POLÍTICAS
PÚBLICAS
RECONOCIMIENTO
DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS CONSTITUCIONES DE ESTADOS DEMOCRÁTICOS
"III. 1. Una de las notas esenciales de
las Constituciones de los Estados democráticos es el reconocimiento de los
derechos fundamentales, entre ellos, los civiles y políticos, que por su
naturaleza demandan del Estado y de los particulares, conductas pasivas o
abstenciones de intervenir en la esfera privada de los individuos. Por su
parte, los económicos, sociales y culturales, han sido ligados con un contenido
eminentemente prestacional, es decir, que requieren actuaciones positivas a fin
de garantizar sus exigencias fundamentales.
Sin embargo, frente a la contraposición entre ambos tipos de
derechos, ha adquirido fuerza la idea de que todos los derechos fundamentales
presentan, unos más que otros, dimensiones negativas y positivas de libertad,
razón por la cual dan lugar tanto a obligaciones de hacer como de abstenerse,
que imponen deberes no solo a los poderes públicos, sino también a sujetos
privados que estén en condiciones de afectarlos, garantizando en definitiva, su
carácter indivisible e interdependiente.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEBEN INTERPRETARSE
EXTENSIVAMENTE, A FIN DE MAXIMIZAR LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
"Los
derechos fundamentales, además de erigirse en límites frente a la ley,
constituyen el objeto de regulación de esta (sentencia de 26-I-2011, Inc.
37-2004). Y aunque la dimensión prestacional de los derechos fundamentales se
configuró en el marco del Estado social de Derecho, paradójicamente este modelo
de Estado no desarrolló un sistema que los garantizara como auténticos derechos
subjetivos como sí lo hizo el Estado liberal de Derecho con respecto a los
civiles y políticos, sino que simplemente se articuló mediante la ampliación de
las funciones del Estado a una serie de ámbitos hasta entonces reservados a la
iniciativa privada y sujetos al libre juego de las fuerzas del mercado. Dicho
déficit demanda hoy el replanteamiento del sistema jurídico para considerarlos
como auténticos derechos y que generen una mayor participación ciudadana en la
toma de decisiones.
En ese sentido,
es necesario adaptar el esquema normativo relativo a las prestaciones que
imponen los derechos fundamentales, particularmente los derechos económicos,
sociales y culturales. De acuerdo con este esquema, las disposiciones
constitucionales que consagran derechos “sociales” o que enfatizan la dimensión
prestacional de los derechos fundamentales deben interpretarse extensivamente,
a fin de maximizarlas. Los denominados derechos sociales contienen no solo
mandatos que dependen del desarrollo y actualización que le otorga la
respectiva legislación, sino que, además, este nuevo esquema constitucional de
comprender a los derechos procura poner de manifiesto que el contenido esencial
de todos los derechos –no solo los sociales– depende en parte del desarrollo
legislativo y puede, al menos en sus aspectos fundamentales, ser derivado
directamente de la Constitución sin que los poderes públicos puedan
desconocerlo, por acción u omisión."
PODERES
PÚBLICOS DEBEN PROMOVER Y PROTEGER PROGRESIVAMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES,
DESARROLLAR EL CONTENIDO DEL DERECHO EN EL TIEMPO Y HACERLO DE MANERA GRADUAL,
SEGÚN EL CONTEXTO HISTÓRICO, CULTURAL Y JURÍDICO
"2. Los poderes públicos tienen la
obligación de promover y proteger progresivamente los derechos fundamentales,
es decir, la obligación de desarrollar el contenido del derecho en el
tiempo y a hacerlo de manera gradual, según el contexto histórico, cultural y
jurídico, y la disponibilidad de recursos. Dicha obligación no
constituye una habilitación abierta en el tiempo que permita postergar de
manera indefinida la protección o garantía de un derecho. Por el contrario, es
un deber que entraña obligaciones concretas, comenzando por la de demostrar,
cuando sean requeridos, que se han desarrollado los esfuerzos suficientes y que
se han utilizado los recursos idóneos y eficaces –ya sea humanos, financieros,
informativos o tecnológicos, entre otros– para satisfacer, al menos, el contenido
básico del derecho de que se trate y cimentar la plataforma institucional que
haga posible sus modos de ejercicio (sentencia de 1-II-2013, Inc.
53-2005)."
PROHIBICIÓN
A LOS PODERES PÚBLICOS DE EMITIR ACTUACIONES QUE DESMEJOREN O VUELVAN NUGATORIO
EL GOCE O EJERCICIO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL, ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y
EN LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS
"Asimismo, existe una prohibición a los poderes públicos
de emitir actuaciones que desmejoren o vuelvan nugatorio el goce o ejercicio de
un derecho fundamental, tal como ha sido establecido en la Constitución, en la
jurisprudencia constitucional o en cada regulación legislativa. Dado que el
Estado está obligado a brindar protección a los derechos fundamentales y, por
ello, a mejorar su situación, simultáneamente asume la prohibición de suprimir
los derechos existentes o sus niveles de protección. Cualquier medida política
o normativa deliberadamente regresiva requerirá la más cuidadosa consideración
y deberá ser justificada plenamente con referencia a la totalidad de los
derechos fundamentales (sentencia de 16-XII-2013, Inc. 7-2012).
Tal prohibición
está ligada al principio de constitucionalidad y, más ampliamente, al valor de
la Constitución como límite normativo al poder. Además, tiene fundamento en los
tratados de derechos humanos –Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), la Convención. Americana sobre Derechos Humanos
(CADH) y en el Protocolo de San Salvador– y en su interpretación por el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano encargado de supervisar
el cumplimiento del PIDESC, el cual ha fijado como una de las obligaciones de
los poderes públicos respecto a los derechos sociales la obligación de no
adoptar medidas, ni aprobar normas jurídicas o implementar políticas públicas
que empeoren la situación de los derechos sociales, y también establece pautas
y salvaguardas en garantía de su justificación."
PROHIBICIÓN
DE REGRESIVIDAD NO ES ABSOLUTA, SINO QUE PUEDE SER LEGÍTIMA SIEMPRE QUE SEA JUSTIFICADA
"Ahora bien, es importante señalar que la prohibición de
regresividad no es absoluta, sino que las medidas regresivas pueden ser
legítimas siempre que sean justificadas. La razón radica en que los derechos no
son absolutos y admiten limitaciones cuando se debe proteger otros derechos
fundamentales u otros bienes constitucionalmente relevantes. En la
jurisprudencia comparada puede observarse, por ejemplo, que el Tribunal
Constitucional peruano analizó si la Ley de Reforma de la Constitución peruana del
año 2004 (Ley 28389) atentaba contra el derecho a la pensión debido a que
imponía una pensión máxima y eliminaba el beneficio de la “nivelación” de las
pensiones de los jubilados adscritos al régimen en cuestión. La norma fue
declarada constitucional pues el derecho a la pensión no es absoluto, y tenía
por finalidad asegurar la universalidad de la seguridad social y la propia
sostenibilidad del sistema pensionario, el cual padecía un gran desequilibrio
en su sostenibilidad. En la medida en que existían dos regímenes diferenciados,
el del decreto ley 20530 y el del decreto ley 19990, solo los que pertenecían
al primero de ellos cobraban pensiones que no estaban sujetas a un tope de
pensión máxima, lo que generaba una amplia inequidad en el monto de pensiones
percibidas por los jubilados del decreto ley 19990 (Tribunal Constitucional de
Perú, sentencia de 3-VI-2005, expediente 00050-2004-AI).
Asimismo, el Comité de DESC acepta que en
circunstancias extremas los derechos sociales pueden ser objeto de ponderación
con otros intereses constitucionales que en un caso concreto puedan llegar a
prevalecer si existe una justificación imperiosa para ello. Sobre el derecho a
la salud, en la Observación general Nº 14 (2000), dicho Comité señaló que, al
igual que en el caso de los demás derechos enunciados en el PIDESC, existe una
fuerte presunción de que no son permisibles las medidas regresivas adoptadas en
relación con el derecho a la salud. Si se adoptan cualesquiera medidas
deliberadamente regresivas, corresponde al Estado parte demostrar que aquellas
se han aplicado tras el examen más exhaustivo de todas las alternativas
posibles y que esas medidas están debidamente justificadas por referencia a la
totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relación con la plena
utilización de los recursos máximos disponibles del Estado Parte
(E/C.12/2000/4, 11-VIII-200).
El límite a la
prohibición de regresividad es la proporcionalidad de la medida, pero también
el contenido esencial del derecho fundamental. La jurisprudencia de esta sala
ha señalado que los derechos fundamentales no pueden jerarquizarse. Todos, en
principio, poseen idéntica fuerza normativa: la que les confiere la
Constitución. Solo en el caso concreto podrán establecerse relaciones de
precedencia, pero derivadas de determinadas condiciones objetivas. Los derechos
fundamentales previstos en la Constitución salvadoreña poseen idéntico valor
entre sí: el de supralegalidad. Los intérpretes y aplicadores –autoridades
administrativas, jueces ordinarios, Sala de lo Constitucional, etc.–, caso por
caso, deberán establecer, en caso de conflicto, qué derecho tiene primacía
sobre el otro en su ejercicio práctico. Entonces, los derechos fundamentales,
en determinadas circunstancias, pueden ceder ante un derecho o bien constitucional
contrapuesto. De lo contrario, algunos derechos serían absolutos, es decir, que
todos los individuos tendrían título suficiente para ejercerlos en todas las
condiciones (sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007)."
FUNDAMENTO POR EL CUAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE
ENCUENTRA HABILITADO PARA EXAMINAR LA LEY DE PRESUPUESTO
"Los
derechos y los bienes en el orden constitucional democrático se encuentran al
servicio del desarrollo de la persona y del bien común (art. 1 Cn.) y forman
parte de un sistema, donde deben ponderarse los efectos de cada derecho con los
bienes constitucionales para considerar sus límites y su alcance en cada caso
concreto, partiendo siempre de una interpretación finalista de tales derechos y
bienes, el de estar al servicio de la persona humana y del bien común, lo que
significa siempre un cierto equilibrio entre el individuo y el vínculo
social. Precisamente por ello este tribunal se encuentra habilitado para
examinar si la Ley de Presupuesto establece asignaciones presupuestarias que
financian la protección de derechos fundamentales en niveles superiores a los
esenciales para determinado sector de la población en detrimento de que otros
grupos poblacionales no logren la satisfacción de un contenido mínimo
esencial."
RELEVANCIA DE LA INTERVENCIÓN DE LOS
TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN LA POLÍTICA PÚBLICA
"IV. 1.
A. Uno de los fenómenos más importantes que se ha presentado en la
historia reciente del constitucionalismo es la creciente tendencia de los
tribunales constitucionales, ubicados en las latitudes más diversas, a
intervenir en el ciclo de la política pública con el objetivo de brindar
protección efectiva a los principios y derechos consignados en los textos
constitucionales. Estos, generalmente, han intervenido en dos escenarios
fácticos: cuando reconocen la necesidad de formular políticas que desarrollen
el factor prestacional de los derechos fundamentales y cuando adoptan fallos
estructurales que declaran un estado de cosas inconstitucionales, sin que ambos
u otros escenarios sean excluyentes."
ELEMENTOS
QUE CARACTERIZAN UNA POLÍTICA PÚBLICA
"Es importante tomar en consideración que una política
pública se caracteriza por cuatro elementos; (i) la percepción de una situación
problemática o socialmente relevante; (ii) la intervención de una institución
pública; (iii) la definición de objetivos concretos para solucionarla o hacerla
manejable; y (iv) un proceso de implementación, evaluación y control que se
deben hacer en todas las etapas. Considerando las principales variables que
entran en juego desde una perspectiva constitucional, las políticas públicas
constituyen un conjunto de acciones y decisiones coherentes, racionalmente
adoptadas por los poderes públicos en coordinación con los actores sociales y/o
privados, orientados a resolver de manera puntual un problema de naturaleza
pública o que afecta a un determinado grupo de individuos en relación a la
protección progresiva de sus derechos, para cuyo fin se destinan recursos
técnicos, humanos, físicos y económicos de distinta naturaleza."
JURISPRUDENCIA
INTERNACIONAL DE FALLOS REPRESENTATIVOS DE TRIBUNALES CONSTITUCIONALES, QUE
INTERVIENEN EN LA POLÍTICA PÚBLICA
"B. Pero la constitucionalización de la
política pública no ha quedado reducida a formulaciones conceptuales, sino que
ha trascendido en el actuar judicial. Así, en la jurisprudencia comparada, la
intervención de los tribunales constitucionales como actores en políticas
públicas puede verse claramente reflejada en la emisión de sentencias
estructurales, decisiones que buscan asegurar la protección efectiva de los
derechos de extensos grupos de personas, mediante el diseño y la implementación
de políticas por parte del Estado. Estas sentencias se caracterizan, entre
otros aspectos, por afectar a un número significativo de personas que alegan la
violación de sus derechos, involucrar a varias entidades estatales por ser
responsables de fallas sistemáticas en sus políticas públicas y por implicar
órdenes de compleja ejecución, por las que los jueces instruyen a varias entidades
públicas para que emprendan acciones coordinadas que protejan a toda la
población afectada y no solo a los demandantes concretos. Aunque existe
abundante jurisprudencia con esta tipología de sentencias, es pertinente hacer
referencia a cuatro fallos estructurales representativos de esta tendencia
judicial: Brown vs. Board of Education, de la Suprema Corte de
los Estados Unidos; Groothoom vs. The Republic of South Africa, del
Tribunal Constitucional sudafricano; la sentencia T-25 de 2004, de la Corte
Constitucional colombiana; y la sentencia del Tribunal Constitucional de Perú
en el caso nº 2945-2003-AA/TC.
a. La sentencia
emitida en el proceso Brown vs. Board of Educationes unánimemente
señalada como punto de inicio del litigio de reformas estructurales. El objeto
de dicho caso era el ejercicio del derecho a la educación en condiciones de
igualdad y esencialmente a la igual protección de la ley, que venían siendo
violados de manera masiva y sistemática a través de las políticas de
segregación racial practicadas en el sistema educativo de los Estados Unidos.
En una primera decisión, conocida como Brown I, la corte
estadounidense declaró que el sistema segregacionista imperante era
inconstitucional, es decir, que toda la política de educación segregada por
motivos raciales (tiempo atrás aprobada por la Corte Suprema en la
sentencia Plessy vs. Ferguson –1896–) era, en general,
violatoria de derechos y debía ser modificada (347 U.S. 483
–1954–, Brown et Al. vs. Board of Education of Topeka et Al. Appeal from the United States District Court for the
District of Kansas, –conocida
como Brown I–).
b. En el
caso Grootboom, la Corte Constitucional de Sudáfrica en el año
2000 desarrolló un modelo de “revisión razonable”, al analizar la
constitucionalidad del plan diseñado por la Administración para resolver la
aguda crisis habitacional de la zona. En esta decisión dicha Corte concluyó que
“la sección 26 (2) de la Constitución requiere del Estado el diseño y la
implementación, dentro de los recursos disponibles, de un programa completo y
coordinado para asegurar de manera progresiva el derecho a una vivienda
adecuada”. De este modo, si bien la disposición constitucional no concedía a
los ciudadanos sudafricanos el derecho subjetivo a reclamar del Estado una
vivienda, el artículo imponía a este último una obligación ciertamente exigible
–incluso por vía judicial como ocurrió en este caso–, consistente en
desarrollar un plan que debía ceñirse a precisos parámetros constitucionales.
Adicionalmente, señaló que por el principio de razonabilidad, dicho programa
debía ofrecer especial atención a las personas que, como la demandante, vivían
en “condiciones intolerables” o en “situaciones críticas” de pobreza o miseria.
El principal defecto descubierto por la corte fue el hecho de no haber
acatado esta obligación al diseñar el plan de vivienda (caso CCT 11/00,
asunto Irene Grootboom and Others vs. The Government of the Republic of
South Africa and Others).
c. En la
sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional de Colombia acumuló 109
acciones promovidas por 1,150 núcleos familiares de desplazados a causa del
conflicto armado interno. Luego de recoger la jurisprudencia anterior, de
evaluar e identificar los graves problemas de la política estatal para la
atención de la población desplazada y de aplicar los principios rectores del
desplazamiento forzado, esa corte concedió a los peticionarios la protección
constitucional mínima de los derechos a la vida digna, integridad, igualdad,
petición, salud, seguridad social, educación, mínimo vital, ayuda humanitaria
de emergencia, acceso a proyectos de estabilización económica, protección de
tierras y, finalmente, la protección especial de las personas de la tercera
edad, la mujer cabeza de familia, los niños y algunos indígenas. En este caso,
al constatar que una de las causas de la grave situación en que se encontraban
las víctimas del desplazamiento forzado era la insuficiente provisión de
recursos del erario público, directamente ordenó al Estado colombiano “fijar la
dimensión del esfuerzo presupuestal [...] necesario para cumplir con la
política pública encaminada a proteger los derechos fundamentales de los
desplazados”. Con base en dicha estimación, el Estado fue obligado a informar
al tribunal cuál habría de ser el mecanismo orientado a asegurar la obtención
de dichos recursos y, finalmente, a dar cuenta del plan de contingencia que
habría de ser empleado en el supuesto en que los recursos no llegasen
oportunamente. La corte indicó que con este tipo de medidas no se estaba desconociendo
la separación de poderes que establece la Constitución ni desplazando a las
demás autoridades en el cumplimiento de sus deberes. Por el contrario, teniendo
en cuenta los instrumentos legales que desarrollan la política de atención a la
población desplazada, así como el diseño de la política y los compromisos
asumidos por las distintas entidades estatales, el tribunal colombiano apeló al
principio constitucional de colaboración armónica entre las distintas ramas del
poder, para asegurar el cumplimiento de los deberes de protección efectiva de
los derechos de todos los residentes en el territorio nacional, siendo esa la
competencia del juez constitucional en un Estado Social de Derecho respecto de
derechos que tienen una clara dimensión prestacional (sentencia de 22-I-2004,
referencia T-025 de 2004).
Este último caso
presenta una particularidad. La Corte Constitucional de Colombia hizo una
vinculación directa entre los problemas de desarrollo de la política pública
estatal, la insuficiencia en la asignación de recursos económicos en el
presupuesto público del Estado y la afectación de derechos fundamentales. Si
bien la justicia constitucional no puede exigir al Estado el cumplimiento pleno
de los derechos fundamentales, especialmente de los derechos sociales por
depender estos de la suficiencia de recursos económicos, sí puede controlar
–además de los aspectos propios relacionados con el caso concreto– que los
recursos disponibles asignados a la política pública hayan priorizado
determinados sectores de la población en relación con los derechos
fundamentales comprometidos y el grado de afectación de los mismos. Ello es así
porque el principio de progresividad de los derechos no da cabida a la
arbitrariedad o a la falta de control de los medios seleccionados por el Estado
para el cumplimiento de los mandatos que contiene la Constitución.
d. En esa línea
de ideas, el Tribunal Constitucional de Perú, en un caso relacionado con la
política pública de salud en materia de prevención y protección contra el VIH,
señaló que “... aun cuando el presupuesto de la República se sustenta en el
principio de legalidad [...], ello no resulta un alegato con fuerza suficiente
frente a la amenaza o vulneración de derechos, pues es el caso que, sin
involucrar mayores recursos de los ya presupuestados, los mismos puedan
destinarse priorizando la atención de situaciones concretas de mayor gravedad o
emergencia” (sentencia del Tribunal Constitucional de Perú del
20-IV-2004, Exp. Nº 2945-2003-AA/TC)."
PRESUPUESTO CONTRIBUYE A LA REALIZACIÓN DE LA
POLÍTICA MACROECONÓMICA PÚBLICA, PARA ALCANZAR LAS FINALIDADES SOCIALES DEL
ESTADO Y SU CUMPLIMIENTO SE SUPEDITA A UNA SERIE DE PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES
"2. Los
citados planteamientos modifican la visión tradicional según la cual el
presupuesto del Estado –expresado en la Ley de Presupuesto– únicamente cumple
la función constitucional de consignar o incluir numéricamente ingresos y
gastos debidamente balanceados o equilibrados para la ejecución de un ejercicio
presupuestal concreto. Hoy en día el presupuesto se erige como un
mecanismo de racionalización de la actividad estatal, mediante el cual se
cumplen funciones redistributivas en la sociedad, se hacen efectivas las
políticas públicas económicas, sociales, de planificación y desarrollo, yse
lleva a cabo una estimación anticipada de los ingresos y una autorización
de los gastos públicos que han de ejecutarse dentro del respectivo período
fiscal. Es una herramienta de política estatal por la que se asignan
recursos y se autorizan los gastos de acuerdo con los objetivos trazados en los
planes de desarrollo a los que se encuentra sometido. El presupuesto contribuye
a la realización de la política macroeconómica pública, en orden a alcanzar las
finalidades sociales del Estado. Precisamente por su transcendencia
jurídico-económica y política, el presupuesto se supedita al cumplimiento de
una serie de principios constitucionales.
El proceso de
constitucionalización del sistema jurídico implica el tránsito de la
idea del presupuesto en cuanto institución legal-parlamentaria, al presupuesto
en cuanto técnica para la eficacia de la Constitución en su conjunto. Ir
más allá de la visión clásica del presupuesto implica, correlativamente,
revitalizar los enfoques que sostienen la unidad del Derecho Financiero. Ahora
esa unidad ya no se fundamenta en consideraciones metodológicas endógenas,
interiores a la disciplina, sino en razones de raíz constitucional. La
actividad financiera pública tiene una unidad teleológica de sentido que surge
del propio ordenamiento constitucional: hacer efectivas las instituciones del
Estado Constitucional de Derecho y los derechos fundamentales. El concepto
básico que se transforma en el enfoque financiero-presupuestario clásico es el
de “necesidades públicas” porque en tal tipo de Estado estas solo pueden tener
relevancia si deviene en un concepto constitucional. De esta manera, la
finalidad de la actividad financiera es darle efectividad a las instituciones y
derechos constitucionales. Aquí se juega la constitucionalización y juridización
completa de la actividad financiera del Estado. De la finalidad de la actividad
financiera pública de otorgarle efectividad a las instituciones
constitucionales surge la construcción en cadena de la protección financiera de
los derechos fundamentales ya que de la “actividad financiera pública” en
general se da paso a la “actividad presupuestaria” en particular, y de las
“instituciones constitucionales” en general a los “derechos fundamentales” en
particular."
LEY
DE PRESUPUESTO NO PUEDE CONCEBIRSE SIN SU VINCULACIÓN CON LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES, PARTICULARMENTE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES,
EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES
"La Ley de Presupuesto no puede concebirse sin su
vinculación con los derechos fundamentales, particularmente los derechos
económicos, sociales y culturales, en relación con lo previsto en el art. 1 Cn.
Por un lado, el Derecho Presupuestario es ante todo un “Derecho Constitucional
Presupuestario” que debe considerarse desde la perspectiva de los derechos
fundamentales. Por otro lado, y de forma correlativa, los derechos
fundamentales no pueden desvincularse de su aspecto financiero y presupuestario
ni dejar de considerar su costo. El vínculo conceptual va en los dos sentidos:
la actividad financiera es de por sí un elemento del sistema de los derechos
fundamentales y, a la vez, ese sistema le da sentido constitucional a aquella
actividad. La visión constitucional del presupuesto tiende a superar el
idealismo que considera que las instituciones constitucionales y los derechos
fundamentales pueden concebirse sin tener en cuenta su dimensión financiera.
Además, también supera el pragmatismo o legalismo presupuestario, que cree que
se puede conceptuar adecuadamente la actividad presupuestaria sin su
referencia a los principios y derechos constitucionales.
Dado que las
obligaciones del Estado relacionadas con la asignación de recursos públicos se
ubican especial, pero no exclusivamente, en el contexto de la obligación de
cumplir y/o garantizar derechos fundamentales, es pertinente indicar que un
presupuesto con este enfoque debe reflejar: políticas públicas con dicha
perspectiva a lo largo de todo el ciclo presupuestario; permitir identificar la
distribución de recursos bajo principios constitucionales mediante indicadores
de gestión y de una estructura presupuestaria con información desagregada; y
permitir monitorear el avance en la realización de los derechos fundamentales
por medio de indicadores de resultados y de impacto con una estructura presupuestaria
orientada a resultados."
CONDICIONES
QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE LA ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
DEL ESTADO, SEA COHERENTE CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS MANDATOS QUE LA
CONSTITUCIÓN ESTABLECE
"Por tanto, para que la asignación y ejecución del
presupuesto del Estado sea coherente con el cumplimiento de los mandatos que la
Constitución establece, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i) los
recursos presupuestarios deben asignarse de tal manera que aseguren la
satisfacción de por lo menos los niveles esenciales de cada uno de los
derechos; (ii) máximo uso de recursos disponibles; (iii) realización de los
derechos hasta el máximo de recursos de que se disponga; (iv) igualdad; (v)
transversalidad e integralidad pues los derechos fundamentales son
indivisibles, universales e interdependientes, lo cual implica que esta debe
permear todas las estructuras gubernamentales; (vi) transparencia y rendición
de cuentas, de modo que debe existir información disponible para evaluar la
asignación y ejercicio de los recursos. La información presupuestal debe ser
clara, asequible, oportuna, consistente, detallada y en formatos que permitan
análisis por una diversidad de usuarios con diferentes perfiles educativos y
socioeconómicos y con diversas necesidades de información. El Estado debe
ofrecer también explicaciones detalladas y fundamentadas para justificar sus
decisiones sobre asignaciones presupuestales; y (vii) participación ciudadana,
por lo que se debe ofrecer a las personas interesadas la oportunidad de formar
parte en las decisiones, así como recoger y valorar sus propuestas."
CONSTITUCIONALIZACIÓN
Y JURIDIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL
ESTADO, .FACULTA A SALA PARA EJERCER UN CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE PRESUPUESTO
"La constitucionalización y juridización de las
políticas públicas y la actividad financiera del Estado .faculta
a esta Sala para ejercer un control de constitucionalidad de la Ley de
Presupuesto, con el mismo alcance que lo hace con respecto al resto de las
normas jurídicas, y está habilitado para declarar la invalidez de una decisión
presupuestaria porque controvierte algún principio constitucional o porque no
ha asignado los fondos necesarios para cumplir con un mandato constitucional o
derecho fundamental puesto que estos no pueden subordinarse a su reconocimiento
en la Ley de Presupuesto.
3. A. Si bien este
último supuesto agudiza las críticas a la intervención de los tribunales
constitucionales en el ciclo de las políticas públicas y en el control
constitucional de las leyes de presupuesto, se advierte que estas objeciones
parten del dogma tradicional de la separación de los poderes públicos, que
sostiene que habría un conjunto de actividades estatales que, por su naturaleza
y por las cualidades de los órganos a los que aquellas se confían, conviene
reservar a órganos de elección popular, en la medida en que la adopción de las
políticas públicas y presupuesto suponen un ejercicio previo de ponderación de
necesidades sociales y de priorización de objetivos colectivos, es menester que
quien cumpla esta tarea cuente con la autoridad que brinda el hecho de haber
recibido este especial encargo de manos de los ciudadanos, y porque es
necesario que dicha tarea sea realizada por funcionarios que cuenten con la
preparación específica que demanda esta compleja labor debido a que el diseño y
la implementación de las políticas públicas y presupuesto requieren el dominio
de una gran variedad de saberes técnicos."
MODULACIÓN
Y REFORMULACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEPARACIÓN DE PODERES, HA DADO
BASES PARA QUE SALA CONOZCA DE CASOS DE VIOLACIÓN A PRINCIPIOS Y DERECHOS
CONSTITUCIONALES EN LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y LA LEY DE PRESUPUESTO
"B. Con fundamento en el principio de
separación de poderes y con fundamento en las atribuciones de cada órgano
constitucional, es razonable concluir que las intervenciones de esta sala en el
ciclo de las políticas públicas y presupuesto, a petición de los ciudadanos
legitimados para requerirlas, no constituyen intromisiones ilegítimas en las
competencias atribuidas a otras autoridades.
Es precisamente
la modulación y reformulación del principio constitucional de separación de
poderes la que ha sentado las bases para que esta Sala se encuentre habilitada
a conocer de casos que configuran violación a principios y derechos
constitucionales en el marco del ciclo de las políticas públicas y la Ley de
Presupuesto. En este punto es conveniente enfatizar que en el ordenamiento
jurídico salvadoreño la interpretación y funcionamiento del referido principio,
se vio transformada con la creación de la Sala de lo Constitucional por la
Constitución de 1983. La Ley Suprema otorgó a dicho tribunal un mandato para
controlar la constitucionalidad de las actuaciones de los otros órganos del
Estado y le atribuyó las propiedades formales y materiales que caracterizan a
este tipo de tribunales."
INTERPRETACIÓN
PROGRESISTA O EVOLUTIVA QUE PERMITE EL DESARROLLO Y DESENVOLVIMIENTO DE LA
CONSTITUCIÓN EN EL TIEMPO
"Esta sala no puede sustraerse a la realidad imperante
en el tiempo en que ejerce su labor, por lo que se ve avocada a interpretar y
poner al día el significado de las disposiciones constitucionales, averiguar
los requerimientos sociales existentes, ajustar y compensar los valores en
juego, inquirir sobre las consecuencias de la decisión a adoptar y elaborar su
producto interpretativo en función del problema a decidir. Desde esta
perspectiva, entonces, se ha venido efectuando una interpretación progresista o
evolutiva que permite el desarrollo y desenvolvimiento de la Constitución en el
tiempo, en la que deben considerarse no solo las condiciones y necesidades
existentes en el momento de su promulgación, sino también las condiciones
sociales, económicas y políticas que existen al tiempo de su interpretación
(sentencia de 19-VII-1996, Inc. 1-92). Dicha visión ha permitido que esta sala
avance en su intervención como contralor constitucional de las políticas
públicas mediante la emisión de fallos estructurales."
JURISPRUDENCIA
SOBRE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD Y LAS
INCONSTITUCIONALIDADES EN SU HACINAMIENTO
"Por ejemplo, en el caso emblemático de la sentencia de
27-V-2016, HC 119-2014, ha influido en la elaboración de la política pública de
los privados de libertad al declarar la existencia de un estado de cosas
inconstitucional y ordenar el cese de la condición de hacinamiento en que se
encontraron los privados de libertad en las bartolinas policiales de
Quezaltepeque, Soyapango y San Vicente, así como los demás recintos en los que
se advirtiera dicha problemática, debiendo las autoridades involucradas
realizar los planes estratégicos para ese efecto y llevar a cabo el seguimiento
correspondiente. Sin embargo, la intervención de este tribunal no puede quedar
limitada a un determinado ámbito de política pública, sino que, como se dijo
con anterioridad, este tiene facultades amplias para ejercer un control de
constitucionalidad del ciclo de las políticas públicas y la Ley de Presupuesto,
con el mismo alcance que lo hace con respecto al resto de las normas jurídicas,
cuando estos transgredan principios y derechos constitucionales.