IMAGEN
INSTITUCIONAL POLICÍA NACIONAL CIVIL
FACTORES CONTEMPLADOS SON ELEMENTO HUMANO, EMBLEMA,
EL MENSAJE QUE SE DESPRENDE DE LA LABOR Y LA OBSERVANCIA DE CÓDIGO DE CONDUCTA
“2. En el presente caso, a la señora K. C. P. d R. se le atribuyó la
infracción contemplada en el artículo 8 número 27 de la Ley Disciplinaria
Policial, que prescribe: “Son
conductas constitutivas de faltas muy graves, las siguientes: (...) 27)
Realizar actos o declaraciones que afecten el desarrollo del servicio, a la
imagen de la Institución o que puedan perjudicar los derechos de un tercero”.
En ese sentido, el supuesto de hecho o la conducta
típica contemplada en el artículo en comento consiste en: “realizar actos” o “realizar
declaraciones”, por
parte del personal de la Policía Nacional Civil (policial, administrativo,
técnico o de servicio), que afecten “el
desarrollo del servicio”, “la imagen de la Institución” o “que puedan perjudicar los derechos de un
tercero”.
Se evidencia en el expediente administrativo que los
hechos atribuidos a la señora K. C. P. d R. consisten: primero, el haber llegado aproximadamente a
las diez horas del día diecinueve de diciembre de dos mil ocho a la oficina de [...]
a buscar a la ingeniero A. R., empleando un tono de voz alterado y amenazante,
adecuando esta conducta a la afectación de la imagen de la institución; y segundo, el haber provocado un
escándalo en el lugar de residencia de la mencionada ingeniero, afectando los
derechos de terceros, en este caso los padres de la presunta amenazada.
Como
prueba para establecer la primera
acción atribuida a la indagada, encontramos la siguiente:
1) Las declaraciones de los señores V. S., J. M. G. Q.,
C. I. D. M. y F. R. M. R. (folios 21, 23, 26 y 28 del expediente
administrativo).
El señor V. S. testificó que conocía a la señora K. D.
R., que recuerda que a eso de las ocho de la mañana llegó a la División de [...]
y [...] de la Policía Nacional Civil, se dirigió al ingeniero M. a preguntar
por la ingeniero A. R., con un tono molesto y una voz alterada, si sabía si
ella iba a llegar, que le parecía raro que a su esposo sí le contestaba el
teléfono. Agregó además que la señora llegó acompañada del señor R. a quien se
le podían ver aruñones en la cara, y que su actitud era como de avergonzado.
La señora G. Q. por su parte al rendir su declaración
expresó que se desempaña como secretaria de la Jefatura de la División de [...]
de la Policía Nacional Civil, que el día diecinueve de diciembre de dos mil
ocho, la señora de R. entró a la oficina saludó y se dirigió al ingeniero M.,
por encontrarse lejos de él solo veía que hablaban pero que no entendía lo que
conversaban. Que la notó molesta y que al marcharse del lugar, por medio del
ingeniero M., se enteró que la señora K. D. R. andaba buscando a la señora A.
El señor D. M. al atestiguar declaró que labora para
la División de [...] como analista programador, que en una ocasión a eso de las
diez de la mañana más o menos el dieciséis o diecisiete de diciembre de dos mil
ocho, la señora K. D. R. entró a la oficina acompañada de su esposo, que de
forma sarcástica o burlesca se dirigió al señor M., preguntó por la Ingeniero A.
R. contestándole que no estaba, le insistió en preguntar dónde estaba, pero
como el ingeniero M. le respondió que no sabía de ella, le dijo que a su marido
sí le contestaba las llamadas pero que a ella no. Relata que luego se dirigió a
su persona con un tono de voz sarcástico, burlesco y con mucha altanería, pero
sin emplear palabras soeces o vulgares que si tenía comunicación con la
ingeniero A. R. le dijera que se comunicara con ella. Por último declaró que el
señor R. tenía en su rostro marcas que parecían aruñones y que éste mostró una
actitud muy sumisa no dijo ni una sola palabra.
En cuanto al señor M. R. expuso que desde noviembre de
dos mil cuatro, trabaja en la División de [...] y [...] de la Policía Nacional
Civil como Jefe de la Sección de Desarrollo de Sistemas, que conoce a la señora
K. D. R., sabe que es la esposa del señor I. R., un compañero de esa misma
División, recuerda que en una ocasión entró a la oficina a eso de las diez de
la mañana, acompañada por el señor R., se dirigió a su persona y le preguntó
por la ingeniero A. R., por lo que le manifestó que no sabía si ella se iba a
presentarse al trabajo, ante eso la señora R. le dijo que le comunicara a la
ingeniero R. que quería hablar con ella, que porqué cuando le llama ella no
contesta el teléfono pero a su esposo sí lo hace, que cuando venga que le llame
que necesita hablar con ella. Por lo que le dijo que le iba a dar su recado a
la ingeniero R., que lo dicho por la señora R. lo hizo con un tono alterado y
molesto, daba la impresión de que de haber encontrado a la ingeniero quizá
hubieran discutido, y hasta agredido. Declaró además que al dirigirse a él no
utilizó palabras soeces ni vulgares, solo se mostró alterada y molesta. Ante
tal situación elaboró un informe por orden del señor P., Jefe de la División de
[...] y [...] quien se enteró de lo sucedido por medio de la secretaria.
2) Declaración de la demandante, quien claramente
manifestó que el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho a eso de las diez
horas, llegó a la Oficina de la División de [...] y [...] a buscar a la
ingeniero A. R., al no encontrarla, le dejó dicho con el ingeniero M. que le
avisara que llegó a buscarla porque no contestaba las llamadas. Para ese día ya
no estaba molesta, pero el día anterior sí, al haberse enterado que su esposo
le era infiel con la ingeniero. Aceptó que agredió a su esposo y que de haber
encontrado a la ingeniero R. (sic) posiblemente la hubiera agredido también
(folio 39 del expediente administrativo).
3) Acta de denuncia sobre violencia intrafamiliar
interpuesta por la señora A. M. R. B., contra la señora K. C. P. D. R. (folios
72 a 74 del expediente administrativo).
4) A folios 75 y 76 del expediente administrativo se
agrega la resolución del Juzgado Noveno de Paz, de fecha doce de enero de dos
mil nueve, mediante la cual se tuvo por establecidos los hechos de violencia
intrafamiliar denunciados, se atribuyeron a la señora K. C. P. D. R. y a su
esposo, y se concedió una prórroga de las medidas de protección a favor de la
ingeniero A. M. R., por un año.
De acuerdo con las
autoridades demandadas, estas pruebas fueron suficientes para considerar que el
actuar de la señora P. de R. causó un detrimento a la imagen de la institución, así como causar perjuicio a derechos de terceros.
Al hacer referencia a la imagen institucional, debemos contemplar una diversidad de
factores, entre otros: a) el elemento humano que ejecuta acciones valoradas
posteriormente por la sociedad; b) el emblema fácilmente reconocible que
inspire confianza y no sea utilizado de manera indebida; c) el mensaje que se
desprende de la labor; y, d) la observancia de un código ético de conducta.
La imagen de la Policía se asocia con actos o
declaraciones que los miembros transmiten a la
ciudadanía en el desempeño cotidiano que indudablemente requiere la existencia
de valores, confianza, responsabilidad, decoro y respeto.”
DEBE HABER UN ACTUAR CONCRETO EN DETRIMENTO DE OTRO
MIEMBRO DE LA INSTITUCIÓN O DE LA INSTITUCIÓN O USUARIO NO UN PRESUNTO MALESTAR
O ACTITUD ALTERADA Y DE CONDUCTAS PROYECTIVAS QUE POSIBLEMENTE HUBIESEN
SUCEDIDO
“En tal sentido, la Ley Orgánica de la Policía
Nacional Civil, (emitida por Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta y
tres, del seis de diciembre del año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial
número doscientos cuarenta, tomo trescientos cincuenta y tres, del diecinueve
de diciembre del mismo año, vigente a la fecha en que se emitieron los actos
impugnados), en los considerandos, preceptúa que la institución policial ha
sido creada para garantizar el orden, la seguridad, y la tranquilidad pública,
en las áreas urbanas y rurales del territorio con estricto apego a los derechos
humanos, en consecuencia, deberá estar integrada por personas que gocen de
credibilidad y confianza por los habitantes del país.
El artículo 4 de la normativa en mención prescribe que son funciones de la
Policía Nacional Civil mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la
seguridad jurídica.
En dicha ley, se regula un código de conducta,
específicamente en el artículo 13, en el que se observa la existencia de una
serie de obligaciones de los agentes, tales como «2. Respetarán y protegerán la
dignidad humana; mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las
personas».
Por su parte, la Ley de
la Carrera Policial, en el artículo 2, prescribe que la misma le será aplicable
al personal policial, al personal administrativo, técnico y de servicio de la
Policía Nacional Civil. En el artículo 88 se establece: “Los miembros de la Policía conservarán
su condición de tales en todo momento y en cualquier sitio que se encontrare, aun cuando estuvieran fuera de su
jornada de trabajo y debiendo cumplir con los deberes y derechos que
establece la Ley Orgánica de la PNC” (resaltado suplido).
Bajo este contexto, el artículo 72 del mismo cuerpo normativo determina: “El personal policial deberá desempeñar
en forma eficiente con estricto respeto a los derechos humanos, las funciones
que le atribuyen las leyes, debiendo cumplir con sus deberes y obligaciones, y observar
en el ejercicio de la función policial las normas establecidas en la
Constitución de la República, la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil,
esta ley y demás leyes de la República.” (resaltado suplido).
De ahí que los derechos y obligaciones de cada uno
de los miembros que conforman la corporación policial están regulados en las
normas que rigen a este sector de la Administración Pública. Así, cualquier
proceder indebido repercute en la imagen de la institución, pues estos servidores
públicos deben cumplir los requisitos de idoneidad y conducta inherentes al
cargo, propios del estatuto al que están sometidos.
Ahora bien, en el caso en concreto para establecer
la afectación a la imagen de la institución, únicamente se cuenta con la
versión de que la indagada: 1) llegó a la oficina de [...] donde labora la
señora A. R., 2) que con voz alterada, sarcástica y burlesca, pero sin emplear
palabras soeces, preguntó por esta última, 3) que la señora de R., tenía una
actitud intimidante y agresiva, 4) que ésta afirmó que en ese momento estaba
molesta por [...], y que si la hubiera tenido cerca, quizás la hubiera
agredido, 5) que A. R. no se encontraba en la oficina.
De lo dicho por los testigos no se advierte que hayan
indicado un actuar concreto en detrimento de la señora R., sus afirmaciones
hicieron referencia de un presunto malestar o actitud alterada de la señora R.,
y de conductas proyectivas que posiblemente hubiesen sucedido en caso de
encontrarse la señora R. en el lugar, pero ello no aconteció así.”
LA MOLESTIA O ENFADO NO ESTABLECE NINGUNA ACTIVIDAD
QUE INVOLUCRE DESORDEN O MENOSPRECIO A LA IMAGEN DE LA CORPORACIÓN POLICIAL
“La Sala entiende que en el presente proceso, si
bien se pudo establecer que la indagada llegó a la oficina donde labora la
señora R., en forma molesta y expresión de enfado, esta acción no tiene la
entidad tal como para adecuar la conducta a la infracción que describe el
numeral 27 del art. 8 de la Ley Disciplinaria Policial, pues con lo expresado
por los testigos, no es posible establecer ninguna actividad que involucre
desorden o menosprecio a la imagen de la corporación policial, mas allá de una
simple actitud de enojo o desacuerdo que no concluyó en ningún acto de
violencia, agresión o amenaza.
Por tanto, este Tribunal considera que la prueba
valorada -en este punto- por las autoridades demandadas en el acto
administrativo que se impugna -conforme a las reglas de la sana critica-
carecen de la entereza suficiente como para evidenciar que la acción cometida
por la indagada, se adecue a lo prescrito en el precepto antes aludido, como
una falta grave que ponga en riesgo la imagen de la institución.”
PARA SOSTENER QUE EL ESCÁNDALO AFECTARON LOS
DERECHOS A TERCEROS, ERA NECESARIO DEMOSTRAR LA CONCATENACIÓN DE ACCIONES QUE
PROPICIARAN LA VEJACIÓN A ESTOS
Por otra parte, para establecer la afectación o
daños a derechos de terceros -hacia
los padres de A. R.-, las autoridades demandadas consideraron los siguientes
medios de prueba:
Declaración de la señora A. M. R. B.,
quien en su exposición, entre otras cosas, manifestó:
“( ....) [Q]ue en una ocasión la
señora R. y el señor R., llegaron a la casa de la declarante, como a eso de las
cuatro y veinte y las cinco de la tarde. Dice que la madre le llamó para
decirle que la señora R., estaba haciendo un escándalo y ofendiéndolos,
diciendo que la exponente era una [...] y una [...], esto se lo gritó desde la
calle frente a la casa donde reside la declarante”.
Que esta versión de los hechos fue corroborada
según las autoridades demandadas, con lo expuesto por el señor Iván R. en la
audiencia llevada a cabo en el tribunal disciplinario metropolitano de la
Policía Nacional Civil, según se detalla en el acta correspondiente (fs. 140) “Los miembros del Tribunal Disciplinario
le preguntan al señor R. ¿acompañó a su esposa a la casa de la ingeniero A.?
Respondiendo que si”; y con el acta de audiencia preliminar suscrita
en la sala de audiencias del Juzgado Noveno de Paz del Centro Judicial “Doctor
Isidro Menéndez” de San Salvador, en la que consta que la demandante aceptó que
había llegado a la casa de la ingeniero A. R., encontró en la vivienda al papá
y a la mamá de ésta, que la señora le empezó a gritar y a ultrajar por lo que
también levantó la voz. La demandante dijo que había gente afuera que imagina
escucharon y aceptó que las cosas se salieron de control.
Lo que se comprueba con estos datos, es que la
demandante llegó a la casa de los padres de la señora R., y que en todo caso
sostuvieron una discusión; sin embargo, con este altercado, la administración
no determinó la afectación de algún derecho de los padres de la señora A. R.,
es más, el razonamiento de las autoridades demandadas se limitó a referir que:
“(...) [L]a ofendida manifiesta
que la señora P. y el señor R., se hicieron presentes a la casa de habitación
de los padres donde protagonizaron un escándalo (...) A preguntas realizadas
por el presidente de este Tribunal al señor R. T., sobre si acompañó, a la casa
de los padres de la Ingeniero (sic) R. a su esposa, este respondió que sí
(...).
Ante lo cual, el tribunal concluyó que la señora de
R. era participe de haber ofendido a los padres de la señora R., conducta que
pone en entredicho los principios de la ética, el decoro y la moral que un
empleado de la Policía Nacional Civil debe mostrar dentro o fuera de su horario
de servicio
Desde esta perspectiva, cabe señalar que la
Administración Publica no logró establecer las lesiones a los derechos de
terceros; así como la identificación concreta, en la decisión
administrativa, de la forma o el grado de vulneración de un derecho,
circunstancia que conforme a los argumentos de la parte demandada, no quedaron
establecidos en este caso, puesto que con la prueba que fue examinada -tal como
se ha expuesto- únicamente se comprobó que la investigada se presentó a la casa
de habitación de los padres de la señora A. R., que además se efectuó un
escándalo por parte de todos los involucrados en el evento, que los vecinos
conocieron dicho problema, y que la demandante ofendió a los padres de la
señora A.
Sin embargo, para sostener que el escándalo en la
residencia señora A. R. afectaron los derechos de sus padres, era necesario
demostrar la concatenación de acciones que propiciaran la vejación a estos,
circunstancia que no ha quedado establecida en el presente caso; es decir, en
el sub judice no se narra
concretamente cuales fueron los insultos propiciados por la demandante, como
para perturbar los derechos de terceros, mas allá de la mención de un “escándalo”.
De este modo, esta Sala puede concluir que en el
caso de mérito no se cuenta con la información suficiente para comprobar la
acción ilícita atribuida a la señora de R., y subsumir ésta al injusto
administrativo en análisis; es decir, que con los medios de prueba examinados,
no se ha logrado establecer la conducta típica atribuida a la parte actora.
En conclusión a lo anterior, es posible afirmar que
en el presente caso no se ha configurado una mínima actividad probatoria
tendiente a establecer que las acciones cometidas por la demandante se subsumen
a los verbos rectores descritos en el precepto sancionador, incluso -como se
advirtió- la misma autoridad demandada indicó la posible atribución de
responsabilidad a partir de “probabilidad positiva”, es decir, únicamente a
nivel se supuesto; por lo que, esta insuficiencia probatoria tiene como
consecuencia que los actos emitidos por la administración carecen de fundamento
legal, y por lo tanto, los mismos deben ser declarados ilegales; en
consecuencia, el análisis de los demás argumentos vertidos por la actora
resulta inoficioso.”