IMAGEN INSTITUCIONAL POLICÍA NACIONAL CIVIL

 

FACTORES CONTEMPLADOS SON ELEMENTO HUMANO, EMBLEMA, EL MENSAJE QUE SE DESPRENDE DE LA LABOR Y LA OBSERVANCIA DE CÓDIGO DE CONDUCTA

 

2. En el presente caso, a la señora K. C. P. d R. se le atribuyó la infracción contemplada en el artículo 8 número 27 de la Ley Disciplinaria Policial, que prescribe: “Son conductas constitutivas de faltas muy graves, las siguientes: (...) 27) Realizar actos o declaraciones que afecten el desarrollo del servicio, a la imagen de la Institución o que puedan perjudicar los derechos de un tercero”.

En ese sentido, el supuesto de hecho o la conducta típica contemplada en el artículo en comento consiste en: “realizar actos” o “realizar declaraciones”, por parte del personal de la Policía Nacional Civil (policial, administrativo, técnico o de servicio), que afecten “el desarrollo del servicio”, “la imagen de la Institución” o “que puedan perjudicar los derechos de un tercero”.

Se evidencia en el expediente administrativo que los hechos atribuidos a la señora K. C. P. d R. consisten: primero, el haber llegado aproximadamente a las diez horas del día diecinueve de diciembre de dos mil ocho a la oficina de [...] a buscar a la ingeniero A. R., empleando un tono de voz alterado y amenazante, adecuando esta conducta a la afectación de la imagen de la institución; y segundo, el haber provocado un escándalo en el lugar de residencia de la mencionada ingeniero, afectando los derechos de terceros, en este caso los padres de la presunta amenazada.

Como prueba para establecer la primera acción atribuida a la indagada, encontramos la siguiente:

1) Las declaraciones de los señores V. S., J. M. G. Q., C. I. D. M. y F. R. M. R. (folios 21, 23, 26 y 28 del expediente administrativo).

El señor V. S. testificó que conocía a la señora K. D. R., que recuerda que a eso de las ocho de la mañana llegó a la División de [...] y [...] de la Policía Nacional Civil, se dirigió al ingeniero M. a preguntar por la ingeniero A. R., con un tono molesto y una voz alterada, si sabía si ella iba a llegar, que le parecía raro que a su esposo sí le contestaba el teléfono. Agregó además que la señora llegó acompañada del señor R. a quien se le podían ver aruñones en la cara, y que su actitud era como de avergonzado.

La señora G. Q. por su parte al rendir su declaración expresó que se desempaña como secretaria de la Jefatura de la División de [...] de la Policía Nacional Civil, que el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho, la señora de R. entró a la oficina saludó y se dirigió al ingeniero M., por encontrarse lejos de él solo veía que hablaban pero que no entendía lo que conversaban. Que la notó molesta y que al marcharse del lugar, por medio del ingeniero M., se enteró que la señora K. D. R. andaba buscando a la señora A.

El señor D. M. al atestiguar declaró que labora para la División de [...] como analista programador, que en una ocasión a eso de las diez de la mañana más o menos el dieciséis o diecisiete de diciembre de dos mil ocho, la señora K. D. R. entró a la oficina acompañada de su esposo, que de forma sarcástica o burlesca se dirigió al señor M., preguntó por la Ingeniero A. R. contestándole que no estaba, le insistió en preguntar dónde estaba, pero como el ingeniero M. le respondió que no sabía de ella, le dijo que a su marido sí le contestaba las llamadas pero que a ella no. Relata que luego se dirigió a su persona con un tono de voz sarcástico, burlesco y con mucha altanería, pero sin emplear palabras soeces o vulgares que si tenía comunicación con la ingeniero A. R. le dijera que se comunicara con ella. Por último declaró que el señor R. tenía en su rostro marcas que parecían aruñones y que éste mostró una actitud muy sumisa no dijo ni una sola palabra.

En cuanto al señor M. R. expuso que desde noviembre de dos mil cuatro, trabaja en la División de [...] y [...] de la Policía Nacional Civil como Jefe de la Sección de Desarrollo de Sistemas, que conoce a la señora K. D. R., sabe que es la esposa del señor I. R., un compañero de esa misma División, recuerda que en una ocasión entró a la oficina a eso de las diez de la mañana, acompañada por el señor R., se dirigió a su persona y le preguntó por la ingeniero A. R., por lo que le manifestó que no sabía si ella se iba a presentarse al trabajo, ante eso la señora R. le dijo que le comunicara a la ingeniero R. que quería hablar con ella, que porqué cuando le llama ella no contesta el teléfono pero a su esposo sí lo hace, que cuando venga que le llame que necesita hablar con ella. Por lo que le dijo que le iba a dar su recado a la ingeniero R., que lo dicho por la señora R. lo hizo con un tono alterado y molesto, daba la impresión de que de haber encontrado a la ingeniero quizá hubieran discutido, y hasta agredido. Declaró además que al dirigirse a él no utilizó palabras soeces ni vulgares, solo se mostró alterada y molesta. Ante tal situación elaboró un informe por orden del señor P., Jefe de la División de [...] y [...] quien se enteró de lo sucedido por medio de la secretaria.

2) Declaración de la demandante, quien claramente manifestó que el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho a eso de las diez horas, llegó a la Oficina de la División de [...] y [...] a buscar a la ingeniero A. R., al no encontrarla, le dejó dicho con el ingeniero M. que le avisara que llegó a buscarla porque no contestaba las llamadas. Para ese día ya no estaba molesta, pero el día anterior sí, al haberse enterado que su esposo le era infiel con la ingeniero. Aceptó que agredió a su esposo y que de haber encontrado a la ingeniero R. (sic) posiblemente la hubiera agredido también (folio 39 del expediente administrativo).

3) Acta de denuncia sobre violencia intrafamiliar interpuesta por la señora A. M. R. B., contra la señora K. C. P. D. R. (folios 72 a 74 del expediente administrativo).

4) A folios 75 y 76 del expediente administrativo se agrega la resolución del Juzgado Noveno de Paz, de fecha doce de enero de dos mil nueve, mediante la cual se tuvo por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, se atribuyeron a la señora K. C. P. D. R. y a su esposo, y se concedió una prórroga de las medidas de protección a favor de la ingeniero A. M. R., por un año.

De acuerdo con las autoridades demandadas, estas pruebas fueron suficientes para considerar que el actuar de la señora P. de R. causó un detrimento a la imagen de la institución, así como causar perjuicio a derechos de terceros.

Al hacer referencia a la imagen institucional, debemos contemplar una diversidad de factores, entre otros: a) el elemento humano que ejecuta acciones valoradas posteriormente por la sociedad; b) el emblema fácilmente reconocible que inspire confianza y no sea utilizado de manera indebida; c) el mensaje que se desprende de la labor; y, d) la observancia de un código ético de conducta.

La imagen de la Policía se asocia con actos o declaraciones que los miembros transmiten a la ciudadanía en el desempeño cotidiano que indudablemente requiere la existencia de valores, confianza, responsabilidad, decoro y respeto.”

 

DEBE HABER UN ACTUAR CONCRETO EN DETRIMENTO DE OTRO MIEMBRO DE LA INSTITUCIÓN O DE LA INSTITUCIÓN O USUARIO NO UN PRESUNTO MALESTAR O ACTITUD ALTERADA Y DE CONDUCTAS PROYECTIVAS QUE POSIBLEMENTE HUBIESEN SUCEDIDO

 

“En tal sentido, la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, (emitida por Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta y tres, del seis de diciembre del año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial número doscientos cuarenta, tomo trescientos cincuenta y tres, del diecinueve de diciembre del mismo año, vigente a la fecha en que se emitieron los actos impugnados), en los considerandos, preceptúa que la institución policial ha sido creada para garantizar el orden, la seguridad, y la tranquilidad pública, en las áreas urbanas y rurales del territorio con estricto apego a los derechos humanos, en consecuencia, deberá estar integrada por personas que gocen de credibilidad y confianza por los habitantes del país.

El artículo 4 de la normativa en mención prescribe que son funciones de la Policía Nacional Civil mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad jurídica.

            En dicha ley, se regula un código de conducta, específicamente en el artículo 13, en el que se observa la existencia de una serie de obligaciones de los agentes, tales como «2. Respetarán y protegerán la dignidad humana; mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas».

Por su parte, la Ley de la Carrera Policial, en el artículo 2, prescribe que la misma le será aplicable al personal policial, al personal administrativo, técnico y de servicio de la Policía Nacional Civil. En el artículo 88 se establece: “Los miembros de la Policía conservarán su condición de tales en todo momento y en cualquier sitio que se  encontrare, aun cuando estuvieran fuera de su jornada de trabajo y debiendo cumplir con los deberes y derechos que establece la Ley Orgánica de la PNC” (resaltado suplido).

Bajo este contexto, el artículo 72 del mismo cuerpo normativo determina: “El personal policial deberá desempeñar en forma eficiente con estricto respeto a los derechos humanos, las funciones que le atribuyen las leyes, debiendo cumplir con sus deberes y obligaciones, y observar en el ejercicio de la función policial las normas establecidas en la Constitución de la República, la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, esta ley y demás leyes de la República.” (resaltado suplido).

De ahí que los derechos y obligaciones de cada uno de los miembros que conforman la corporación policial están regulados en las normas que rigen a este sector de la Administración Pública. Así, cualquier proceder indebido repercute en la imagen de la institución, pues estos servidores públicos deben cumplir los requisitos de idoneidad y conducta inherentes al cargo, propios del estatuto al que están sometidos.

Ahora bien, en el caso en concreto para establecer la afectación a la imagen de la institución, únicamente se cuenta con la versión de que la indagada: 1) llegó a la oficina de [...] donde labora la señora A. R., 2) que con voz alterada, sarcástica y burlesca, pero sin emplear palabras soeces, preguntó por esta última, 3) que la señora de R., tenía una actitud intimidante y agresiva, 4) que ésta afirmó que en ese momento estaba molesta por [...], y que si la hubiera tenido cerca, quizás la hubiera agredido, 5) que A. R. no se encontraba en la oficina.

De lo dicho por los testigos no se advierte que hayan indicado un actuar concreto en detrimento de la señora R., sus afirmaciones hicieron referencia de un presunto malestar o actitud alterada de la señora R., y de conductas proyectivas que posiblemente hubiesen sucedido en caso de encontrarse la señora R. en el lugar, pero ello no aconteció así.”

 

LA MOLESTIA O ENFADO NO ESTABLECE NINGUNA ACTIVIDAD QUE INVOLUCRE DESORDEN O MENOSPRECIO A LA IMAGEN DE LA CORPORACIÓN POLICIAL

 

“La Sala entiende que en el presente proceso, si bien se pudo establecer que la indagada llegó a la oficina donde labora la señora R., en forma molesta y expresión de enfado, esta acción no tiene la entidad tal como para adecuar la conducta a la infracción que describe el numeral 27 del art. 8 de la Ley Disciplinaria Policial, pues con lo expresado por los testigos, no es posible establecer ninguna actividad que involucre desorden o menosprecio a la imagen de la corporación policial, mas allá de una simple actitud de enojo o desacuerdo que no concluyó en ningún acto de violencia, agresión o amenaza.

Por tanto, este Tribunal considera que la prueba valorada -en este punto- por las autoridades demandadas en el acto administrativo que se impugna -conforme a las reglas de la sana critica- carecen de la entereza suficiente como para evidenciar que la acción cometida por la indagada, se adecue a lo prescrito en el precepto antes aludido, como una falta grave que ponga en riesgo la imagen de la institución.”

 

PARA SOSTENER QUE EL ESCÁNDALO AFECTARON LOS DERECHOS A TERCEROS, ERA NECESARIO DEMOSTRAR LA CONCATENACIÓN DE ACCIONES QUE PROPICIARAN LA VEJACIÓN A ESTOS

 

Por otra parte, para establecer la afectación o daños a derechos de terceros -hacia los padres de A. R.-, las autoridades demandadas consideraron los siguientes medios de prueba:

 Declaración de la señora A. M. R. B., quien en su exposición, entre otras cosas, manifestó:

“( ....) [Q]ue en una ocasión la señora R. y el señor R., llegaron a la casa de la declarante, como a eso de las cuatro y veinte y las cinco de la tarde. Dice que la madre le llamó para decirle que la señora R., estaba haciendo un escándalo y ofendiéndolos, diciendo que la exponente era una [...] y una [...], esto se lo gritó desde la calle frente a la casa donde reside la declarante”.

Que esta versión de los hechos fue corroborada según las autoridades demandadas, con lo expuesto por el señor Iván R. en la audiencia llevada a cabo en el tribunal disciplinario metropolitano de la Policía Nacional Civil, según se detalla en el acta correspondiente (fs. 140) “Los miembros del Tribunal Disciplinario le preguntan al señor R. ¿acompañó a su esposa a la casa de la ingeniero A.? Respondiendo que si”; y con el acta de audiencia preliminar suscrita en la sala de audiencias del Juzgado Noveno de Paz del Centro Judicial “Doctor Isidro Menéndez” de San Salvador, en la que consta que la demandante aceptó que había llegado a la casa de la ingeniero A. R., encontró en la vivienda al papá y a la mamá de ésta, que la señora le empezó a gritar y a ultrajar por lo que también levantó la voz. La demandante dijo que había gente afuera que imagina escucharon y aceptó que las cosas se salieron de control.

Lo que se comprueba con estos datos, es que la demandante llegó a la casa de los padres de la señora R., y que en todo caso sostuvieron una discusión; sin embargo, con este altercado, la administración no determinó la afectación de algún derecho de los padres de la señora A. R., es más, el razonamiento de las autoridades demandadas se limitó a referir que:

“(...) [L]a ofendida manifiesta que la señora P. y el señor R., se hicieron presentes a la casa de habitación de los padres donde protagonizaron un escándalo (...) A preguntas realizadas por el presidente de este Tribunal al señor R. T., sobre si acompañó, a la casa de los padres de la Ingeniero (sic) R. a su esposa, este respondió que sí (...).

Ante lo cual, el tribunal concluyó que la señora de R. era participe de haber ofendido a los padres de la señora R., conducta que pone en entredicho los principios de la ética, el decoro y la moral que un empleado de la Policía Nacional Civil debe mostrar dentro o fuera de su horario de servicio

Desde esta perspectiva, cabe señalar que la Administración Publica no logró establecer las lesiones a los derechos de terceros; así como la identificación concreta, en la decisión administrativa, de la forma o el grado de vulneración de un derecho, circunstancia que conforme a los argumentos de la parte demandada, no quedaron establecidos en este caso, puesto que con la prueba que fue examinada -tal como se ha expuesto- únicamente se comprobó que la investigada se presentó a la casa de habitación de los padres de la señora A. R., que además se efectuó un escándalo por parte de todos los involucrados en el evento, que los vecinos conocieron dicho problema, y que la demandante ofendió a los padres de la señora A.

Sin embargo, para sostener que el escándalo en la residencia señora A. R. afectaron los derechos de sus padres, era necesario demostrar la concatenación de acciones que propiciaran la vejación a estos, circunstancia que no ha quedado establecida en el presente caso; es decir, en el sub judice no se narra concretamente cuales fueron los insultos propiciados por la demandante, como para perturbar los derechos de terceros, mas allá de la mención de un “escándalo”.

De este modo, esta Sala puede concluir que en el caso de mérito no se cuenta con la información suficiente para comprobar la acción ilícita atribuida a la señora de R., y subsumir ésta al injusto administrativo en análisis; es decir, que con los medios de prueba examinados, no se ha logrado establecer la conducta típica atribuida a la parte actora.

En conclusión a lo anterior, es posible afirmar que en el presente caso no se ha configurado una mínima actividad probatoria tendiente a establecer que las acciones cometidas por la demandante se subsumen a los verbos rectores descritos en el precepto sancionador, incluso -como se advirtió- la misma autoridad demandada indicó la posible atribución de responsabilidad a partir de “probabilidad positiva”, es decir, únicamente a nivel se supuesto; por lo que, esta insuficiencia probatoria tiene como consecuencia que los actos emitidos por la administración carecen de fundamento legal, y por lo tanto, los mismos deben ser declarados ilegales; en consecuencia, el análisis de los demás argumentos vertidos por la actora resulta inoficioso.”