INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY

CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LOS ALCANCES DE LA REPRESENTACIÓN PATRONAL, CONFORME AL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, CONLLEVA DECLARAR IMPROCEDENTE EL VICIO ALEGADO

“FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Interpretación errónea de ley, en atención del art. 3 del Código de Trabajo.

Cabe señalar, que esta Sala en sentencia con referencia 120-C-2007, de las 09:25 horas del día 25/3/2008, entre otras, estableció que la interpretación errónea de ley, como sub motivo de casación, se configura cuando el juzgador, no obstante haber elegido adecuadamente la norma aplicable al caso de que se trata, le da un sentido, alcance o limitación que no tiene; de tal manera que éste sólo tiene lugar cuando el juzgador aplica la norma.

El fundamento de la licenciada Escobar, para este sub motivo fue: “[…] La disposición en comento establece una presunción de derecho que no admite prueba en contrario sobre si un director, gerente o administrador son representantes del patrono, es decir que no puede presentar prueba que un gerente no sea representante del patrono, además basta probar en juicio que este es un Gerente Administrativo o Director para que se tenga por probada tal calidad y aplicarse la presunción de Derecho --- Vosotros en la sentencia manifestáis que no se ha probado la calidad de representante patronal de Gerente General de la sociedad demanda, por que no se especifica si tenía facultades de dirección y administración, y por que el Representante Legal declaro ser un Supervisor. (...) La parte demandada en ningún momento a presentado escrito aduciendo que el señor Saúl V. no sea Gerente General.” (sic).

Sobre este punto la Cámara sentenciadora estableció: “[...] En efecto, no hay ninguna documentación legal en autos que compruebe que el señor Saúl Antonio V., - a quien se le imputa el despido según la demanda-, tenga facultades en el centro de trabajo para contratar y despedir personal, ya que según declaración del representante legal de la demandada a folio […], aquél es un supervisor de detallado de pintura y no tiene cargo de Gerente General y no tiene facultades para contratar y despedir personal (...) Para el ad quem, sin prueba directa de que éste tan siquiera sea Gerente General en la empresa (el testigo de cargo de folio […] se descalifica por lo que dice la a quo en su sentencia), no se puede incluso acceder a la presunción del Art. 3 Tr., y en ese escenario el supuesto despido queda como un acto de tercero sin ninguna responsabilidad para el patrono [...]”. (sic). (Lo subrayado es de esta Sala).

La norma citada como infringida - art. 3 CT- establece: “Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo”.

Esta Sala considera necesario señalar que el precepto invocado como infringido establece una presunción de derecho, en relación a la representación patronal, y no admite prueba en contrario, por consiguiente, de ello se desprende que una vez probado el cargo de “director, gerente, administrador, caporal -la enumeración realizada por el texto del artículo, es ejemplificativa - respecto del personal de una determinada empresa, motivo por lo que relaciona “y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo”, en ese sentido, como regla general no es necesario acreditar la calidad de representante patronal, en virtud que el art. 3 CT, lo presume de derecho; por lo que únicamente debe probarse el cargo de la persona no sus funciones, debido a que son inherentes al mismo, salvo aquéllos trabajadores que sin ser superiores jerárquicos ejercen funciones de dirección y administración; en el caso sub judice la Cámara consideró que no hubo prueba que acreditara que el señor Saúl Antonio V. a quien se le imputó el despido según la demanda tuviera facultades de dirección y administración, dado que el mismo Representante Legal de la sociedad demandada al rendir la declaración de parte, negó que aquel tuviera el cargo de Gerente General y facultades de contratar y despedir trabajadores; de tal manera que esta Sala considera, que la Cámara no interpretó erróneamente el art. 3 CT, sino que al hacer un análisis de dicha disposición determinó, que con las pruebas vertidas no era posible acceder a la presunción supra, es decir, el fundamento principal de su sentencia se basó en valoración de prueba y no en una ampliación o restricción del precepto señalado infringido; en consecuencia esta Sala declarará no ha lugar a casar la presente sentencia por este sub motivo.”