IMPUESTO
A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y AL PRESTACIÓN DE SERVICIOS
RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
"III. A partir de la
relación de los hechos aportados por la parte actora, esta Sala considera que
los puntos de ilegalidad de la parte actora se resumen de la siguiente manera:
a) aplicación retroactiva del artículo 17 letra q) de la Ley del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación al
principio de legalidad, al derecho de propiedad y a la capacidad contributiva;
así como la violación a la seguridad jurídica por la aplicación del artículo
165 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios; b) violación al derecho de defensa por haberle
rechazado la prueba presentada.
a) Sobre la aplicación
retroactiva del artículo 17 letra q) de la Ley del Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación al principio de
legalidad, al derecho de propiedad y a la capacidad contributiva. Violación a
la seguridad jurídica por la aplicación del artículo 165 de la Ley del Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
La parte demandante manifiesta
que “(...) el Club Salvadoreño y todas las Asociaciones no nacen para
vender bienes y servicios (...). LA CUOTAS DE INGRESO Y DE MEMBRESIA RECIBIDAS
POR EL CLUB NO CONSTITUYEN, UNA CONTRAPRESTACIÓN POR PAGO DE SERVICIOS CONFORME
EL ART. 16 DE IVA. (...) aceptando por un momento que había falta de claridad
del hecho generador, y que la reforma del literal q) al Art. 17 de la Ley de
IVA, constituye un medio de facilitar la aplicación del Art. 16, estamos ante
una nueva ley que tipifica un hecho generador, con efectos para futuro, por lo
que su aplicación hacia el pasado, año 2008, es darle efecto retroactivo a
dicha ley ya que entró en vigencia el 29 de diciembre de 2009”.
Que al aplicar de manera
retroactiva el referido artículo, se violentaron con ello los principios de
Legalidad y derecho de propiedad, y por pretender liquidar impuestos sin
existir hechos generadores.
Por otra parte manifestó que:
“El legislador en las reformas a la Ley de IVA, en su artículo 165 expresó lo
siguiente: “(...) Las regulaciones respecto al hecho generador
contenidas en los artículos 7 literal m), 17 literal f) y q) e inciso final,
así las relacionadas con las no deducciones contenidas en el artículo 65-A literal
c) e inciso cuarto; todos de la presente ley, se incorporan para efectos de
facilitar la aplicación de las normas y no constituyen hechos generadores o
nuevas reglas de no deducción. Con dicha disposición se viola el principio de
seguridad jurídica ya que dentro de la concepción de la tipificación del hecho
generador, no caben normas de FACILITACION para la aplicación de de esta parte
sustantiva del impuesto. El hecho generador en el Art. 16 y 17 de la Ley de
IVA, nunca han tenido dificultad en su aplicación, y si se pretende darle
efecto retroactivo a la reforma con dicha disposición, la solución no es la
apropiada”.
Como consecuencia, se vuelve
ilegal la sanción impuesta ya que según la actora “por haber quedado
demostrado que las cuotas de ingreso y de membresía, no constituyen
contraprestación de servicios al no responder al hecho generador con tenido en
el Art. 16 inciso primero, no hay omisión de ingresos gravables y no procede la
sanción y debe declararse ilegal su imposición”.
En este sentido, esta Sala
estima conveniente señalar que como regla general, la ley produce efectos hacia
el futuro, es decir, se aplica a los actos y hechos jurídicos que surgen a
partir de su vigencia. Cuando una nueva ley influye sobre el pasado, imponiendo
sus efectos a hechos y actos ocurridos con anterioridad a su promulgación, se
dice que dicha ley es retroactiva. La retroactividad es entonces la aplicación
de la norma nueva a hechos o situaciones que tuvieron su origen bajo el imperio
de la norma antigua. Es decir, hay retroactividad cuando la ley se aplica a un
supuesto ocurrido antes de su vigencia, para modificarlo o restringirlo.
Por otra parte, la
irretroactividad, se erige como un límite mediante el cual se prohíbe tal
aplicación hacia el pasado. La irretroactividad exige entonces que las leyes
deben proyectar sus efectos únicamente hacia el futuro, salvo excepciones. En
nuestro marco constitucional la irretroactividad se establece como regla
general, a la cual se establecen dos excepciones en los términos siguientes: “Las
leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y
en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. La Corte
Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su
competencia, si una leyes o no de orden público” (Art. 21 Cn.).”
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO PUEDE APLICAR
RETROACTIVAMENTE UNA LEY, MÁS QUE EN LOS SUPUESTOS DE ORDEN PÚBLICO Y EN
MATERIA PENAL CUANDO LA NUEVA LEY SEA FAVORABLE AL DELINCUENTE
“En aplicación de tal
precepto, la autoridad administrativa no puede aplicar retroactivamente una
ley, más que en los supuestos antes enunciados (orden público y materia penal
favorable al imputado).
El artículo 16 inciso primero
de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios establece: “Constituye hecho generador del impuesto las
prestaciones de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos en
que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación
una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía, así como cualquier
otra forma de remuneración. También lo constituye la utilización de los
servicios producidos por el contribuyente, destinados para el uso o consumo
propio, de los socios, directivos, apoderados o personal de la empresa, al
grupo familiar de cualquiera de ellos o a terceros”.”
CONSTITUYE HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO LAS
CUOTAS DE AFILIACIÓN O PAGOS DE MEMBRESÍAS DE ASOCIACIONES RECREATIVAS
“Por otra parte, el artículo
17 del referido cuerpo normativo establece: “Para los efectos del
impuesto, son prestaciones de servicios todas aquellas operaciones onerosas,
que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales,
señalándose entre ellas las siguientes: a) Prestaciones de toda clase de
servicios sean permanentes, regulares, continuos o periódicos”.
En el presente caso, la
sociedad demandante presta a sus socios (usuarios) servicios consistentes en
permitir el uso, goce, disfrute de bienes y servicios, los cuales por su
naturaleza, propician la convivencia familiar, la interacción social y cultural
y el deporte; ya que como la misma demandante lo dice “Las
instalaciones existentes están disponibles para el socio que tenga el deseo de
usarlas”. Por todo lo anterior, la demandante recibe una
contraprestación que consiste en pago de primas (membresías) y cuotas
mensuales. Lo anterior constituye una prestación de servicios que de
conformidad a los artículos 16 y 17 letra a) antes citados, constituye hecho
generador para el pago del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios (IVA).
Mediante Decreto Legislativo
número 224 de fecha doce de diciembre de dos mil nueve, publicado en el Diario
Oficial número 237, Tomo número 385 del diecisiete de diciembre de dos mil
nueve se incorporó la letra q) del artículo 17 de la Ley del IVA con el cual se
dispuso lo siguiente: “Para los efectos del impuesto, son prestaciones
de servicios todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la
transferencia de dominio de bienes muebles corporales, señalándose entre ellas
las siguientes: q) el pago de membresías, cuotas, o cualquier otra forma de
pago de similar naturaleza que genere una contraprestación del uso, goce o
disfrute de bienes o servicios, indistintamente la manera en que se reciban”.
Este Decreto Legislativo
también incorporó el artículo 165 como disposición general de la. Ley del IVA
con el contenido siguiente: “Las regulaciones respecto de hechos
generadores contenidas en los artículos 7 literal m), 17 literales p) y q) e
inciso final; así como las relacionadas con las no deducciones contenidas en el
artículo 65-a, literal c) e inciso cuarto, todos de la presente ley; se
incorporan para efectos de facilitar la aplicación de las normas y no
constituyen nuevos hechos generadores o nuevas reglas de no deducción”.
De lo anteriormente expuesto,
es evidente que la reforma a que hace referencia la parte actora (artículo 17
letra q) de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios) no incorpora un nuevo hecho generador, sino que
esclarece y establece de manera específica que constituye hecho generador del
impuesto el pago de membresías. Como se dijo antes, la
Administración tributaria, contrario a lo manifestado por la parte actora,
aplicó la ley vigente al momento de los hechos (2008), en virtud de ello,
tampoco puede alegarse desconocimiento de dicha normativa con la que se determinó
impuestos en base a una prestación de servicios y sancionó a la misma por
infracciones al Código Tributario. En consecuencia, la determinación del
impuesto dejado de pagar y la imposición de las sanciones deviene en una
actuación legítima de parte de la Administración tributaria, la cual actuó bajo
el amparo de ley previa y mediante los procedimientos establecidos en la misma,
y en ese sentido no hay evidencia de que la actora haya sido despojada de
cantidades de dinero de manera irregular que violentara el derecho de
propiedad, el principio de legalidad y la seguridad jurídica.
Por otra parte y en virtud de
los razonamientos anteriores, carece de asidero legal el argumento de la parte
actora referente a la ausencia de un hecho generador que habilite a la
Administración tributaria para ejercer su facultad sancionadora e imponer la
multa, ya que, la determinación del impuesto y la imposición de la sanción
obedeció a la omisión del pago del IVA (evasión intencional) referidos a los
pagos de las primas y cuotas mensuales recibidas como contraprestación de los
servicios de conformidad con el artículo 107 del Código Tributario, esto, como
se ha dicho, derivado de haberse realizado el hecho generador (prestación de
servicios) contemplado en los artículo 16 y 17 letra a) de la Ley del Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
consecuentemente, el poder punitivo de la administración tributaria estaba
previamente configurado en norma jurídica aún antes de la reforma realizada en dos
mil nueve.”
EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE
IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS PODRÁ RECIBIR PRUEBAS QUE NO FUERON PRODUCIDAS
ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL CUANDO SE JUSTIFICAREN ANTE ÉSTA COMO NO DISPONIBLES
“b) Sobre la violación al
derecho de defensa.
La sociedad actora
manifiesta: “Al recurrir en Apelación, no obstante haber presentado
fotocopia de los créditos fiscales por compras, el Tribunal al abrir a pruebas
el incidente, no ordenó la inspección pericial solicitada, declarando sin lugar
por improcedente lo solicitado (...)”
A folios 77 del incidente de
apelaciones se encuentra el escrito presentado ante el Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y de Aduanas por la sociedad demandante solicitando
el nombramiento de técnicos contables para constatar “el uso necesario
de los bienes y servicios adquiridos para los fines del Club, de los créditos
fiscales (...)”.
Al respecto, el artículo 6 de
la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones e Impuestos
Internos establece que “El Tribunal podrá conocer de cualesquiera
situaciones de hecho que plantee el recurrente, siempre que hayan sido
previamente deducidas ante la Dirección General. Podrá igualmente recibir
pruebas que no fueron producidas ante la Dirección General, cuando se
justificaren ante ésta como no disponibles”.
El referido artículo es claro
en determinar que el TAIIA recibirá y conocerá de pruebas que no fueron
revisadas ante la DGII, siempre que se justifique su no disponibilidad ante
dicha Dirección. En el presente caso, a folios 78 del expediente administrativo
proporcionado por el TAITA consta la resolución mediante la cual el éste denegó
la producción de la prueba ofrecida por la parte actora (nombramiento de
técnicos contables), en virtud de que la dicha prueba no fue producida en la
etapa e instancia correspondiente (ante la DGII) y tampoco se justificó [como
lo establece la ley] su disponibilidad ante ésta, por tanto, este punto de
ilegalidad de la parte actora carecen de sustento legal y así debe declararse.
Respecto de la capacidad
contributiva, la parte actora no presentó argumentos que esta Sala pueda entrar
a valorar.
De todo lo expresado se concluye que no existen las irregularidades ni las violaciones a la normativa y principios constitucionales alegados por la Sociedad demandante ya que la administración tributaria actuó con apego a la normativa aplicable y de conformidad a los procedimientos establecidos en la misma, por lo que la situación jurídica del demandante no se vio modificada por procedimientos irregulares, sino más bien por una actuación de la administración tributaria que se ciñó a las facultades y procedimientos de la ley.”