PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

APLICACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONADORA

 

“2. Principio de culpabilidad.

En atención a este principio solamente responde el administrado por sus actos propios (principio de responsabilidad personal y por el hecho); solamente podrán reprocharse los hechos cometidos con intención o culpa (principio de responsabilidad subjetiva); en atención a que el ejercicio de los derecho fundamentales no puede ser restringido más allá de lo estrictamente necesario para la tutela de los intereses públicos, las sanciones administrativas deben tener justificación racional y ser proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se quiere alcanzar con ellas (principio de razonabilidad); por otra parte toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo, necesaria para la protección de este fin, e interferir en otro derecho solamente en la medida necesaria para cumplir esta finalidad (principio de proporcionalidad); todo lo anterior conlleva un mecanismo de garantía respecto de la atribución de responsabilidad, que exige de la administración la carga de probar o establecer la infracción y la responsabilidad, y libera al administrado de la correspondiente obligación de acreditar que es inocente, interviniendo la posibilidad de presumir la culpabilidad (garantía de presunción de inocencia).”

 

ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA TIPICIDAD DE UNA CONDUCTA

 

“IV.- Aspectos dogmáticos relevantes al caso

1. Tipicidad de una conducta

Como subprincipio de la legalidad de la sanción, se entiende la tipicidad como la descripción que la ley hace de una conducta concreta y delimitada que prohibe, así como de las consecuencias jurídicas aparejadas al irrespeto de la prohibición.

Los tipos administrativos son las descripciones normadas de esos comportamientos proscritos - y de sus sanciones, pero en este momento interesa lo primero —, en todo ilícito administrativo habrá sujetos, objeto y conducta típica; esta última se integra por elementos objetivos y subjetivos, los cuales interesa diferenciar a nuestros efectos.

Los elementos objetivos están compuestos por el aspecto externo de la conducta. Verbigracia, en las infracciones atribuidas al CDI, el tipo objetivo se constituye (i) por no emitir comprobante de crédito fiscal cada vez que se pagan las primas o cuotas del socio; y (ii) por no cobrar el IVA ni pagarlo al Estado en esos casos.

Los elementos subjetivos se configuran por un componente cognitivo de que se realizan los elementos objetivos y otro volitivo, relacionado con el deseo de realizar esa actividad.

Con relación a estos componentes se determina si una infracción se comete de manera dolosa o imprudente: en el conjunto de infracciones administrativas se pueden distinguir, dos clases distintas según la actitud del sujeto respecto del bien jurídico y la dirección de su voluntad

En un primer grupo de casos el autor es plenamente consciente de que con su actuar lesiona o puede lesionar un bien jurídico y actúa de ese modo porque quiere lesionar ese bien, en estos casos el tipo administrativo es doloso.

En otro grupo de casos el autor ni busca ni pretende especialmente lesionar un bien jurídico pero, a consecuencia de su forma de actuar arriesgada y descuidada produce la lesión o riesgo, en estas ocasiones se dice que la infracción administrativa es culposa o negligente.

Cuando hay una equívoca percepción del sujeto activo, quien cree que no está llevando a cabo los elementos objetivos del tipo, se entiende que existe un error de tipo –tal cual se explicará con mayor detenimiento a la brevedad —.

En la infracción que ha dado pie al presente proceso, la conducta será dolosa si el CDI sabía que se generaba el impuesto y quería evadir cobrarlo y documentarlo; mientras que será culposa, se cumple alguna de las categorías que de ella se admiten (imprudencia, impericia, negligencia e incumplimiento de deberes por causa atribuible solamente al infractor) si debiendo saber que se genera el impuesto no lo sabe e ignora que debe emitir los documentos relacionados pese a estar tal disposición en la ley.”

 

EXIGENCIAS QUE PERMITEN INTERPRETAR SI CONCURRE LA CULPABILIDAD EN UN SUJETO ACTIVO

 

“2. La culpabilidad como categoría de la infracción administrativa

Se define la culpabilidad como el reproche que se realiza al autor del hecho típico y antijurídico, debido a su motivación contraria a la norma (contraria al deber) es decir será responsable quien ha cometido la acción típica y antijurídica y además quien hubiere obrado culpablemente.

Requiere para ello que el sujeto activo cuente con las capacidades psíquicas y volitivas para atender debidamente el mensaje motivacional del Derecho y adecuar su comportamiento conforme a ello en situaciones normales de exigibilidad.

Se deben colmar tres exigencias que permiten interpretar si concurre la culpabilidad en un sujeto activo:

(a)        Imputabilidad, la culpabilidad, como elemento del delito, supone un juicio de desvalor del comportamiento personal que solamente puede referirse a los individuos dotados de capacidad para orientar libremente sus actos de acuerdo con el conocimiento de su significación, es decir, a los capaces de culpabilidad, a los imputables.

(b)       La exigibilidad de otra conducta, Es la posibilidad del hombre promedio de determinarse por la norma en condiciones racionalmente normales, pues no puede estimarse culpable a quien actúa en condiciones tales que no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó. Se entiende que quien actúa bajo presión motivacional excepcional ha obrado en situación de no exigibilidad porque el Derecho no puede exigir a nadie sobreponerse a una situación que el hombre medio no podría soportar.

(c) La conciencia de antijuridicidad o el conocimiento del carácter antijurídico del hecho, es decir, el sujeto activo sabe que la conducta que realiza está prohibida por el ordenamiento jurídico.

Cuando esta consciencia o conocimiento no existen, se dice que concurre un error de prohibición.”

 

CUANDO EL AUTOR DESCONOCE LA CONCURRENCIA O REALIZACIÓN DE ALGUNO O DE TODOS LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO, TANTO SE TRATE DE ELEMENTOS DESCRIPTIVOS COMO NORMATIVOS, NOS ENCONTRAMOS ANTE LO QUE SE LLAMA ERROR DE TIPO

 

“3. Algunas nociones sobre el Error de Tipo.

La noción de los errores de tipo y prohibición, se ha positivado en el derecho penal en el art. 28 Pn., en atención a su relevancia en la determinación de los aspectos subjetivos de la tipicidad, es un concepto útil para establecer la responsabilidad del administrado y tiene estrecha vinculación con las exigencias de un debido proceso que la constitución impone tanto al proceso penal como a los procedimientos sancionatorios administrativos, por ello, se retorna para el presente estudio, así:

“El error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa.

El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime de ésta. Si el error fuere vencible, se atenuará la pena en los términos expuestos en el artículo 69 de este Código. “

La consecuencia jurídica del error vencible está regulada en el art. 69 Pn., así:

“En los casos de error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de responsabilidad penal el juez o tribunal fijará la pena entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la pena señalada para el delito.

De igual manera se fijará la pena en los casos de error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de justificación.”

A partir de estas disposiciones, de la jurisprudencia nacional y de su desarrollo doctrinario se ha definido indicando que cuando el autor desconoce la concurrencia o realización de alguno o de todos los elementos objetivos del tipo -tanto se trate de elementos descriptivos como normativos- nos encontramos ante lo que se llama error de tipo, el cual excluye el dolo; su consecuencia jurídica depende de si éste es vencible o no, así, el error se considera invencible cuando no hubiera conseguido evitarlo ni una persona cuidadosa y diligente, por lo que excluye la culpa o la imprudencia, mientras que se considera vencible cuando se hubiera llegado a evitar aplicando normas elementales de diligencia y cuidado.”

El error de tipo invencible genera que la conducta se considere atípica por ausencia tanto de dolo como de culpa y el vencible que se castigue como conducta imprudente o culposa.

En el derecho penal, por decisión legislativa se pune la culpa solamente de manera excepcional y se requiere que la ley expresamente se refiera a aquellos tipos que admiten atribución de responsabilidad culposa, no sucede igual en el derecho administrativo en el cual la regla es que se castigan tanto las conductas dolosas como las culposas, aunque el dolo y la culpa tienen distinto reproche, por lo que utilizan para determinar el quantum de la sanción; como resultado, el error de tipo invencible genera la ausencia de infracción mientras que el error de tipo pero de carácter vencible solamente atenúa la cuantificación de la penalidad.

.Y. Aplicación en el caso concreto:

1.         Según se desprende de las exposiciones de las se reformó el art. 17 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por Decreto Legislativo # 224 del doce de diciembre del dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial # 237 Tomo 385 del día diecisiete del mismo mes y año, y se incluyó la letra “q” que incorpora el hecho generador, consistente en: “q) El pago de membrecías, cuotas, o cualquier otra forma de pago de similar naturaleza que genere una contraprestación del uso, goce o disfrute de bienes o servicios, indistintamente la manera en que se reciban”

2.         Los hechos generadores por los cuales se modificó el monto de crédito fiscal y de lo cual resultó el impuesto a pagar resultan de la fiscalización del período de agosto a diciembre de 2009, es decir, del período inmediatamente anterior a la modificación de la ley.

3. Antes de esa fecha no se había venido cobrando este impuesto a las cuotas de afiliación o pagos de membrecías de asociaciones recreativas sin fines de lucro bajo el modelo del CDI, y se habían realizado fiscalizaciones en el CDI desde mil

novecientos noventa y dos sin que alguna vez la DGII hubiere objetado la declaración por estos motivos o hubiere cobrado el impuesto, por lo que la administración había generado una expectativa en el contribuyente: tal perspectiva consistía en que este tipo de pagos no constituía un hecho generador del IVA.

4.         En estas condiciones, el contribuyente estaba justificado en sostener con razonabilidad—en su comprensión intelectual del tributo–que el cobro de las primas de ingreso y mensualidades del CDI no generaba dicho impuesto, en consecuencia, que no debía cobrarlo al consumidor final (los asociados) y enterarlo al fisco, como tampoco debía emitir los documentos correspondientes.

5.      De lo anterior se desprende que el contribuyente razonablemente podía sostener que desconocía la concurrencia o realización de alguno o de todos los elementos objetivos del tipo que genera las multas, es decir, que incurrió en un error de tipo, para más, de carácter invencible, por lo que resulta en ausencia de dolo o de culpa, lo cual configura la atipicidad de su comportamiento por la no concurrencia de los elementos subjetivos de la infracción.

En consecuencia, no debió imponerse al CDI ninguna de las multas que fueron dictadas por la DGII y confirmadas en la resolución pronunciada por el TAIIA.

Por ende estimamos ilegales todas las multas y sus montos.”