REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
EL
JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE HACER USO DE PRINCIPIOS LÓGICOS
FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO JUDICIAL SE TRADUZCA EN UN
SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“En
principio, en lo referente a la vulneración de las reglas de la sana crítica,
es necesario precisar que, de acuerdo a la forma en que se encuentra
estructurado el proceso penal en nuestra legislación, son los tribunales de
sentencia los facultados de conocer en vista pública de los procesos penales
-con excepción de los jueces de paz cuando conocen en procedimientos abreviados
o sumarios, de conformidad a los Arts. 417 y siguientes y 445 y siguientes Pr.
Pn.-; en ese sentido, son estos tribunales los que en la fase plenaria del
proceso determinan la situación jurídica de aquellas personas a quienes el
ministerio fiscal imputa un hecho delictivo, los cuales, previo a la discusión
e inmediación de la prueba incorporada y controvertida en el juicio, emiten una
sentencia definitiva, ya sea de carácter condenatorio o absolutorio,
suministrando en ella las razones que justifiquen el fallo; es decir,
fundamentan su sentencia justificando su decisión. Sin embargo, para llegar a
dicho pronunciamiento, el juzgador debe efectuar una valoración y análisis del
universo probatorio con el que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos
formales, los cuales permiten que el raciocinio judicial, efectuado al valorar
dichos elementos, se traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de
la adecuada valoración de la prueba; y, son precisamente estos principios a los
que la doctrina denomina como sana crítica, los que constituyen un sistema de
valoración, donde el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de
las pruebas, sino que el juzgador es libre en apreciarlas; no obstante, dicha
libertad supone la exigencia que las conclusiones a las que llegue sean fruto
racional de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la vista
pública, sobre las cuales fundamenta su fallo.”
PRINCIPIOS
QUE CONSTITUYEN LA SANA CRÍTICA
“En
ese orden, esas reglas de la sana crítica están constituidas por una serie de
principios sobre los cuales se basa el análisis que del elenco probatorio
efectúa el juzgador; estos principios son: a) la lógica; b) la psicología; y,
c) la experiencia común. Las reglas o normas de la experiencia común, son
aquellas nociones que corresponden al concepto de cultura común, aprehensibles
espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles, que son conocidas
por el hombre común, cuyo límite se encuentra determinado por los conocimientos
técnicos especializados; es decir, constituyen nociones estándares que son de
dominio común y que integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, sin
necesidad de mayores profundizaciones, las cuales son necesarias para lograr
una correcta coherencia y buen sentido en el análisis de los diversos
fenómenos, hechos y situaciones.”
VULNERACIÓN
AL NO REALIZAR EL JUZGADOR UN ANÁLISIS INTEGRAL DE TODOS LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS VERTIDOS EN JUICIO
“El
motivo invocado se centra en la errónea aplicación de las reglas de la sana
crítica, conforme a lo dispuesto en el Art. 179 Pr. Pn., por considerar la
recurrente que el tribunal valoró única y exclusivamente las declaraciones de
los agentes captores y el resultado del análisis balístico realizado en el arma
de fuego incautada a dicho incoado, no tomándose en cuenta el carnet que lo autoriza
para la portación de la referida arma, por ser un miembro de la corporación
policial.
Al
respecto, esta cámara ha señalado reiteradamente que para cumplir con el
mandato de la fundamentación de la sentencia y que la misma se ajuste a las
reglas de la sana crítica, es necesario que el sentenciador valore toda la
prueba recibida durante el debate, es decir, debe hacer un análisis integral de
la misma. Esto implica que el juzgador, al efectuar esta operación intelectual,
ha de expresar, sobre cada medio probatorio, un juicio de valor, que podrá ser
favorable o desfavorable, dependiendo del grado de convicción que dicho medio
le genere.
En
la resolución examinada se indica y se analiza la prueba aportada al proceso,
consistente en las declaraciones de los agentes captores O. A. A. R. y Z. L. C.
E., quienes confirman la incautación de un arma de fuego en poder del imputado,
siendo esta de las características siguientes: tipo pistola, calibre nueve
milímetros, marca Smith & Wesson, serie [...], pavón niquelado, cacha de
baquelita color negro, modelo seis nueve cero seis, con un cargador y la
cantidad de diez cartuchos calibre nueve milímetros para la misma, lo cual es
reforzado con el acta de detención en flagrancia a Fs. 5 y resultado de
análisis balístico realizado por el perito en calibre y funcionamiento de armas
de fuego, señor R. E. O., perteneciente a la División de la Policía Técnica y
Científica de la Policía Nacional Civil con sede en esta ciudad.
Este tribunal advierte que, el juez, ha
aplicado incorrectamente las reglas de la sana crítica, pues no ha realizado
una debida fundamentación en cuanto a la valoración de las pruebas vertidas en
el juicio, pues le restó valor probatorio al carnet de la autorización de
portación de arma de fuego suscrito por el Jefe de la Unidad de Asuntos
Internos de la Policía Nacional Civil, subcomisionado R.R.M., que el procesado
portaba en el momento de su captura; asimismo, no valoró la prueba documental
de descargo presentada por la defensa técnica, consistente en fotocopias
debidamente certificadas por notario como son, el carnet de identificación de
la Policía Nacional Civil, licencia para el uso de armas de fuego vencida,
licencia para el uso de armas de fuego vigente y copia de memorándum por medio
del cual el Director General de la Policía Nacional Civil, Sub Comisionado M.
E. R. L., gira instrucciones a las jefaturas policiales para que autoricen al
personal policial a su cargo para que de manera temporal porten armas de fuego
de equipo en días de licencia, permiso o descanso semanal; por lo que, a
criterio de esta cámara, el sentenciador
no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, lo que no le permitió
efectuar los análisis correspondientes respecto al elenco probatorio que
desfiló durante la vista pública, y, en ese sentido, dar credibilidad a la
prueba de descargo antes mencionada.
Por
lo anterior, esta cámara no comparte el criterio expuesto por el juzgador en la
sentencia de mérito, pues, luego de analizar detenidamente los elementos
aportados y controvertidos en juicio, se advierte que el vicio señalado por la
recurrente, es decir, la falta de valoración de los documentos aportados por la
defensa como prueba de descargo en la vista pública, se evidencia ya que tal
valoración no fue realizada conforme a criterios lógicos y coherentes; por el
contrario, únicamente fue valorada la prueba de cargo incorporada en el juicio,
lo que lo llevó a declarar responsable al procesado H. P. por el delito
atribuido; consecuentemente, este tribunal considera que los elementos
aportados en la vista pública no son suficientes para acreditar la existencia
del ilícito investigado, aunado ello al hecho que no se acreditó, con la prueba
pericial idónea, que el acusado antes
mencionado se encontrara en estado de ebriedad al momento de su captura, pues,
tal como consta en el acta de remisión a Fs. 5, dicho procesado se negó a que
se realizara en su persona la prueba de alcotest, de igual forma se negó a que
se le practicara el protocolo de evaluación de embriaguez, a Fs. 8, por parte
del Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, a fin de determinar con certeza
si el imputado se encontraba en estado de ebriedad el día de los hechos.
Consecuentemente,
este tribunal considera procedente q objeto de alzada y absolver de la
acusación penal y penas accesorias dictadas en contra del acusado H. P..
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”