PRINCIPIO DE
CULPABILIDAD
APLICACIÓN EN MATERIA
ADMINISTRATIVA SANCIONADORA
“2. Principio de
culpabilidad.
En
atención a este principio solamente responde el administrado por sus actos
propios (principio de responsabilidad
personal y por el hecho); solamente podrán reprocharse los hechos cometidos
con intención o culpa (principio de
responsabilidad subjetiva); en atención a que el ejercicio de los derecho fundamentales
no puede ser restringido más allá de lo estrictamente necesario para la tutela
de los intereses públicos, las sanciones administrativas deben tener
justificación racional y ser proporcionadas a las circunstancias que las
originan y a los fines que se quiere alcanzar con ellas (principio de razonabilidad); por otra parte toda intervención en
los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de
un fin constitucionalmente legítimo, necesaria para la protección de este fin,
e interferir en otro derecho solamente en la medida necesaria para cumplir esta
finalidad (principio de
proporcionalidad); todo lo anterior conlleva un mecanismo de garantía
respecto de la atribución de responsabilidad, que exige de la administración la
carga de probar o establecer la infracción y la responsabilidad, y libera al
administrado de la correspondiente obligación de acreditar que es inocente,
interviniendo la posibilidad de presumir la culpabilidad (garantía de presunción de inocencia).”
ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA TIPICIDAD DE UNA CONDUCTA
“IV.- Aspectos
dogmáticos relevantes al caso
1. Tipicidad de una
conducta
Como
subprincipio de la legalidad de la sanción, se entiende la tipicidad como la descripción que la ley hace de una
conducta concreta y delimitada que prohibe, así como de las consecuencias
jurídicas aparejadas al irrespeto de la prohibición.
Los
tipos administrativos son las descripciones normadas de esos comportamientos
proscritos - y de sus sanciones, pero en este momento interesa lo primero —, en
todo ilícito administrativo habrá sujetos, objeto y conducta típica; esta
última se integra por elementos objetivos y subjetivos, los cuales interesa
diferenciar a nuestros efectos.
Los
elementos objetivos están compuestos por el aspecto externo de la conducta.
Verbigracia, en las infracciones atribuidas al CDI, el tipo objetivo se
constituye (i) por no emitir comprobante de crédito fiscal cada vez que se
pagan las primas o cuotas del socio; y (ii) por no cobrar el IVA ni pagarlo al
Estado en esos casos.
Los
elementos subjetivos se configuran
por un componente cognitivo de que se realizan los elementos objetivos y otro
volitivo, relacionado con el deseo de realizar esa actividad.
Con
relación a estos componentes se determina si una infracción se comete de manera
dolosa o imprudente: en el conjunto de infracciones administrativas se pueden
distinguir, dos clases distintas según la actitud del sujeto respecto del bien
jurídico y la dirección de su voluntad
En
un primer grupo de casos el autor es plenamente consciente de que con su actuar
lesiona o puede lesionar un bien jurídico y actúa de ese modo porque quiere
lesionar ese bien, en estos casos el tipo administrativo es doloso.
En
otro grupo de casos el autor ni busca ni pretende especialmente lesionar un
bien jurídico pero, a consecuencia de su forma de actuar arriesgada y
descuidada produce la lesión o riesgo, en estas ocasiones se dice que la
infracción administrativa es culposa o negligente.
Cuando
hay una equívoca percepción del sujeto activo, quien cree que no está
llevando a cabo los elementos objetivos del tipo, se entiende que existe un error de tipo –tal cual se explicará con
mayor detenimiento a la brevedad —.
En
la infracción que ha dado pie al presente proceso, la conducta será dolosa si
el CDI sabía que se generaba el impuesto y quería evadir cobrarlo y
documentarlo; mientras que será culposa, se cumple alguna de las categorías que
de ella se admiten (imprudencia, impericia, negligencia e incumplimiento de
deberes por causa atribuible solamente al infractor) si debiendo saber que se
genera el impuesto no lo sabe e ignora que debe emitir los documentos
relacionados pese a estar tal disposición en la ley.”
EXIGENCIAS QUE PERMITEN INTERPRETAR SI CONCURRE LA CULPABILIDAD EN
UN SUJETO ACTIVO
“2. La culpabilidad
como categoría de la infracción administrativa
Se
define la culpabilidad como el reproche que se realiza al autor del hecho
típico y antijurídico, debido a su motivación contraria a la norma (contraria
al deber) es decir será responsable quien ha cometido la acción típica y
antijurídica y además quien hubiere obrado culpablemente.
Requiere
para ello que el sujeto activo cuente con las capacidades psíquicas y volitivas
para atender debidamente el mensaje motivacional del Derecho y adecuar su
comportamiento conforme a ello en situaciones normales de exigibilidad.
Se
deben colmar tres exigencias que permiten interpretar si concurre la
culpabilidad en un sujeto activo:
(a) Imputabilidad, la culpabilidad, como
elemento del delito, supone un juicio de desvalor del comportamiento personal
que solamente puede referirse a los individuos dotados de capacidad para
orientar libremente sus actos de acuerdo con el conocimiento de su
significación, es decir, a los capaces de culpabilidad, a los imputables.
(b) La exigibilidad de otra conducta, Es la
posibilidad del hombre promedio de determinarse por la norma en condiciones
racionalmente normales, pues no puede estimarse culpable a quien actúa en
condiciones tales que no sea racionalmente posible exigirle una conducta
diversa a la que realizó. Se entiende que quien actúa bajo presión motivacional
excepcional ha obrado en situación de no exigibilidad porque el Derecho no
puede exigir a nadie sobreponerse a una situación que el hombre medio no podría
soportar.
(c)
La conciencia de antijuridicidad o el conocimiento del carácter antijurídico
del hecho, es decir, el sujeto activo sabe que la conducta que realiza está
prohibida por el ordenamiento jurídico.
Cuando
esta consciencia o conocimiento no existen, se dice que concurre un error de prohibición.”
CUANDO EL AUTOR DESCONOCE LA CONCURRENCIA O REALIZACIÓN DE ALGUNO O DE
TODOS LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO, TANTO SE TRATE DE ELEMENTOS DESCRIPTIVOS COMO NORMATIVOS, NOS ENCONTRAMOS ANTE LO QUE SE LLAMA ERROR DE TIPO
“3. Algunas nociones
sobre el Error de Tipo.
La
noción de los errores de tipo y prohibición, se ha positivado en el derecho
penal en el art. 28 Pn., en atención a su relevancia en la determinación de los
aspectos subjetivos de la tipicidad, es un concepto útil para establecer la
responsabilidad del administrado y tiene estrecha vinculación con las exigencias
de un debido proceso que la constitución impone tanto al proceso penal como a
los procedimientos sancionatorios administrativos, por ello, se retorna para el
presente estudio, así:
“El error invencible
sobre el hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad
penal. Si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las
personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa.
El error invencible
sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa
de exclusión de la responsabilidad penal, exime de ésta. Si el error fuere
vencible, se atenuará la pena en los términos expuestos en el artículo 69 de
este Código. “
La consecuencia
jurídica del error vencible está regulada en el art. 69 Pn., así:
“En los casos de error
vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de
una causa de exclusión de responsabilidad penal el juez o tribunal fijará la
pena entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la pena
señalada para el delito.
De igual manera se
fijará la pena en los casos de error vencible sobre la ilicitud del hecho
constitutivo de la infracción penal o de una causa de justificación.”
A
partir de estas disposiciones, de la jurisprudencia nacional y de su desarrollo
doctrinario se ha definido indicando que cuando
el autor desconoce la concurrencia o realización de alguno o de todos los
elementos objetivos del tipo -tanto se trate de elementos descriptivos como
normativos- nos encontramos ante lo que se llama error de tipo, el cual
excluye el dolo; su consecuencia jurídica depende de si éste es vencible o no,
así, el error se considera invencible cuando no hubiera conseguido evitarlo ni
una persona cuidadosa y diligente, por lo que excluye la culpa o la
imprudencia, mientras que se considera vencible cuando se hubiera llegado a
evitar aplicando normas elementales de diligencia y cuidado.”
El
error de tipo invencible genera que la conducta se considere atípica por
ausencia tanto de dolo como de culpa y el vencible que se castigue como
conducta imprudente o culposa.
En
el derecho penal, por decisión legislativa se pune la culpa solamente de manera
excepcional y se requiere que la ley expresamente se refiera a aquellos tipos
que admiten atribución de responsabilidad culposa, no sucede igual en el
derecho administrativo en el cual la regla es que se castigan tanto las
conductas dolosas como las culposas, aunque el dolo y la culpa tienen distinto
reproche, por lo que utilizan para determinar el quantum de la sanción; como
resultado, el error de tipo invencible genera la ausencia de infracción
mientras que el error de tipo pero de carácter vencible solamente atenúa la cuantificación
de la penalidad.
.Y.
Aplicación en el caso concreto:
1. Según se desprende de las exposiciones
de las se reformó el art. 17 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por Decreto Legislativo # 224 del
doce de diciembre del dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial # 237 Tomo
385 del día diecisiete del mismo mes y año, y se incluyó la letra “q” que
incorpora el hecho generador, consistente en: “q) El pago de membrecías,
cuotas, o cualquier otra forma de pago de similar naturaleza que genere una
contraprestación del uso, goce o disfrute de bienes o servicios,
indistintamente la manera en que se reciban”
2. Los hechos generadores por los cuales
se modificó el monto de crédito fiscal y de lo cual resultó el impuesto a pagar
resultan de la fiscalización del período de agosto a diciembre de 2009, es
decir, del período inmediatamente anterior a la modificación de la ley.
3.
Antes de esa fecha no se había venido cobrando este impuesto a las cuotas de
afiliación o pagos de membrecías de asociaciones recreativas sin fines de lucro
bajo el modelo del CDI, y se habían realizado fiscalizaciones en el CDI desde
mil
novecientos
noventa y dos sin que alguna vez la DGII hubiere objetado la declaración por
estos motivos o hubiere cobrado el impuesto, por lo que la administración había
generado una expectativa en el contribuyente: tal perspectiva consistía en que
este tipo de pagos no constituía un hecho generador del IVA.
4. En estas condiciones, el contribuyente
estaba justificado en sostener con razonabilidad—en su comprensión intelectual
del tributo–que el cobro de las primas de ingreso y mensualidades del CDI no
generaba dicho impuesto, en consecuencia, que no debía cobrarlo al consumidor
final (los asociados) y enterarlo al fisco, como tampoco debía emitir los
documentos correspondientes.
5. De lo anterior se desprende que el
contribuyente razonablemente podía sostener que desconocía la concurrencia o
realización de alguno o de todos los elementos objetivos del tipo que genera
las multas, es decir, que incurrió en un error de tipo, para más, de carácter
invencible, por lo que resulta en ausencia de dolo o de culpa, lo cual
configura la atipicidad de su comportamiento por la no concurrencia de los
elementos subjetivos de la infracción.
En
consecuencia, no debió imponerse al CDI ninguna de las multas que fueron
dictadas por la DGII y confirmadas en la resolución pronunciada por el TAIIA.
Por
ende estimamos ilegales todas las multas y sus montos.”