INCORPORACIÓN DE PRUEBA
POSIBILIDAD DEL IMPUTADO DE HACER EL RESPECTIVO OFRECIMIENTO PROBATORIO EN LA VISTA PÚBLICA
"Debido a la multiplicidad de
medios impugnaticios planteados, esta Sala dará respuesta individual a cada uno
de los memoriales de manera ordenada y completa, en el orden que sigue: UNO.- Como bien fue relacionado
párrafos arriba, el [...], a favor del imputado [...],
invoca como motivo casacional la: “INOBSERVANCIA DEL DERECHO PENAL MATERIAL”, y señala como inobservados los
Arts. 472, 366 Inc. 4°., 372 N°. 1, todo del Código Procesal Penal”. En apoyo
de este particular reclamo, expuso el recurrente que su inconformidad radica
precisamente en la circunstancia que a pesar de haberse efectuado en tiempo y
forma la diligencia de investigación correspondiente a la reconstrucción de los
hechos, dicha evidencia no fue ofrecida en el dictamen acusatorio y por tal
razón, no se incorporó al auto de apertura a juicio y tampoco desfiló en
juicio. A su criterio, este medio de prueba resultaba de carácter trascendental
en tanto que revela de manera inequívoca la mendacidad del deponente con régimen
de protección clave “BRASILIA” y su falta de coherencia con el resto de
probanzas incorporadas legalmente al juicio.
A partir de la anterior síntesis, es oportuno
desarrollar la temática siguiente: 1. Legalidad procesal y oportunidad para
incorporar prueba. 2. Conceptos aplicados al caso en concreto.
1. Legalidad procesal y oportunidad para incorporar
pruebas. Rigen como principios que regulan la actividad procesal, una amplia gama,
pero centraremos nuestra atención concretamente en el de Legalidad Procesal, el
cual sistematiza algunas condiciones esenciales en la que se desarrollará todo
el enjuiciamiento, es decir, formas externas de los actos que no pueden ser
alteradas de manera antojadiza por ninguno de los sujetos procesales, pues
precisamente todos estos requisitos, permiten por una parte, eliminar cualquier
forma de arbitrariedad o convertir al proceso en un instrumento abusivo de
castigo y por otra, asegurar la correcta defensa de los intereses que son
confrontados en el litigio y en definitiva , procurar el fiel cumplimiento de
todas las garantías constitucionales y procesales. En ese sentido, contempla el
artículo 2 del Código Procesal Penal: “Toda persona a la que se impute
un delito o falta, será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo
de que se trate y ante un tribunal competente, instituido con anterioridad por
la ley.” De acuerdo al contenido de éste, se resguarda la garantía del
ejercicio de la jurisdicción a la obediencia de la ley, y así lo da por
sobrentendido claramente el artículo 11 de la Constitución. Este principio
tiene un múltiple contenido y entre sus diversas proyecciones, figura el
concerniente a las pruebas.
Conforme a ello, todo elemento de prueba -entendido
éste como los datos objetivos que son incorporados al proceso, capaces de
producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la
imputación delictiva (Cfr. NORES, CAFFERATA. “La Prueba en el Proceso Penal”,
Edit. Depalma, Buenos Aires, 1994, p. 13)- debe reunir las cualidades de
objetividad, relevancia, pertinencia y legalidad, todo ello a efecto de ser utilizada dentro del procedimiento. Al
respecto, el artículo 175 del Código Procesal Penal, contempla la siguiente
exigencia: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por
un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código”.
La legalidad, imprime entonces al régimen probatorio
un marco jurídico, es decir, solamente será aceptada aquella evidencia cuya
obtención o procedimiento fijado por la ley para su ingreso al proceso, no
conculque derechos o garantías constitucionales. De tal forma, el sistema de
pruebas adoptado por la normativa procesal penal, establece límites con
relación a los medios por los que cada parte pretende acreditar determinada
circunstancia, todo ello a fin que ninguna decisión judicial sea fundamentada
sobre actos cumplidos con inobservancia de formas y condiciones legales. Lo
anterior, permite recordar las llamadas “prohibiciones probatorias”, según las cuales la “verdad” debe ser obtenida únicamente
mediante las vías legales, y precisamente por ello, las pruebas de irregular
obtención e irregular incorporación, serán expulsadas o excluidas del proceso,
afirmación que indica que los medios de prueba obtenidos en violación a
garantías no son admisibles como prueba de cargo.
Entonces el derecho a aportar pruebas implica que la
ley no debe establecer obstáculos irracionales o excesivos a la posibilidad de
valerse de los medios probatorios, se trata de un acto procesal, que persigue
como “fin inmediato llevar un hecho a la evidencia” (retomando así las palabras de
Goldschmidt), de manera que esta actividad es procurada por las partes para
acreditar sus afirmaciones. De tal forma, la defensa en su ejercicio técnico o
material, supone a manera de posibilidad, realizar indicaciones probatorias,
facultad que implica: A. Derecho a obtener pruebas; B. Derecho a aportar
pruebas, es decir, proponer la práctica de pericias, agregar documentos, y
todas aquellas actuaciones que por la vía de la actividad probatoria resulten
útiles, pertinentes, necesarias y no sobreabundantes para discutir la cuestión
en estudio; C. Derecho a que se asuma la prueba, toda vez que sea legítima; y
D. Derecho a que se valoren las mismas. Esta amplia actividad defensiva, se
desarrolla en formas técnicas, “mediante la oportunidad que se van otorgando al
demandado y a las partes en litigio para hacer valer sus derechos” (Cf. EDUARDO V., JORGE. “La
Defensa Penal”, p,78); en ese orden de ideas, el proceso es el encargado de
regular las oportunidades debidas de su manifestación, a efectos de mantener su
validez jurídica.
Dichas oportunidades se ven reguladas mediante el
principio de preclusión de la actividad probatoria, el cual comprende que las
diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la
clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y
momentos procesales ya extinguidos o consumados. Conforme a lo indicado, la no
producción de una prueba en tiempo, agota la posibilidad de hacerlo
posteriormente, en este caso se dice que hay preclusión cuando no es cumplida
la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, quedando así clausurada dicha
etapa procesal.
Al respecto, la ley señala las fases procesales para
la proposición de pruebas y una vez vencidos tales términos, las partes no
tienen la posibilidad de incorporar nuevas evidencias. Sin embargo, este
principio cede en los siguientes casos: 1. Imposibilidad previa de obtener
dicho medio de prueba, ya por desconocimiento insuperable, ya por el nacimiento
de la evidencia posterior a la preclusión de la oportunidad probatoria. Figura
dentro de este primer supuesto, la prueba superviniente o aquella que demuestra
un hecho pero que al momento de cerrarse el plazo para presentar prueba, ya
existía pero era ignorada o no se hallaba disponible a pesar de la diligencia
de las partes. Por regla general, los hechos y actos jurídicos que ocurren con
posterioridad al cierre de la presentación de la prueba no son admisibles, a
menos que se demuestre fehacientemente que son prueba de hechos o actos que ya
han ocurrido y que están sometidos a la consideración del Tribunal (Cf.
PALLARÉS, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal, pássim); 2. Utilidad,
pertinencia -entendida esta acepción como el derecho a presentar pruebas que se
encuentren en estrecha relación con el objeto del proceso, excluyendo de tal
forma, aquellas que sean inconducentes o manifiestamente dilatorias- e
idoneidad; 3. Finalmente, su examen debe ser realizado desde la óptica de las
reglas de la sana crítica. Sólo una vez superado todo este análisis, el
sentenciador procede a hacer una elección de las evidencias y formar su
convicción inculpatoria o exculpatoria respecto de la situación jurídica del
imputado.
Entonces, establecido el criterio que el imputado
efectivamente puede hacer el respectivo ofrecimiento probatorio en la vista
pública, es oportuno agregar que dicha posibilidad se encuentra limitada por
las circunstancias recién citadas. No se trata de una posición libérrima en la
admisión de la prueba que genere una torcedura al debido proceso, por el
contrario, precisamente por encontrarse ante una etapa crítica, se ha
establecido que esta facultad también tiene límites que han sido establecidos
en los párrafos precedentes."
AUSENCIA DE AGRAVIO CUANDO LA MISMA PARTE QUE PROPONE LA PRUEBA CONTRIBUYE A SU EXCLUSIÓN
"2. Conceptos aplicados al caso en concreto. El recurrente se agravia de la
falta de incorporación de una prueba útil. Al respecto, señala que la
reconstrucción de los hechos no fue ofrecida como parte del elenco de
evidencias contenidas en el dictamen acusatorio y lógicamente como consecuencia
inmediata, no formó parte de las evidencias del auto de apertura
a juicio. Sin embargo, tal dato fue utilizado por el sentenciador y determinó
el resultado desfavorable para el imputado.
Al retomar el contenido de autos observa este Tribunal que en el dictamen acusatorio presentado por la Fiscalía General de la República, al determinar con precisión los elementos de convicción señala la “PRUEBA DOCUMENTAL”, así como su respectiva pretensión probatoria, ciertamente aquí no fue incluida la reconstrucción de los hechos, sin que la parte inconforme, en aquella fase del procedimiento, emitiera alguna reclamación sobre tal circunstancia. Así pues, fueron cumplidos de tal suerte en esta etapa procesal los principios atinentes a la Contradicción y la Comunidad de Prueba, es decir, las evidencias formaron parte del proceso para ser utilizadas por todas las partes intervinientes.
De tal suerte, se advierte que existió un silencio
total por parte del defensor particular y del imputado, pues aún en la etapa
incidental de la vista pública únicamente se interpuso como incidente la
admisión del testigo de descargo [...] y prescindir del
testimonio del señor [...]. Entonces, la misma parte fue la
que contribuyó a la exclusión probatoria, en tanto que las etapas procesales
designadas para la aportación de prueba, concluyeron sin que existiera un
pronunciamiento al respecto. Recuérdese que un efectivo derecho de defensa
supone una actuación proactiva, entonces, al verificar que el ente fiscal no
incorporó la prueba, en la oportunidad que confiere el Art. 358 del Código
Procesal Penal, pudo haber solicitado en el plazo de los cinco días posteriores
a la presentación del dictamen “ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver
las cuestiones propias de la audiencia preliminar”.
De tal suerte, no se está ante la presencia de un real agravio, en tanto que la doctrina consolidada expone que “no hay perjuicio cuando la parte contribuye a provocarlo”, o su equivalente en latín: “Si nocere non est pars confert ad iracundiam provocastis”. Así pues, procede DESESTIMAR el recurso de casación planteado por el licenciado [...], al no configurarse la causal invocada."