como la requisa personal, el allanamiento, la inspección, etcétera, que se distinguen como actos urgentes de comprobación a partir del Art. 180 CPP, y dichas actas al no estar incluidas en este rubro de actos resultan no ser un medio de prueba, sino exactamente diligencias iniciales de investigación que regulan los Arts. 270 y siguientes CPP, específicamente como técnicas de investigación que prescribe, para el caso, el literal d) del Art. 282 CPP."


ACTAS EXPEDIDAS POR AGENTES POLICIALES NO SON DOCUMENTOS PÚBLICOS POR QUE NO ELLOS NO TIENEN CALIDAD DE AUTORIDAD PÚBLICA NI FUNCIONARIO PÚBLICO


"3a.) En ese orden, tampoco pueden estar incluidas estas actas como medios probatorios dentro de los documentos relacionados en el art. 244 CPP, porque éste determina como regla general que “serán admitidos como prueba” conforme a las leyes de la materia, y es aquí donde entra en juego el referido inciso 2° del art. 311 CPP, porque es el CPP la ley de la materia que regula esos actos y actas de investigación en cuanto a su pertinencia y utilidad dentro del juicio de carácter penal, mientras que, el Art. 331 del CPCM al hablar de “Documentos” determina que: “Instrumentos públicos son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función”; concepto este que no regula la ley procesal penal y por lo cual es pertinente su aplicación en este ámbito del derecho. Significa entonces, relacionando los preceptos del Art. 39 CP, que los elementos o agentes policiales no tienen calidad ni de autoridad pública ni de funcionario público. Por lo tanto no pueden concebirse esas actas como documentos públicos conforme al concepto del Art. 331 CPCM.

4a.) Si bien es cierto que el inciso 2° del Art. 332 CPCM determina, que también se considerarán instrumentos privados los expedidos en los que no se han cumplido las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos, y que su valor probatorio se sujeta a los parámetros del inciso 2° del Art. 341 del mismo cuerpo legal, debe decirse que estos parámetros de valoración no son aplicables al procedimiento penal, desde luego que es el mismo CPCM en su Art. 20, el que dispone que, solo en defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, se aplicarán supletoriamente las normas de ese código. Entonces, si la ley procesal penal ya reguló en el inciso 2° del Art. 311 CPP la falta de valor que tienen las actas policiales o diligencias iniciales de investigación que no constituyen actos urgentes de comprobación, resulta ser ésta disposición la que se debe de tener en cuenta para esos efectos, aun cuando de acuerdo a la normativa procesal civil y mercantil puedan alcanzar dichas actas el grado de documentos privados por no cumplir las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos, como sería el que no hayan sido expedidos por funcionario o autoridad pública en el sentido que lo determina el Art. 39 CP.


5a.) Y es que no se pueden estimar estas actas como prueba documental, porque de estimarlo así se desnaturalizaría el modelo de juicio adversarial, basado en la debida confrontación y contradicción de prueba, que se mantiene en general para los actos de prueba, quedando exceptuados, como se ha dicho, los actos urgentes de comprobación. Así pues, si se aceptase que todos los actos documentados por la policía o la fiscalía son prueba documental, solo por estar elaborados en un soporte material como refiere el art. 244 CPP, tal interpretación significaría la derogación de un proceso judicial equilibrado y fundado en la garantía de confrontación y contradicción de partes. En ese orden entonces, tampoco resulta pertinente hablar de la autenticación de documentos a que se refiere el Art. 249 CPP, porque no ostentando esas actas policiales la calidad de prueba documental, no han podido ser incorporadas legalmente como prueba en el juicio en atención a los preceptos del Art. 372 CPP. Estos son los aspectos en los que tiene razón el impetrante."


EXTREMOS DE LA IMPUTACIÓN SE FUNDAMENTÓ EN LA PRUEBA TESTIMONIAL ACREDITADA EN EL JUICIO


"6a.) No obstante todo lo anteriormente dicho, esta Cámara advierte, que si bien es cierto el juez, dentro de la fundamentación descriptiva de la sentencia hizo alusión a que las actas de investigación en referencia le merecían fe, no resulta ser cierto que dentro del fundamento analítico de la providencia objetada, es decir dentro de la valoración de la prueba acreditada, que el funcionario judicial haya relacionado y por tanto sustentado o fundamentado la responsabilidad penal del imputado, en las actas a que hace referencia la defensa, porque el hecho que el juez, previo a la fundamentación analítica, haya dicho que las actas le merecían fe, no es un aspecto vinculante con la valoración de la prueba que efectuó posteriormente, precisamente porque como se ha dicho, dentro de su análisis acerca de los elementos de prueba acreditados en el juicio, no ha tomado como base las referidas actas, sino los elementos probatorios aportados por los órganos de prueba que previamente ha relacionado en la fundamentación descriptiva de la sentencia, siendo estos el dicho de la víctima y de los elementos policiales que participaron en el dispositivo de entrega controlada de dinero. Órganos de prueba que son los que ciertamente dan fe de lo acontecido en dicha entrega, y de cuyo testimonio se deriva la autoría del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye, lo cual es congruente con lo regulado en el Art. 8 inciso 3° de la LECDE.

7a.) Véase que el juez en la fundamentación analítica de la sentencia

dijo:

[...]

9a.) Obsérvese entonces, que en ningún momento el sentenciador ha tomado o valorado para sustentar la responsabilidad penal del imputado, las actas policiales que registraron los acontecimientos de la entrega controlada de dinero, sino que se ha concretizado a establecer los extremos de la imputación sobre la base de la declaración rendida por la víctima clave DOS MIL SETENTA Y NUEVE, quien es la que determina las amenazas de que fue objeto para efectos de obligarlo a entregar la suma de dinero que aparentemente contenía el paquete entregado por uno de los elementos policiales que participaron en el dispositivo, que si bien no declaró en vista pública, pero sí lo hicieron los demás elementos conformantes de ese dispositivo y que hacen ver la presencia del equipo uno en el lugar de la entrega, y que la imputada concurrió a recibir el mismo de parte de éste equipo, y que con posterioridad se le dio seguimiento hasta lograr capturar tanto a la imputada como al sujeto que representa el recurrente, y a quien entregó el paquete la imputada. También el juez sustentó la responsabilidad del imputado precisamente en las deposiciones de los agentes policiales que concurrieron a vista pública."


HECHO DE NO HABERSE ADMITIDO COMO PRUEBA POR EL JUEZ EL OFRECIMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN FISCAL PARA REALIZAR MÉTODOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN FISCAL NO INCIDE NEGATIVAMENTE EN LA MOTIVACIÓN DE LA CONDENA


"10a.) Así pues, sobre este primer motivo de apelación, esta Cámara no encuentra aspectos jurídicos irregulares sobre la base de los cuales el impetrante pueda fundamentar objetivamente el vicio de la sentencia, y en ese sentido se desecha su objeción. En cuanto al segundo motivo de la impugnación el cual está íntimamente relacionado con el motivo tres, el impetrante alega: que no consta dentro del procedimiento de investigación policial, sobre el acta de autorización de la víctima de negociación y entrega de teléfono del [...], la autorización de ningún agente auxiliar del Fiscal conforme lo establece el Art. 8 LECDE; que igualmente dentro de la prueba documental acreditada no consta la autorización fiscal sobre esa investigación, y que por ello la información aportada en vista pública por los testigos [...], y en particular ésta que se encargó de la negociación, no es legítima, y que no obstante el juez dio valor total a la prueba testimonial.

11ª.) Sobre este aspecto debe decirse, que no tiene fundamento fáctico lo alegado por el impetrante, en tanto que a [...], consta la dirección funcional fiscal específicamente para el caso de autos, suscrita por el fiscal Licenciado [...], en fecha [...], concretamente solicita al agente investigador [...] se realicen entre otras variadas diligencias respecto del hecho investigado, y de forma específica sobre la forma del procedimiento policial de investigación, ello por cuanto la dirección funcional la inicia desde la etapa policial de la investigación de los hechos criminales, con el objeto de recabar las pruebas que han de someterse a la jurisdicción penal, a fin de velar por el estricto cumplimiento de los procedimientos legales. Es decir que el Fiscal tiene supremacía jerárquica respecto a la Policía Nacional Civil en la investigación de los diferentes injustos penales, situación constitucionalmente amparada dentro del numeral 3 del Art. 193 que establece: “Corresponde al Fiscal General de la República: 3) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil, en la forma que determine la ley. Se tiene que aún en el caso en que la policía por iniciativa propia o denuncia inicie la investigación de un delito de acción pública y que practique diligencias urgentes, como lo manda el Art. 271 CPP, tiene la obligación de informar y entregar copias de las diligencias al fiscal para que éste dirija, controle y valore la investigación, asimismo para que policía cumpla con instrucciones del ente fiscal.

Pero además de ello debe decirse, que cabe dentro de la iniciativa policial la aplicación de cualquier otra técnica de investigación que mejor estimen los agentes de la autoridad administrativa y que esté regulada legamente, a fin de cumplir con su función investigativa, por lo que, aun resultaría no ser necesario que de forma específica lo haya enunciado así el agente fiscal del caso en esa dirección funcional, porque conforme al Art. 8 LECDE y 282 CPP, la policía tiene facultad para aplicar diversas técnicas de investigación.

12a.) No obstante, ese no es el caso de autos, porque en este fue específica la dirección funcional del fiscal en determinar la técnica de investigación. En este punto también alega el recurrente que no existió autorización de la fiscalía para ejecutar técnicas especiales de entregas vigiladas, para realizar entregas controladas entre otros, éste tribunal de alzada de igual manera constata que a [...] la existencia de dicha autorización de suscrita con [...], basándola el fiscal en los Arts. 282 CPP y 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y delitos de Realización compleja, más sin embargo dicha autorización en auto de apertura a juico el instructor no la admitió por considerar “no abonar a los hechos”, es decir, que al momento de llevarse a cabo las negociaciones y la entrega del dinero exigido mediante paquete simulado, ya existía tal autorización.


Ahora, el hecho de que el juez instructor no haya admitido como prueba el ofrecimiento de la autorización fiscal para realizar métodos especiales de investigación fiscal, no tiene ninguna incidencia negativa dentro de la motivación de la sentencia de condena, puesto que como el juez instructor lo consideró y el mismo impetrante lo ha estimado en su recurso, que los actos iniciales de investigación no tienen ningún valor probatorio, dentro de los cuales está precisamente la relacionada autorización fiscal. De allí que resulte hasta contradictoria la posición de la defensa cuando alega en su primer motivo, que las actas iniciales de investigación no tienen valor probatorio, sin embargo en estos dos motivos, alega que no se agregó como prueba documental esa autorización fiscal para realizar métodos especiales , y que por lo tanto la declaración de los testigos de cargo no tiene legitimidad; aspectos que no comparte este tribunal, porque dentro de las diligencias iniciales de investigación sí existió tanto Dirección Funcional como autorización fiscal como lo determina el inciso 1° del Art. 8 LECDE y por lo cual se descartan estos dos motivos de apelación como vicios de la sentencia."


PROCEDE LA CONFIRMACIÓN DE LA CONDENA ANTE LA AUSENCIA DE IRREGULARIDADES OBJETADAS POR EL RECURRENTE


"13a.) Finalmente arguye el recurrente, que: El juez también valoró prueba pericial de extracción telefónica contenida en los aparatos telefónicos que le fueron incautados a los imputados, pero que no se contó con diligencias de secuestro a que se refiere el Art. 283CPP, y al no haberse secuestrado, la información contenida en ellos no podía ser utilizada en su contra, con la agravante de que la extracción telefónica no conto con autorización judicial, conforme el art. 201 CPP.

14a.) Dos son los aspectos que engloba este cuarto motivo, el primero relacionado a que según el impetrante, no se procedió dentro de la investigación conforme lo establece el Art. 283 CPP, que trata sobre la incautación y decomiso de objetos o documentos relacionados con el delito investigado, y específicamente esta Cámara intuye que el impetrante se refiere al procedimiento que regula el inciso último del Art. 283 CPP; sin embargo, el peticionario no ha considerado, que previamente a la incautación de los aparatos telefónicos existió una dirección funcional que dispuso la técnica de investigación, y dentro de la cual también cabe concluir que se dispuso la incautación de cualquier objeto o documento relacionado con el delito, aun cuando no lo haya establecido de forma expresa el fiscal director, y en ese orden, el procedimiento se ha adecuado a lo que establece el inciso 1° del Art. 283 CPP, que determina: “El fiscal durante el desarrollo de las diligencias de investigación, dispondrá que sean incautados o recolectados y conservados los objetos o documentos relacionados con la comisión de un hecho delictivo y aquellos que puedan servir como medios de prueba”.

15a.) De allí que, si dentro de la dirección funcional, el fiscal determinó que se procediera a la incautación de tales objetos, al ordenarse la extracción de bitácoras, entonces se ha cumplido precisamente con el procedimiento de ley. Ahora, el caso del inciso 3° del artículo en referencia, es cuando la Policía, sin contar aún con la dirección funcional, por ser necesario para la investigación, procede por iniciativa propia a la incautación de los objetos; caso en el cual sí es necesario, dar cuanta a la Fiscalía para que ésta ordene el decomiso, secuestro o devolución.

16a.) El segundo aspecto es el relacionado a que, para la extracción de la información telefónica no se contó con autorización judicial, conforme el art. 201 CPP. Sobre este punto baste decirse, que el Art. 10 LECDE preceptúa: “Cuando en el curso de una investigación o durante dispositivos de entrega bajo cobertura policial, allanamientos, requisas penitenciarias o de cualquier lugar de detención, se sospeche que una persona posee información constitutiva de delito o útil para la investigación almacenada en equipos o instrumentos tecnológicos, de su propiedad o posesión, se podrá adoptar previa dirección funcional de la Fiscalía General de la República, las medidas que garanticen la obtención, resguardo o almacenamiento de la información, sin perjuicio de que pueda procederse a su incautación”.


18a.) De este modo entonces, es la ley especial la que faculta a los entes administrativos de manera excepcional en los casos a que tales disposiciones se refieren, a extraer información electrónica relacionada con el delito, sin necesidad de requerir autorización judicial, tal es el caso de autos. Por lo tanto, las objeciones del recurrente en este último motivo, tampoco pueden ser admitidas, y consecuentemente, en virtud de no existir ninguna otra irregularidad que de manera oficiosa pueda advertir esta Cámara en el pronunciamiento de la sentencia apelada, es procedente su confirmación.


19a.) Por último, respecto de la privación de libertad decretada en contra del imputado [...], al ser condenado por el juez de sentencia, expresó la necesidad de mantener la medida cautelar de detención provisional decretada previamente, extensión de la detención provisional sobre la que este tribunal de alzada ya se pronunció en auto por separado, en base a lo que establece el Art.8 CPP."