VIOLACIÓN DE LEY
INEXISTENCIA
DEL VICIO ALEGADO CUANDO LA DISPOSICIÓN SEÑALADA COMO VULNERADA NO ERA LA NORMA APLICABLE AL CASO
EN ANÁLISIS
“Violación de ley, en
atención del art. 618 ordinal primero del Código de Trabajo.
Cabe señalar, que esta Sala en sentencia con referencia 431-Cal-2015, de
fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, entre otras, estableció que
el vicio alegado, parte del supuesto de que se ha omitido, en la sentencia, la
aplicación de una norma que era la indicada para resolver el caso concreto, se
requiere, por tanto, que el precepto legal que se alega como infringido, sea
aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia, así
también, a la acción ejercida.
La licenciada Arana Leonor expresó: “[...] Honorable Cámara en tu
sentencia concluís que se revoque la sentencia de alzada y se declaren a lugar
la excepción de prescripción por haber prescrito la acción del reclamo de
indemnización por despido injusto vacación y aguinaldo proporcional; no
aplicaís el Art. 618 inc. 1 C. Tr. Tu solamente relacionas para llegar a tu
conclusión disposiciones del Código Civil y de el Código Procesal Civil vigente
en cuanto a que es el emplazamiento el que interrumpe la prescripción
relacionando además lo regulado en el art. 92 del CPCM sobre la litispendencia
que se produce desde la interposición de la demanda, si es admitida, criterios
y conclusiones con las que no estoy de acuerdo en razón que en el presente caso
se ha hecho una interpretación errónea de ley y aplicación indebida por que se
está aplicando normas jurídicas que no tiene que ver entre sí porque una cosa
es la litispendencia y otra muy diferente la prescripción; Se debe aplicar el
art. 618 inc. 1 pues dicha disposición plenamente establece en qué casos
procede la interrupción de la prescripción, teniéndola por interrumpida por la
mera interposición de la demanda y no aplicar supletoriamente otras leyes que
ya se han relacionado en razón que en dicho artículo en ningún momento habla de
que si se declara la demanda inadmisible o improponible no se aplicara la
interrupción, y de acuerdo a principios constitucionales nadie está obligado a
hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe como lo
regula el art. 8 de la Constitución de la República, por lo que debe aplicarse
la interrupción de la prescripción [...]”. (sic).
Sobre este punto, el Ad quem, dijo: « [...] Respecto a la
excepción de prescripción de la acción de indemnización por despido, esta
Cámara estima que para entablar la misma, es necesario partir de una fecha
cierta para computar el plazo y tener por prescritas o no las acciones
reclamadas en la demanda; es decir, que la base de tal excepción es el factor
tiempo, que se cuenta a partir de la fecha que corrió la causa que motiva la
acción, cual es, el despido alegado en la demanda. (...) Sin embargo, la parte
demandante, en síntesis, expone en su demanda, una interrupción de la
prescripción, conforme al Art. 618 del Código de Trabajo, por haber presentado
una demanda en contra de la sociedad Benson Communications, Sociedad Anónima de
Capital Variable, el día veintiuno de julo de dos mil catorce, la cual fue
declarada inadmisible en primera instancia; y al no haber entrado a conocer del
fondo de la pretensión le asiste al demandante el derecho de reclamar la
indemnización. (...) Estando a salvo el derecho material, e interrumpido el
plazo de la prescripción mediante las certificaciones de fs. […], de la cual
advierte que el trabajador demandante fue despedido el día siete de julio de
dos mil catorce, la demanda se presenta el veintiuno de diciembre de dos mil catorce,
el Señor Juez Aquo declaró improponible la demanda, esta Cámara revocó la
resolución de alzada y ordenó del fondo el asunto, el Juez de Instancia
requirió al actor señale nueva dirección para emplazar a la demandada
requerimiento que no fue cumplido y en consecuencia el señor Juez A quo declaró
inadmisible la demanda, de la cual no se recurrió y declarada firme. (...)
En ese contexto, se ha dicho que los Arts. 2253 al 2259 y Arts 2260 al 2263
C.C., regulan la denominada prescripción de acciones, conocidas también como
prescripción extintiva o simplemente prescripción. Aparece especificada en la
ley los elementos necesarios para poder apreciar la prescripción, Art. 2231
C.C., en general y más específicamente el Art. 2253 C.C. para la prescripción
extintiva. (...) Por su parte, el Art. 618 del Código de Trabajo, estipula “La
prescripción se, interrumpe: 1º) Por interposición de la demanda”; lo que si
bien es cierto, difiere del criterio civil; al hacer un análisis armónico de
los Arts. 2242 número 1 C.C., y 283 CPCM, se llega a la conclusión que es el
emplazamiento el que interrumpe la prescripción. (...) Es decir que una
inadmisibilidad de la demanda permite al sujeto pasivo entablar una nueva
demanda; obviamente este se sujeta a los plazos que hubiesen transcurrido desde
los hechos de la pretensión a la presentación de la nueva demanda. Dejar a
salvo el derecho material de una demanda que no ha sido admitida y no
recurrida, no implica una interrupción o suspensión de los plazos de
prescripción con la demanda inicial tal como lo ha sostenido la parte
demandante.[...]”. (sic).
De las líneas que preceden se advierte, que el agravio de la recurrente
estriba en que la Cámara sentenciadora confundió el concepto de suspensión con
el de interrupción, al no aplicar lo que regula el art. 618 del Código de
Trabajo, que indica cuando se interrumpe la prescripción y que en ningún
momento establece, que ésta se suspende, ya que según la recurrente, son dos
figuras que la legislación señala en qué casos debe de aplicarse cada una de
ellas.
Cabe señalar, que la figura de la interrupción de la prescripción se
considera como el efecto de ciertos actos del demandante o del demandado, que
destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar; lo
que genera el llamado “acto interruptivo” que produce una doble consecuencia:
detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido; en otras
palabras, la interrupción de la prescripción, elimina totalmente el plazo ya
transcurrido, sin embargo, sólo han de admitirse como actos interruptivos,
aquellos a los cuales la ley les concede expresamente tal carácter. En nuestro
Código Civil se encuentra en el art. 2257 que establece que puede interrumpirse
la prescripción ya sea natural o civilmente. Una de las formas por las que se
interrumpe civilmente la prescripción es por la presentación de la demanda, es
decir, mediante el ejercicio de la pretensión. La prescripción así
interrumpida, inutiliza el tiempo corrido antes de la introducción de la
demanda en sede judicial. Esta forma de interrumpir la prescripción solo puede
ser alegada contra el que se ha intentado la acción, siempre que la
notificación de la demanda haya sido hecha en legal forma.
En ese contexto, y luego del análisis de la sentencia de la Cámara
Primera de lo Laboral, se advierte, que el Ad quem da razón suficiente del por
qué no aplicó el art. 618 del Código de Trabajo, bajo el fundamento que, el
hecho de dejar a salvo el derecho material para presentar una nueva demanda
cuando ésta ha sido declarada inadmisible por omisiones formales y no sobre
aspectos de fondo, no implica una interrupción o suspensión de los plazos de
prescripción con relación a la demanda inicial; de tal manera, que es la fecha
de presentación de la nueva demanda la que se tomará en cuenta para computar el
plazo de la prescripción del reclamo de indemnización por despido de hecho,
argumento que la Cámara consideró en su sentencia y que esta Sala comparte; en
ese sentido, el precepto señalado como vulnerado por la licenciada Arana
Leonor, no es congruente con los argumentos del Ad quem, en razón de que, si
bien, el art. 618 ordinal primero señala, que con la interposición de la
demanda se interrumpe el plazo de la prescripción, ésta no se refiere a una
simple demanda, sino a aquélla que es presentada y admitida por un tribunal -
art. 281 CPCM -, en consecuencia la disposición señalada como vulnerada no era
la norma a aplicar para el caso en análisis, por lo que a juicio de esta Sala,
la Cámara Primera de lo Laboral no cometió el vicio invocado y la sentencia no
será casada.”