CUESTIONES INCIDENTALES 

PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE NO SIEMPRE TIENE EL PODER PARA DETENER EL CURSO DEL PROCESO, PUES SERÁ SU CONTENIDO EL QUE DEFINIRÁ LA NECESIDAD DE SUSPENDER LOS ACTOS PROCESALES O NO

 

Sobre el trámite incidental. “Incidente o artículo es todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia” (Alsina, Ob. cit., Tomo II, p. 733, citado por Pereira A., Hugo, Derecho procesal del trabajo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1961, p. 84). El elemento que fija la esencia del incidente es su accesoriedad respecto de una cuestión principal en actual debate, de donde se sigue que supone una vinculación más o menos directa con lo que constituye el objeto del pleito. Si se plantea una cuestión distinta del objeto principal del pleito pero que tiene conexión con él, entonces se forma pieza separada al expediente, de concordancia con el artículo 263 inciso 1° CPCM. No constituyen incidentes aquello que puede ser resuelto sin necesidad de relacionar otros elementos o datos procesales, como la audiencia a las partes o las formas de la sustanciación que pueden ser atendidas de manera libre. Esto obedece a que los procesos han sido diseñados para que transiten por un curso ordinario o normal, sin obstáculos o tramites agregados. Lo que está fuera del curso normal del trámite es un incidente, por cuanto el proceso es lo principal y las contingencias aledañas a él son sus accesorios. Así, por ejemplo, la demanda y la sentencia son elementos necesarios del proceso típico, mientras el recurso de apelación es un accesorio que se presenta en la contingencia de los casos, de ahí que tenga el carácter de un incidente.

Cuando un acontecimiento dentro del proceso tiene la calidad de incidente, como sucede con el trámite de sucesión procesal o el planteamiento de recursos, su resolución debe respetarse el procedimiento especial o, si no existe, las reglas generales para el trámite incidental. El trámite incidental es el conjunto de actos que están dirigidos a resolver una cuestión accesoria al objeto principal del proceso y sin lo cual no se puede resolver otros puntos del debate, proseguir con el proceso o darlo por terminado, bajo pena de potencializar vicios procesales.

Interpretación de los artículos 211 ordinal 1° y 264 inicio 1 CPCM. El artículo 264 CPCM establece: “Las cuestiones incidentales no suspenderán el curso del proceso principal, salvo que, atendida su naturaleza, la cuestión planteada suponga un obstáculo para la continuación del proceso”. La referida disposición legal establece la regla de no suspensión del proceso por tramite incidental, cuando el mismo no obstruye la mecánica del juicio. Por tanto, el incidente no siempre tiene el poder para detener el curso del proceso, pues será su contenido el que definirá la necesidad de suspender los actos procesales o no. La necesidad de suspender el proceso o la ejecución de determinado acto procesal se produce por la imposibilidad de resolver puntos del debate sin antes resolver el objeto del incidente. Así, por ejemplo, si se acredita la existencia de prejudicialidad, no será posible resolver el objeto del proceso mientas no se resuelva el trámite que la produce.

Si el hecho incidental se produce en audiencia, es posible que el Juez ordene la interrupción de la misma para diferir la resolución del incidente, cuando éste no puede ser resuelto en el momento por falta de elementos procesales. Esto lo prevé artículo 211 ordinal 1° CPCM, que establece: “Iniciada la celebración de una audiencia sólo podrá interrumpirse por alguna de las causas siguientes: 1° Cuando sea preciso resolver una cuestión incidental que no se pueda decidir en el acto”. Ahora bien, la interrupción de la audiencia por este motivo es un acto potestativo, pues la ley le otorga al juez la facultad de interrumpir la audiencia si el incidente no se puede resolver en el acto mismo. No es una imposición para el juez, pues el legislador comprende que no todo incidente justifica la necesidad de interrumpir las audiencias o de suspender las actuaciones procesales, sino cuando impiden la prosecución del juicio de forma ordinaria. 

Caso de marras. En audiencia única celebrada a las once horas y treinta minutos del día veintisiete de abril de dos mil diecisiete, agregada de fs. […], la parte demandada solicitó que se le impusiera a la parte demandante la multa que prevé el artículo 9 de la Ley de Inquilinato, referida a la sanción económica a cargo del arrendante que no extiende recibos de pago de la renta. En reacción a ello, el Juez A quo le concedió la palabra a la parte demandante para que se manifestara al respecto, y en ese sentido la abogada de la parte demandante expresó: “que no posee prueba respecto del pago, porque este se hacía por transferencia bancaria, pero en el banco se podría solicitar la prueba de esas transferencias (…)”.Así las cosas, al momento de dictar el fallo el Juez A quo impuso la multa establecida en el artículo 9 de la Ley de Inquilinato a la [demandante], por el triple de la suma del canon de arrendamiento, es decir, por la cantidad de seis mil seiscientos dólares. Luego de oír el fallo la abogada de la parte demandante consultó al señor Juez si era posible preguntarle a su cliente sobre los recibos, argumentando que lo que había manifestado era que no sabía si se dieron o no o si estaban en la oficina y nunca llegaron a recogerlos, lo cual no fue atendido por el Juez A quo, en virtud que ya había pronunciado su fallo."

 

IMPOSIBILIDAD DE SUSPENDER EL PROCESO A PETICIÓN DE PARTE DESPUÉS DE PRONUNCIADA LA SENTENCIA EN CUYO FALLO SE IMPONE UNA MULTA BAJO LA EXCUSA DE RESOLVER UN INCIDENTE

"Al respecto consideramos tres cosas. Primero, que en el contrato no se detalla que el pago de los cánones de arrendamiento se debía hacer por depósitos bancarios, por lo cual no existe razón alguna para obviar lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Inquilinato, que impone la obligación al arrendante de entregar recibos de pago. Segundo, que la presentación de los recibos de pago no es un asunto que impidiera la continuación de la audiencia, pues al momento que se le consultó a la abogada de la parte demandante sobre los mismos, se limitó a responder que no tenía prueba de los recibos, sino que las evidencias se encontraban en el banco que recibió los depósitos, por lo cual el Juez A quo continúo con la audiencia. Es decir, no existía razón alguna para no continuar con la audiencia en vista de lo expresado por la abogada. Tercero, que el proceso se define por estrategias de ataque y defensa, las cuales deben materializarse dentro del plazo que la ley otorga, bajo pena de preclusión procesal. Esto es importante de valorar, pues la disconformidad con la multa impuesta se produjo con posterioridad al fallo, el cual es inmutable en todas sus partes para el mismo juzgador. Por tanto, no existe ninguna transgresión a los artículos 211 ordinal 1° y 264 inicio 1 CPCM como lo plantea la parte apelante, pues la forma en que ocurrió el hecho por el cual se impuso la multa, no justificaba la necesidad de interrumpir la audiencia bajo excusa de resolver un incidente, pues con la respuesta otorgada por la abogada era posible resolver el mismo con plena libertad, aunado al hecho de que después del fallo no era posible interrumpir la audiencia. Por tanto, se confirmara esta parte de la sentencia, en virtud que en materia de inquilinato la falta de recibió se le imputa al arrendante.

Aclaramos que al escrito de apelación se agregaron una serie de recibos de pago, los cuales no pueden ser valorados en ningún sentido por no haber sido propuestos e incorporados en legal forma."