VIOLACIÓN DE LEY

INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO LA DISPOSICIÓN SEÑALADA COMO VULNERADA NO ERA LA NORMA APLICABLE AL CASO EN ANÁLISIS

“Violación de ley, en atención del art. 618 ordinal primero del Código de Trabajo.

Cabe señalar, que esta Sala en sentencia con referencia 431-Cal-2015, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, entre otras, estableció que el vicio alegado, parte del supuesto de que se ha omitido, en la sentencia, la aplicación de una norma que era la indicada para resolver el caso concreto, se requiere, por tanto, que el precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así también, a la acción ejercida.

La licenciada Arana Leonor expresó: “[...] Honorable Cámara en tu sentencia concluís que se revoque la sentencia de alzada y se declaren a lugar la excepción de prescripción por haber prescrito la acción del reclamo de indemnización por despido injusto vacación y aguinaldo proporcional; no aplicaís el Art. 618 inc. 1 C. Tr. Tu solamente relacionas para llegar a tu conclusión disposiciones del Código Civil y de el Código Procesal Civil vigente en cuanto a que es el emplazamiento el que interrumpe la prescripción relacionando además lo regulado en el art. 92 del CPCM sobre la litispendencia que se produce desde la interposición de la demanda, si es admitida, criterios y conclusiones con las que no estoy de acuerdo en razón que en el presente caso se ha hecho una interpretación errónea de ley y aplicación indebida por que se está aplicando normas jurídicas que no tiene que ver entre sí porque una cosa es la litispendencia y otra muy diferente la prescripción; Se debe aplicar el art. 618 inc. 1 pues dicha disposición plenamente establece en qué casos procede la interrupción de la prescripción, teniéndola por interrumpida por la mera interposición de la demanda y no aplicar supletoriamente otras leyes que ya se han relacionado en razón que en dicho artículo en ningún momento habla de que si se declara la demanda inadmisible o improponible no se aplicara la interrupción, y de acuerdo a principios constitucionales nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe como lo regula el art. 8 de la Constitución de la República, por lo que debe aplicarse la interrupción de la prescripción [...]”. (sic).

Sobre este punto, el Ad quem, dijo: « [...] Respecto a la excepción de prescripción de la acción de indemnización por despido, esta Cámara estima que para entablar la misma, es necesario partir de una fecha cierta para computar el plazo y tener por prescritas o no las acciones reclamadas en la demanda; es decir, que la base de tal excepción es el factor tiempo, que se cuenta a partir de la fecha que corrió la causa que motiva la acción, cual es, el despido alegado en la demanda. (...) Sin embargo, la parte demandante, en síntesis, expone en su demanda, una interrupción de la prescripción, conforme al Art. 618 del Código de Trabajo, por haber presentado una demanda en contra de la sociedad Benson Communications, Sociedad Anónima de Capital Variable, el día veintiuno de julo de dos mil catorce, la cual fue declarada inadmisible en primera instancia; y al no haber entrado a conocer del fondo de la pretensión le asiste al demandante el derecho de reclamar la indemnización. (...) Estando a salvo el derecho material, e interrumpido el plazo de la prescripción mediante las certificaciones de fs. […], de la cual advierte que el trabajador demandante fue despedido el día siete de julio de dos mil catorce, la demanda se presenta el veintiuno de diciembre de dos mil catorce, el Señor Juez Aquo declaró improponible la demanda, esta Cámara revocó la resolución de alzada y ordenó del fondo el asunto, el Juez de Instancia requirió al actor señale nueva dirección para emplazar a la demandada requerimiento que no fue cumplido y en consecuencia el señor Juez A quo declaró inadmisible la demanda, de la cual no se recurrió y declarada firme. (...) En ese contexto, se ha dicho que los Arts. 2253 al 2259 y Arts 2260 al 2263 C.C., regulan la denominada prescripción de acciones, conocidas también como prescripción extintiva o simplemente prescripción. Aparece especificada en la ley los elementos necesarios para poder apreciar la prescripción, Art. 2231 C.C., en general y más específicamente el Art. 2253 C.C. para la prescripción extintiva. (...) Por su parte, el Art. 618 del Código de Trabajo, estipula “La prescripción se, interrumpe: 1º) Por interposición de la demanda”; lo que si bien es cierto, difiere del criterio civil; al hacer un análisis armónico de los Arts. 2242 número 1 C.C., y 283 CPCM, se llega a la conclusión que es el emplazamiento el que interrumpe la prescripción. (...) Es decir que una inadmisibilidad de la demanda permite al sujeto pasivo entablar una nueva demanda; obviamente este se sujeta a los plazos que hubiesen transcurrido desde los hechos de la pretensión a la presentación de la nueva demanda. Dejar a salvo el derecho material de una demanda que no ha sido admitida y no recurrida, no implica una interrupción o suspensión de los plazos de prescripción con la demanda inicial tal como lo ha sostenido la parte demandante.[...]”. (sic).

De las líneas que preceden se advierte, que el agravio de la recurrente estriba en que la Cámara sentenciadora confundió el concepto de suspensión con el de interrupción, al no aplicar lo que regula el art. 618 del Código de Trabajo, que indica cuando se interrumpe la prescripción y que en ningún momento establece, que ésta se suspende, ya que según la recurrente, son dos figuras que la legislación señala en qué casos debe de aplicarse cada una de ellas.

Cabe señalar, que la figura de la interrupción de la prescripción se considera como el efecto de ciertos actos del demandante o del demandado, que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar; lo que genera el llamado “acto interruptivo” que produce una doble consecuencia: detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido; en otras palabras, la interrupción de la prescripción, elimina totalmente el plazo ya transcurrido, sin embargo, sólo han de admitirse como actos interruptivos, aquellos a los cuales la ley les concede expresamente tal carácter. En nuestro Código Civil se encuentra en el art. 2257 que establece que puede interrumpirse la prescripción ya sea natural o civilmente. Una de las formas por las que se interrumpe civilmente la prescripción es por la presentación de la demanda, es decir, mediante el ejercicio de la pretensión. La prescripción así interrumpida, inutiliza el tiempo corrido antes de la introducción de la demanda en sede judicial. Esta forma de interrumpir la prescripción solo puede ser alegada contra el que se ha intentado la acción, siempre que la notificación de la demanda haya sido hecha en legal forma.

En ese contexto, y luego del análisis de la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral, se advierte, que el Ad quem da razón suficiente del por qué no aplicó el art. 618 del Código de Trabajo, bajo el fundamento que, el hecho de dejar a salvo el derecho material para presentar una nueva demanda cuando ésta ha sido declarada inadmisible por omisiones formales y no sobre aspectos de fondo, no implica una interrupción o suspensión de los plazos de prescripción con relación a la demanda inicial; de tal manera, que es la fecha de presentación de la nueva demanda la que se tomará en cuenta para computar el plazo de la prescripción del reclamo de indemnización por despido de hecho, argumento que la Cámara consideró en su sentencia y que esta Sala comparte; en ese sentido, el precepto señalado como vulnerado por la licenciada Arana Leonor, no es congruente con los argumentos del Ad quem, en razón de que, si bien, el art. 618 ordinal primero señala, que con la interposición de la demanda se interrumpe el plazo de la prescripción, ésta no se refiere a una simple demanda, sino a aquélla que es presentada y admitida por un tribunal - art. 281 CPCM -, en consecuencia la disposición señalada como vulnerada no era la norma a aplicar para el caso en análisis, por lo que a juicio de esta Sala, la Cámara Primera de lo Laboral no cometió el vicio invocado y la sentencia no será casada.”