REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

EL JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE HACER USO DE PRINCIPIOS LÓGICOS FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO JUDICIAL SE TRADUZCA EN UN SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“En principio, en lo referente a la vulneración de las reglas de la sana crítica, es necesario precisar que, de acuerdo a la forma en que se encuentra estructurado el proceso penal en nuestra legislación, son los tribunales de sentencia los facultados de conocer en vista pública de los procesos penales -con excepción de los jueces de paz cuando conocen en procedimientos abreviados o sumarios, de conformidad a los Arts. 417 y siguientes y 445 y siguientes Pr. Pn.-; en ese sentido, son estos tribunales los que en la fase plenaria del proceso determinan la situación jurídica de aquellas personas a quienes el ministerio fiscal imputa un hecho delictivo, los cuales, previo a la discusión e inmediación de la prueba incorporada y controvertida en el juicio, emiten una sentencia definitiva, ya sea de carácter condenatorio o absolutorio, suministrando en ella las razones que justifiquen el fallo; es decir, fundamentan su sentencia justificando su decisión. Sin embargo, para llegar a dicho pronunciamiento, el juzgador debe efectuar una valoración y análisis del universo probatorio con el que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio judicial, efectuado al valorar dichos elementos, se traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y, son precisamente estos principios a los que la doctrina denomina como sana crítica, los que constituyen un sistema de valoración, donde el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que el juzgador es libre en apreciarlas; no obstante, dicha libertad supone la exigencia que las conclusiones a las que llegue sean fruto racional de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la vista pública, sobre las cuales fundamenta su fallo.”

 

PRINCIPIOS QUE CONSTITUYEN LA SANA CRÍTICA

 

“En ese orden, esas reglas de la sana crítica están constituidas por una serie de principios sobre los cuales se basa el análisis que del elenco probatorio efectúa el juzgador; estos principios son: a) la lógica; b) la psicología; y, c) la experiencia común. Las reglas o normas de la experiencia común, son aquellas nociones que corresponden al concepto de cultura común, aprehensibles espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles, que son conocidas por el hombre común, cuyo límite se encuentra determinado por los conocimientos técnicos especializados; es decir, constituyen nociones estándares que son de dominio común y que integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, sin necesidad de mayores profundizaciones, las cuales son necesarias para lograr una correcta coherencia y buen sentido en el análisis de los diversos fenómenos, hechos y situaciones.”

 

VULNERACIÓN AL NO REALIZAR EL JUZGADOR UN ANÁLISIS INTEGRAL DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS VERTIDOS EN JUICIO

 

“El motivo invocado se centra en la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el Art. 179 Pr. Pn., por considerar la recurrente que el tribunal valoró única y exclusivamente las declaraciones de los agentes captores y el resultado del análisis balístico realizado en el arma de fuego incautada a dicho incoado, no tomándose en cuenta el carnet que lo autoriza para la portación de la referida arma, por ser un miembro de la corporación policial.

Al respecto, esta cámara ha señalado reiteradamente que para cumplir con el mandato de la fundamentación de la sentencia y que la misma se ajuste a las reglas de la sana crítica, es necesario que el sentenciador valore toda la prueba recibida durante el debate, es decir, debe hacer un análisis integral de la misma. Esto implica que el juzgador, al efectuar esta operación intelectual, ha de expresar, sobre cada medio probatorio, un juicio de valor, que podrá ser favorable o desfavorable, dependiendo del grado de convicción que dicho medio le genere. 

En la resolución examinada se indica y se analiza la prueba aportada al proceso, consistente en las declaraciones de los agentes captores O. A. A. R. y Z. L. C. E., quienes confirman la incautación de un arma de fuego en poder del imputado, siendo esta de las características siguientes: tipo pistola, calibre nueve milímetros, marca Smith & Wesson, serie [...], pavón niquelado, cacha de baquelita color negro, modelo seis nueve cero seis, con un cargador y la cantidad de diez cartuchos calibre nueve milímetros para la misma, lo cual es reforzado con el acta de detención en flagrancia a Fs. 5 y resultado de análisis balístico realizado por el perito en calibre y funcionamiento de armas de fuego, señor R. E. O., perteneciente a la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil con sede en esta ciudad.  

 Este tribunal advierte que, el juez, ha aplicado incorrectamente las reglas de la sana crítica, pues no ha realizado una debida fundamentación en cuanto a la valoración de las pruebas vertidas en el juicio, pues le restó valor probatorio al carnet de la autorización de portación de arma de fuego suscrito por el Jefe de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional Civil, subcomisionado R.R.M., que el procesado portaba en el momento de su captura; asimismo, no valoró la prueba documental de descargo presentada por la defensa técnica, consistente en fotocopias debidamente certificadas por notario como son, el carnet de identificación de la Policía Nacional Civil, licencia para el uso de armas de fuego vencida, licencia para el uso de armas de fuego vigente y copia de memorándum por medio del cual el Director General de la Policía Nacional Civil, Sub Comisionado M. E. R. L., gira instrucciones a las jefaturas policiales para que autoricen al personal policial a su cargo para que de manera temporal porten armas de fuego de equipo en días de licencia, permiso o descanso semanal; por lo que, a criterio  de esta cámara, el sentenciador no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, lo que no le permitió efectuar los análisis correspondientes respecto al elenco probatorio que desfiló durante la vista pública, y, en ese sentido, dar credibilidad a la prueba de descargo antes mencionada.

Por lo anterior, esta cámara no comparte el criterio expuesto por el juzgador en la sentencia de mérito, pues, luego de analizar detenidamente los elementos aportados y controvertidos en juicio, se advierte que el vicio señalado por la recurrente, es decir, la falta de valoración de los documentos aportados por la defensa como prueba de descargo en la vista pública, se evidencia ya que tal valoración no fue realizada conforme a criterios lógicos y coherentes; por el contrario, únicamente fue valorada la prueba de cargo incorporada en el juicio, lo que lo llevó a declarar responsable al procesado H. P. por el delito atribuido; consecuentemente, este tribunal considera que los elementos aportados en la vista pública no son suficientes para acreditar la existencia del ilícito investigado, aunado ello al hecho que no se acreditó, con la prueba pericial  idónea, que el acusado antes mencionado se encontrara en estado de ebriedad al momento de su captura, pues, tal como consta en el acta de remisión a Fs. 5, dicho procesado se negó a que se realizara en su persona la prueba de alcotest, de igual forma se negó a que se le practicara el protocolo de evaluación de embriaguez, a Fs. 8, por parte del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, a fin de determinar con certeza si el imputado se encontraba en estado de ebriedad el día de los hechos.

Consecuentemente, este tribunal considera procedente q objeto de alzada y absolver de la acusación penal y penas accesorias dictadas en contra del acusado H. P..

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”