EMPRÉSTITOS
VOLUNTARIOS
JURISPRUDENCIA
RESPECTO DE LA FACULTAD DEL ESTADO DE CONTRAER EMPRÉSTITOS VOLUNTARIOS CONFORME
A LA CONSTITUCIÓN, DE EMITIR DEUDA FLOTANTE Y DEL TIPO DE APROBACIÓN
LEGISLATIVA QUE LA MISMA REQUIERE
"En la sentencia de 26-VI-2000, Inc. 9-99, se dijo que
para la construcción de la noción de empréstito voluntario es útil partir de la
constatación de que, en el cumplimiento de sus funciones, el Estado usualmente
asume posiciones pasivas –obligaciones– dentro de ciertos vínculos jurídicos de
carácter económico con otros sujetos públicos o privados. La suma de las
obligaciones financieras del Estado que se originan de dichas relaciones
económicas, es lo que se conoce como deuda pública. Dentro de ese conjunto de
obligaciones, se comprende algunas que se originan a consecuencia de previas
entregas –préstamos– de recursos financieros –fondos– que dichos sujetos
realizan en favor del Estado, con la promesa de este de reembolsar en cierta
fecha la cantidad recibida, más determinados intereses. Las operaciones
financieras encaminadas a la obtención de tales fondos, son los empréstitos.
Estos son de dos tipos: los forzosos, regulados en el art. 131 ord. 6º Cn. y
los voluntarios, regulados en el art. 148 inc. 1º Cn. En el primer caso, los
empréstitos se imponen coactivamente a los sujetos que han de entregar los
fondos al Estado–en ejercicio de la potestad impositivo-financiera que la
Constitución atribuye a la Asamblea Legislativa–, por lo cual aquellos deben
decretarse. En el segundo caso, la entrega de tales recursos financieros es
voluntaria y opera en la contratación entre el Estado y quien se los otorga,
siendo el crédito público lo que motiva a proveerle de los mismos."
CLASES
DE EMPRÉSTITOS VOLUNTARIOS
"2. Hay dos clases de empréstitos voluntarios.
Una es la operación singular de crédito concertada con un sujeto determinado,
que puede ser otro Estado, un banco o un organismo financiero nacional o
internacional, ya sea en forma de préstamo o de apertura de crédito. La otra es
la emisión de títulos valores en el mercado anónimo de capitales, en los que de
forma originaria se advierte la ausencia de persona determinada en cuyo favor
se establezca la obligación económica del Estado. Considerando lo anterior,
debe entenderse que la expresión “contratar” en el inc. 1º del art. 148 Cn. en
ningún modo implica que la única forma que pueda adoptar el empréstito
voluntario sea la operación singular de crédito, sino que ese tipo de
empréstito debe contar para su validez con el libre consentimiento del o los
prestamistas, por lo que no se puede imponer, como se hace con el empréstito
forzoso."
PROCEDIMIENTO
PARA ADQUIRIR EMPRÉSTITOS VOLUNTARIOS, YA SEA POR OPERACIÓN SINGULAR O POR
EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES
"El procedimiento constitucionalmente prescrito para
adquirir empréstitos voluntarios varía según se trate de una operación singular
de crédito concertada con sujeto determinado o de la emisión de títulos valores
a colocar en el mercado anónimo de capitales. En el primer caso, el inc. 1º del
art. 148 Cn. establece la autorización para que el Ejecutivo defina las
cláusulas del contrato con el prestamista individual –sea otro Estado, un banco
o un organismo financiero, nacional o extranjero–, mientras que el inc. 2º
indica su aprobación posterior con la mayoría de dos tercios de los votos de
los diputados electos, en la cual la Asamblea Legislativa acepta las cláusulas
negociadas y acordadas entre el Estado salvadoreño –prestatario– y el sujeto
público o privado –prestamista–. En el segundo caso, una vez colocados los
títulos valores en el mercado de capitales, no es posible una aprobación de
cada adhesión individual de los sujetos que suscriben los mismos o de la deuda
total que se origina del empréstito ya que la colocación y venta puede suceder
en momentos distintos. Por ello, para no violentar su naturaleza de control
interorgánico del Legislativo al Ejecutivo y su finalidad de ser la garantía de
un reflexivo y concertado endeudamiento público, se entiende que los dos
momentos del empréstito por emisión de títulos valores se funden en uno solo:
la autorización implica al mismo tiempo la aprobación de los compromisos, en un
solo decreto legislativo que, además, debe cumplir con los requisitos que
prescribe el inc. 3º de la mencionada disposición constitucional."
CARACTERÍSTICAS
DEL EMPRÉSTITO VOLUNTARIO
"3. Las características del empréstito
voluntario son las siguientes: (i) es un indicador de la solvencia del ente
público que requiere los recursos financieros –esto es, de la capacidad que
tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento
para realizar inversiones productivas, atender casos de evidente necesidad
nacional, reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, entre
otros aspectos–y que garantiza el reembolso de los fondos y el pago de los
intereses convenidos; (ii) requiere como elemento esencial para su validez el
libre consentimiento de la persona que presta o que adquiere títulos valores,
lo que lo diferencia esencialmente con el empréstito forzoso; (iii) origina
verdaderas obligaciones para el Estado, de las que no puede sustraerse por
actos de soberanía; y (iv) su naturaleza jurídica es la de un contrato público,
en cuanto el Estado actúa en ejercicio de potestades públicas buscando la
satisfacción de necesidades o intereses de la colectividad, produciendo, en
ocasiones, incluso una situación de desigualdad entre el ente público
prestatario y los prestamistas, cuando estos son particulares."
DEUDA
FLOTANTE COMO MODALIDAD DE UN EMPRÉSTITO VOLUNTARIO
"4. La deuda flotante es una modalidad de
empréstito voluntario. Esta se emite por el Estado para remediar deficiencias
temporales de caja –provocadas, por ejemplo, por flujos en ingresos
tributarios, por la liquidación de proyectos ejecutados durante el año fiscal y
por el pago elevado de bienes y servicios– que no excedan de un año plazo –es
decir, con vencimiento no superior al de un período presupuestario– y que, en
nuestro contexto, suele manifestarse en la emisión de LETES y bonos. Esto ha
sido reconocido en el art. 227 inc. 3º Cn., al prescribir que “[e]n el
Presupuesto se autorizará la deuda flotante en que el Gobierno podrá incurrir,
durante cada año, para remediar deficiencias temporales de ingresos”. En
desarrollo de esta previsión constitucional –además de lo regulado en el art. 5
letra g de la Ley de Responsabilidad Fiscal para la Sostenibilidad de las
Finanzas Públicas y el Desarrollo Social–, el art. 72 inc. 1º LOAFI establece
que “[c]on el objeto de financiar las deficiencias temporales de la cuenta
corriente única del tesoro público, facúltase al Ministerio de Hacienda para
que por medio de la Dirección General de Tesorería, emita Letras del Tesoro
cuyo vencimiento no podrá exceder el plazo de 360 días contados desde la fecha
de emisión”, y su inc. 2º determina que “[e]n el Presupuesto General del Estado
se establecerá el monto anual por el que el Gobierno podrá emitir Letras del
Tesoro, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 227 de la Constitución de
la República”."
INTERPRETACIÓN
SISTEMÁTICA DE LA CONSTITUCIÓN SOBRE EL QUÓRUM LEGISLATIVO PARA LA EMISIÓN DE
DEUDA FLOTANTE POR MEDIO DE LETES
"5. Ahora bien, aunque en el art. 148 inc.
2º Cn. el constituyente fue expreso en el quórum legislativo que se requiere
para la aprobación de empréstitos de largo y mediano plazo –deuda consolidada–
por operaciones singulares de crédito –56 votos de diputados electos de la
Asamblea Legislativa–, no ocurre lo mismo en el art. 227 inc. 3º Cn.
para el caso de la emisión de deuda flotante por medio de LETES, donde no se
aclara qué tipo de mayoría legislativa se exige para su autorización. Ante
ello, se vuelve necesario realizar una interpretación sistemática de dicha
disposición con lo establecido en los arts. 123 y 131 ord. 8º Cn.
Este tipo de interpretación constitucional es aquella que intenta dotar a un
enunciado de comprensión dudosa, de un significado sugerido o no impedido por
el sistema jurídico del que forma parte, es decir, atribuir un significado a
una disposición tomando en cuenta el contenido de otras normas o su contexto
jurídico, evitando percepciones aisladas, dentro de la relación dinámica en que
se mueven las disposiciones entre sí en el ordenamiento jurídico. La
justificación de la interpretación sistémica de la Constitución es su concepción
como un cuerpo normativo con una lógica interna propia, esto es, una coherencia
intrínseca, armónica y objetiva que justificaría acudir
a unos preceptos para aclarar el significado incierto de otros.
Así, el art. 131
ord. 8º Cn. establece que es competencia de la Asamblea Legislativa decretar el
presupuesto de ingresos y egresos de la Administración Pública, así como sus
reformas, mientras que el art. 123 inc. 2º Cn. estatuye que para dicha Asamblea
tome resoluciones se requiere por lo menos el voto favorable de la mitad más
uno de los diputados electos (43 votos), salvo los casos en la
Constitución indique la exigencia de una mayoría distinta. En tal sentido, en
tanto que el art. 131 ord. 8º Cn. no hace mención de un tipo de mayoría
calificada en concreto, se entiende que la aprobación del presupuesto general
del Estado requiere solo de mayoría legislativa simple, tal como se realiza en
la práctica. Si esto es así, es razonable afirmar que debido a que la deuda
flotante en que puede incurrir el gobierno en cada ejercicio financiero fiscal
se autoriza dentro del documento presupuestario según el art. 227 inc. 3º Cn.
–y que el texto de este último artículo tampoco alude a la exigencia de algún
tipo de mayoría calificada–, para su aprobación también se requiere de mayoría
simple."