POLÍTICAS PÚBLICAS

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS CONSTITUCIONES DE ESTADOS DEMOCRÁTICOS

"III. 1. Una de las notas esenciales de las Constituciones de los Estados democráticos es el reconocimiento de los derechos fundamentales, entre ellos, los civiles y políticos, que por su naturaleza demandan del Estado y de los particulares, conductas pasivas o abstenciones de intervenir en la esfera privada de los individuos. Por su parte, los económicos, sociales y culturales, han sido ligados con un contenido eminentemente prestacional, es decir, que requieren actuaciones positivas a fin de garantizar sus exigencias fundamentales.

Sin embargo, frente a la contraposición entre ambos tipos de derechos, ha adquirido fuerza la idea de que todos los derechos fundamentales presentan, unos más que otros, dimensiones negativas y positivas de libertad, razón por la cual dan lugar tanto a obligaciones de hacer como de abstenerse, que imponen deberes no solo a los poderes públicos, sino también a sujetos privados que estén en condiciones de afectarlos, garantizando en definitiva, su carácter indivisible e interdependiente.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEBEN INTERPRETARSE EXTENSIVAMENTE, A FIN DE MAXIMIZAR LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

"Los derechos fundamentales, además de erigirse en límites frente a la ley, constituyen el objeto de regulación de esta (sentencia de 26-I-2011, Inc. 37-2004). Y aunque la dimensión prestacional de los derechos fundamentales se configuró en el marco del Estado social de Derecho, paradójicamente este modelo de Estado no desarrolló un sistema que los garantizara como auténticos derechos subjetivos como sí lo hizo el Estado liberal de Derecho con respecto a los civiles y políticos, sino que simplemente se articuló mediante la ampliación de las funciones del Estado a una serie de ámbitos hasta entonces reservados a la iniciativa privada y sujetos al libre juego de las fuerzas del mercado. Dicho déficit demanda hoy el replanteamiento del sistema jurídico para considerarlos como auténticos derechos y que generen una mayor participación ciudadana en la toma de decisiones.

En ese sentido, es necesario adaptar el esquema normativo relativo a las prestaciones que imponen los derechos fundamentales, particularmente los derechos económicos, sociales y culturales. De acuerdo con este esquema, las disposiciones constitucionales que consagran derechos “sociales” o que enfatizan la dimensión prestacional de los derechos fundamentales deben interpretarse extensivamente, a fin de maximizarlas. Los denominados derechos sociales contienen no solo mandatos que dependen del desarrollo y actualización que le otorga la respectiva legislación, sino que, además, este nuevo esquema constitucional de comprender a los derechos procura poner de manifiesto que el contenido esencial de todos los derechos –no solo los sociales– depende en parte del desarrollo legislativo y puede, al menos en sus aspectos fundamentales, ser derivado directamente de la Constitución sin que los poderes públicos puedan desconocerlo, por acción u omisión."

 

PODERES PÚBLICOS DEBEN PROMOVER Y PROTEGER PROGRESIVAMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, DESARROLLAR EL CONTENIDO DEL DERECHO EN EL TIEMPO Y HACERLO DE MANERA GRADUAL, SEGÚN EL CONTEXTO HISTÓRICO, CULTURAL Y JURÍDICO

"2. Los poderes públicos tienen la obligación de promover y proteger progresivamente los derechos fundamentales, es decir, la obligación de desarrollar el contenido del derecho en el tiempo y a hacerlo de manera gradual, según el contexto histórico, cultural y jurídico, y la disponibilidad de recursos. Dicha obligación no constituye una habilitación abierta en el tiempo que permita postergar de manera indefinida la protección o garantía de un derecho. Por el contrario, es un deber que entraña obligaciones concretas, comenzando por la de demostrar, cuando sean requeridos, que se han desarrollado los esfuerzos suficientes y que se han utilizado los recursos idóneos y eficaces –ya sea humanos, financieros, informativos o tecnológicos, entre otros– para satisfacer, al menos, el contenido básico del derecho de que se trate y cimentar la plataforma institucional que haga posible sus modos de ejercicio (sentencia de 1-II-2013, Inc. 53-2005)."

 

PROHIBICIÓN A LOS PODERES PÚBLICOS DE EMITIR ACTUACIONES QUE DESMEJOREN O VUELVAN NUGATORIO EL GOCE O EJERCICIO DE UN DERECHO FUNDAMENTAL, ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS

"Asimismo, existe una prohibición a los poderes públicos de emitir actuaciones que desmejoren o vuelvan nugatorio el goce o ejercicio de un derecho fundamental, tal como ha sido establecido en la Constitución, en la jurisprudencia constitucional o en cada regulación legislativa. Dado que el Estado está obligado a brindar protección a los derechos fundamentales y, por ello, a mejorar su situación, simultáneamente asume la prohibición de suprimir los derechos existentes o sus niveles de protección. Cualquier medida política o normativa deliberadamente regresiva requerirá la más cuidadosa consideración y deberá ser justificada plenamente con referencia a la totalidad de los derechos fundamentales (sentencia de 16-XII-2013, Inc. 7-2012).

Tal prohibición está ligada al principio de constitucionalidad y, más ampliamente, al valor de la Constitución como límite normativo al poder. Además, tiene fundamento en los tratados de derechos humanos –Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la Convención. Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y en el Protocolo de San Salvador– y en su interpretación por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano encargado de supervisar el cumplimiento del PIDESC, el cual ha fijado como una de las obligaciones de los poderes públicos respecto a los derechos sociales la obligación de no adoptar medidas, ni aprobar normas jurídicas o implementar políticas públicas que empeoren la situación de los derechos sociales, y también establece pautas y salvaguardas en garantía de su justificación."

 

PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD NO ES ABSOLUTA, SINO QUE PUEDE SER LEGÍTIMA SIEMPRE QUE SEA JUSTIFICADA

"Ahora bien, es importante señalar que la prohibición de regresividad no es absoluta, sino que las medidas regresivas pueden ser legítimas siempre que sean justificadas. La razón radica en que los derechos no son absolutos y admiten limitaciones cuando se debe proteger otros derechos fundamentales u otros bienes constitucionalmente relevantes. En la jurisprudencia comparada puede observarse, por ejemplo, que el Tribunal Constitucional peruano analizó si la Ley de Reforma de la Constitución peruana del año 2004 (Ley 28389) atentaba contra el derecho a la pensión debido a que imponía una pensión máxima y eliminaba el beneficio de la “nivelación” de las pensiones de los jubilados adscritos al régimen en cuestión. La norma fue declarada constitucional pues el derecho a la pensión no es absoluto, y tenía por finalidad asegurar la universalidad de la seguridad social y la propia sostenibilidad del sistema pensionario, el cual padecía un gran desequilibrio en su sostenibilidad. En la medida en que existían dos regímenes diferenciados, el del decreto ley 20530 y el del decreto ley 19990, solo los que pertenecían al primero de ellos cobraban pensiones que no estaban sujetas a un tope de pensión máxima, lo que generaba una amplia inequidad en el monto de pensiones percibidas por los jubilados del decreto ley 19990 (Tribunal Constitucional de Perú, sentencia de 3-VI-2005, expediente 00050-2004-AI).

Asimismo, el Comité de DESC acepta que en circunstancias extremas los derechos sociales pueden ser objeto de ponderación con otros intereses constitucionales que en un caso concreto puedan llegar a prevalecer si existe una justificación imperiosa para ello. Sobre el derecho a la salud, en la Observación general Nº 14 (2000), dicho Comité señaló que, al igual que en el caso de los demás derechos enunciados en el PIDESC, existe una fuerte presunción de que no son permisibles las medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la salud. Si se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado parte demostrar que aquellas se han aplicado tras el examen más exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas están debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relación con la plena utilización de los recursos máximos disponibles del Estado Parte (E/C.12/2000/4, 11-VIII-200).

El límite a la prohibición de regresividad es la proporcionalidad de la medida, pero también el contenido esencial del derecho fundamental. La jurisprudencia de esta sala ha señalado que los derechos fundamentales no pueden jerarquizarse. Todos, en principio, poseen idéntica fuerza normativa: la que les confiere la Constitución. Solo en el caso concreto podrán establecerse relaciones de precedencia, pero derivadas de determinadas condiciones objetivas. Los derechos fundamentales previstos en la Constitución salvadoreña poseen idéntico valor entre sí: el de supralegalidad. Los intérpretes y aplicadores –autoridades administrativas, jueces ordinarios, Sala de lo Constitucional, etc.–, caso por caso, deberán establecer, en caso de conflicto, qué derecho tiene primacía sobre el otro en su ejercicio práctico. Entonces, los derechos fundamentales, en determinadas circunstancias, pueden ceder ante un derecho o bien constitucional contrapuesto. De lo contrario, algunos derechos serían absolutos, es decir, que todos los individuos tendrían título suficiente para ejercerlos en todas las condiciones (sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007)."

 

FUNDAMENTO POR EL CUAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE ENCUENTRA HABILITADO PARA EXAMINAR LA LEY DE PRESUPUESTO

"Los derechos y los bienes en el orden constitucional democrático se encuentran al servicio del desarrollo de la persona y del bien común (art. 1 Cn.) y forman parte de un sistema, donde deben ponderarse los efectos de cada derecho con los bienes constitucionales para considerar sus límites y su alcance en cada caso concreto, partiendo siempre de una interpretación finalista de tales derechos y bienes, el de estar al servicio de la persona humana y del bien común, lo que significa siempre un cierto equilibrio entre el individuo y el vínculo social. Precisamente por ello este tribunal se encuentra habilitado para examinar si la Ley de Presupuesto establece asignaciones presupuestarias que financian la protección de derechos fundamentales en niveles superiores a los esenciales para determinado sector de la población en detrimento de que otros grupos poblacionales no logren la satisfacción de un contenido mínimo esencial."

 

RELEVANCIA DE LA INTERVENCIÓN DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN LA POLÍTICA PÚBLICA

"IV. 1. A. Uno de los fenómenos más importantes que se ha presentado en la historia reciente del constitucionalismo es la creciente tendencia de los tribunales constitucionales, ubicados en las latitudes más diversas, a intervenir en el ciclo de la política pública con el objetivo de brindar protección efectiva a los principios y derechos consignados en los textos constitucionales. Estos, generalmente, han intervenido en dos escenarios fácticos: cuando reconocen la necesidad de formular políticas que desarrollen el factor prestacional de los derechos fundamentales y cuando adoptan fallos estructurales que declaran un estado de cosas inconstitucionales, sin que ambos u otros escenarios sean excluyentes."

 

ELEMENTOS QUE CARACTERIZAN UNA POLÍTICA PÚBLICA

"Es importante tomar en consideración que una política pública se caracteriza por cuatro elementos; (i) la percepción de una situación problemática o socialmente relevante; (ii) la intervención de una institución pública; (iii) la definición de objetivos concretos para solucionarla o hacerla manejable; y (iv) un proceso de implementación, evaluación y control que se deben hacer en todas las etapas. Considerando las principales variables que entran en juego desde una perspectiva constitucional, las políticas públicas constituyen un conjunto de acciones y decisiones coherentes, racionalmente adoptadas por los poderes públicos en coordinación con los actores sociales y/o privados, orientados a resolver de manera puntual un problema de naturaleza pública o que afecta a un determinado grupo de individuos en relación a la protección progresiva de sus derechos, para cuyo fin se destinan recursos técnicos, humanos, físicos y económicos de distinta naturaleza."

 

 

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL DE FALLOS REPRESENTATIVOS DE TRIBUNALES CONSTITUCIONALES, QUE INTERVIENEN EN LA POLÍTICA PÚBLICA

"B. Pero la constitucionalización de la política pública no ha quedado reducida a formulaciones conceptuales, sino que ha trascendido en el actuar judicial. Así, en la jurisprudencia comparada, la intervención de los tribunales constitucionales como actores en políticas públicas puede verse claramente reflejada en la emisión de sentencias estructurales, decisiones que buscan asegurar la protección efectiva de los derechos de extensos grupos de personas, mediante el diseño y la implementación de políticas por parte del Estado. Estas sentencias se caracterizan, entre otros aspectos, por afectar a un número significativo de personas que alegan la violación de sus derechos, involucrar a varias entidades estatales por ser responsables de fallas sistemáticas en sus políticas públicas y por implicar órdenes de compleja ejecución, por las que los jueces instruyen a varias entidades públicas para que emprendan acciones coordinadas que protejan a toda la población afectada y no solo a los demandantes concretos. Aunque existe abundante jurisprudencia con esta tipología de sentencias, es pertinente hacer referencia a cuatro fallos estructurales representativos de esta tendencia judicial: Brown vs. Board of Education, de la Suprema Corte de los Estados Unidos; Groothoom vs. The Republic of South Africa, del Tribunal Constitucional sudafricano; la sentencia T-25 de 2004, de la Corte Constitucional colombiana; y la sentencia del Tribunal Constitucional de Perú en el caso nº 2945-2003-AA/TC.

a. La sentencia emitida en el proceso Brown vs. Board of Educationes unánimemente señalada como punto de inicio del litigio de reformas estructurales. El objeto de dicho caso era el ejercicio del derecho a la educación en condiciones de igualdad y esencialmente a la igual protección de la ley, que venían siendo violados de manera masiva y sistemática a través de las políticas de segregación racial practicadas en el sistema educativo de los Estados Unidos. En una primera decisión, conocida como Brown I, la corte estadounidense declaró que el sistema segregacionista imperante era inconstitucional, es decir, que toda la política de educación segregada por motivos raciales (tiempo atrás aprobada por la Corte Suprema en la sentencia Plessy vs. Ferguson –1896–) era, en general, violatoria de derechos y debía ser modificada (347 U.S. 483 –1954–, Brown et Al. vs. Board of Education of Topeka et Al. Appeal from the United States District Court for the District of Kansas, –conocida como Brown I–).

b. En el caso Grootboom, la Corte Constitucional de Sudáfrica en el año 2000 desarrolló un modelo de “revisión razonable”, al analizar la constitucionalidad del plan diseñado por la Administración para resolver la aguda crisis habitacional de la zona. En esta decisión dicha Corte concluyó que “la sección 26 (2) de la Constitución requiere del Estado el diseño y la implementación, dentro de los recursos disponibles, de un programa completo y coordinado para asegurar de manera progresiva el derecho a una vivienda adecuada”. De este modo, si bien la disposición constitucional no concedía a los ciudadanos sudafricanos el derecho subjetivo a reclamar del Estado una vivienda, el artículo imponía a este último una obligación ciertamente exigible –incluso por vía judicial como ocurrió en este caso–, consistente en desarrollar un plan que debía ceñirse a precisos parámetros constitucionales. Adicionalmente, señaló que por el principio de razonabilidad, dicho programa debía ofrecer especial atención a las personas que, como la demandante, vivían en “condiciones intolerables” o en “situaciones críticas” de pobreza o miseria. El principal defecto descubierto por la corte fue el hecho de no haber acatado esta obligación al diseñar el plan de vivienda (caso CCT 11/00, asunto Irene Grootboom and Others vs. The Government of the Republic of South Africa and Others).

c. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional de Colombia acumuló 109 acciones promovidas por 1,150 núcleos familiares de desplazados a causa del conflicto armado interno. Luego de recoger la jurisprudencia anterior, de evaluar e identificar los graves problemas de la política estatal para la atención de la población desplazada y de aplicar los principios rectores del desplazamiento forzado, esa corte concedió a los peticionarios la protección constitucional mínima de los derechos a la vida digna, integridad, igualdad, petición, salud, seguridad social, educación, mínimo vital, ayuda humanitaria de emergencia, acceso a proyectos de estabilización económica, protección de tierras y, finalmente, la protección especial de las personas de la tercera edad, la mujer cabeza de familia, los niños y algunos indígenas. En este caso, al constatar que una de las causas de la grave situación en que se encontraban las víctimas del desplazamiento forzado era la insuficiente provisión de recursos del erario público, directamente ordenó al Estado colombiano “fijar la dimensión del esfuerzo presupuestal [...] necesario para cumplir con la política pública encaminada a proteger los derechos fundamentales de los desplazados”. Con base en dicha estimación, el Estado fue obligado a informar al tribunal cuál habría de ser el mecanismo orientado a asegurar la obtención de dichos recursos y, finalmente, a dar cuenta del plan de contingencia que habría de ser empleado en el supuesto en que los recursos no llegasen oportunamente. La corte indicó que con este tipo de medidas no se estaba desconociendo la separación de poderes que establece la Constitución ni desplazando a las demás autoridades en el cumplimiento de sus deberes. Por el contrario, teniendo en cuenta los instrumentos legales que desarrollan la política de atención a la población desplazada, así como el diseño de la política y los compromisos asumidos por las distintas entidades estatales, el tribunal colombiano apeló al principio constitucional de colaboración armónica entre las distintas ramas del poder, para asegurar el cumplimiento de los deberes de protección efectiva de los derechos de todos los residentes en el territorio nacional, siendo esa la competencia del juez constitucional en un Estado Social de Derecho respecto de derechos que tienen una clara dimensión prestacional (sentencia de 22-I-2004, referencia T-025 de 2004).

Este último caso presenta una particularidad. La Corte Constitucional de Colombia hizo una vinculación directa entre los problemas de desarrollo de la política pública estatal, la insuficiencia en la asignación de recursos económicos en el presupuesto público del Estado y la afectación de derechos fundamentales. Si bien la justicia constitucional no puede exigir al Estado el cumplimiento pleno de los derechos fundamentales, especialmente de los derechos sociales por depender estos de la suficiencia de recursos económicos, sí puede controlar –además de los aspectos propios relacionados con el caso concreto– que los recursos disponibles asignados a la política pública hayan priorizado determinados sectores de la población en relación con los derechos fundamentales comprometidos y el grado de afectación de los mismos. Ello es así porque el principio de progresividad de los derechos no da cabida a la arbitrariedad o a la falta de control de los medios seleccionados por el Estado para el cumplimiento de los mandatos que contiene la Constitución.

d. En esa línea de ideas, el Tribunal Constitucional de Perú, en un caso relacionado con la política pública de salud en materia de prevención y protección contra el VIH, señaló que “... aun cuando el presupuesto de la República se sustenta en el principio de legalidad [...], ello no resulta un alegato con fuerza suficiente frente a la amenaza o vulneración de derechos, pues es el caso que, sin involucrar mayores recursos de los ya presupuestados, los mismos puedan destinarse priorizando la atención de situaciones concretas de mayor gravedad o emergencia” (sentencia del Tribunal Constitucional de Perú del 20-IV-2004, Exp. Nº 2945-2003-AA/TC)."

 

PRESUPUESTO CONTRIBUYE A LA REALIZACIÓN DE LA POLÍTICA MACROECONÓMICA PÚBLICA, PARA ALCANZAR LAS FINALIDADES SOCIALES DEL ESTADO Y  SU CUMPLIMIENTO SE SUPEDITA A UNA SERIE DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

"2. Los citados planteamientos modifican la visión tradicional según la cual el presupuesto del Estado –expresado en la Ley de Presupuesto– únicamente cumple la función constitucional de consignar o incluir numéricamente ingresos y gastos debidamente balanceados o equilibrados para la ejecución de un ejercicio presupuestal concreto. Hoy en día el presupuesto se erige como un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, mediante el cual se cumplen funciones redistributivas en la sociedad, se hacen efectivas las políticas públicas económicas, sociales, de planificación y desarrollo, yse lleva a cabo una estimación anticipada de los ingresos y una autorización de los gastos públicos que han de ejecutarse dentro del respectivo período fiscal. Es una herramienta de política estatal por la que se asignan recursos y se autorizan los gastos de acuerdo con los objetivos trazados en los planes de desarrollo a los que se encuentra sometido. El presupuesto contribuye a la realización de la política macroeconómica pública, en orden a alcanzar las finalidades sociales del Estado. Precisamente por su transcendencia jurídico-económica y política, el presupuesto se supedita al cumplimiento de una serie de principios constitucionales.

El proceso de constitucionalización del sistema jurídico implica el tránsito de la idea del presupuesto en cuanto institución legal-parlamentaria, al presupuesto en cuanto técnica para la eficacia de la Constitución en su conjunto. Ir más allá de la visión clásica del presupuesto implica, correlativamente, revitalizar los enfoques que sostienen la unidad del Derecho Financiero. Ahora esa unidad ya no se fundamenta en consideraciones metodológicas endógenas, interiores a la disciplina, sino en razones de raíz constitucional. La actividad financiera pública tiene una unidad teleológica de sentido que surge del propio ordenamiento constitucional: hacer efectivas las instituciones del Estado Constitucional de Derecho y los derechos fundamentales. El concepto básico que se transforma en el enfoque financiero-presupuestario clásico es el de “necesidades públicas” porque en tal tipo de Estado estas solo pueden tener relevancia si deviene en un concepto constitucional. De esta manera, la finalidad de la actividad financiera es darle efectividad a las instituciones y derechos constitucionales. Aquí se juega la constitucionalización y juridización completa de la actividad financiera del Estado. De la finalidad de la actividad financiera pública de otorgarle efectividad a las instituciones constitucionales surge la construcción en cadena de la protección financiera de los derechos fundamentales ya que de la “actividad financiera pública” en general se da paso a la “actividad presupuestaria” en particular, y de las “instituciones constitucionales” en general a los “derechos fundamentales” en particular."

 

LEY DE PRESUPUESTO NO PUEDE CONCEBIRSE SIN SU VINCULACIÓN CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, PARTICULARMENTE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES

"La Ley de Presupuesto no puede concebirse sin su vinculación con los derechos fundamentales, particularmente los derechos económicos, sociales y culturales, en relación con lo previsto en el art. 1 Cn. Por un lado, el Derecho Presupuestario es ante todo un “Derecho Constitucional Presupuestario” que debe considerarse desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Por otro lado, y de forma correlativa, los derechos fundamentales no pueden desvincularse de su aspecto financiero y presupuestario ni dejar de considerar su costo. El vínculo conceptual va en los dos sentidos: la actividad financiera es de por sí un elemento del sistema de los derechos fundamentales y, a la vez, ese sistema le da sentido constitucional a aquella actividad. La visión constitucional del presupuesto tiende a superar el idealismo que considera que las instituciones constitucionales y los derechos fundamentales pueden concebirse sin tener en cuenta su dimensión financiera. Además, también supera el pragmatismo o legalismo presupuestario, que cree que se puede conceptuar adecuadamente la actividad presupuestaria sin su referencia a los principios y derechos constitucionales.

Dado que las obligaciones del Estado relacionadas con la asignación de recursos públicos se ubican especial, pero no exclusivamente, en el contexto de la obligación de cumplir y/o garantizar derechos fundamentales, es pertinente indicar que un presupuesto con este enfoque debe reflejar: políticas públicas con dicha perspectiva a lo largo de todo el ciclo presupuestario; permitir identificar la distribución de recursos bajo principios constitucionales mediante indicadores de gestión y de una estructura presupuestaria con información desagregada; y permitir monitorear el avance en la realización de los derechos fundamentales por medio de indicadores de resultados y de impacto con una estructura presupuestaria orientada a resultados."

 

CONDICIONES QUE  DEBEN CUMPLIRSE PARA QUE LA ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO, SEA COHERENTE CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS MANDATOS QUE LA CONSTITUCIÓN ESTABLECE

"Por tanto, para que la asignación y ejecución del presupuesto del Estado sea coherente con el cumplimiento de los mandatos que la Constitución establece, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i) los recursos presupuestarios deben asignarse de tal manera que aseguren la satisfacción de por lo menos los niveles esenciales de cada uno de los derechos; (ii) máximo uso de recursos disponibles; (iii) realización de los derechos hasta el máximo de recursos de que se disponga; (iv) igualdad; (v) transversalidad e integralidad pues los derechos fundamentales son indivisibles, universales e interdependientes, lo cual implica que esta debe permear todas las estructuras gubernamentales; (vi) transparencia y rendición de cuentas, de modo que debe existir información disponible para evaluar la asignación y ejercicio de los recursos. La información presupuestal debe ser clara, asequible, oportuna, consistente, detallada y en formatos que permitan análisis por una diversidad de usuarios con diferentes perfiles educativos y socioeconómicos y con diversas necesidades de información. El Estado debe ofrecer también explicaciones detalladas y fundamentadas para justificar sus decisiones sobre asignaciones presupuestales; y (vii) participación ciudadana, por lo que se debe ofrecer a las personas interesadas la oportunidad de formar parte en las decisiones, así como recoger y valorar sus propuestas."

 

CONSTITUCIONALIZACIÓN Y JURIDIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO, .FACULTA A SALA PARA EJERCER UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE PRESUPUESTO

 "La constitucionalización y juridización de las políticas públicas y la actividad financiera del Estado .faculta a esta Sala para ejercer un control de constitucionalidad de la Ley de Presupuesto, con el mismo alcance que lo hace con respecto al resto de las normas jurídicas, y está habilitado para declarar la invalidez de una decisión presupuestaria porque controvierte algún principio constitucional o porque no ha asignado los fondos necesarios para cumplir con un mandato constitucional o derecho fundamental puesto que estos no pueden subordinarse a su reconocimiento en la Ley de Presupuesto.

3. A. Si bien este último supuesto agudiza las críticas a la intervención de los tribunales constitucionales en el ciclo de las políticas públicas y en el control constitucional de las leyes de presupuesto, se advierte que estas objeciones parten del dogma tradicional de la separación de los poderes públicos, que sostiene que habría un conjunto de actividades estatales que, por su naturaleza y por las cualidades de los órganos a los que aquellas se confían, conviene reservar a órganos de elección popular, en la medida en que la adopción de las políticas públicas y presupuesto suponen un ejercicio previo de ponderación de necesidades sociales y de priorización de objetivos colectivos, es menester que quien cumpla esta tarea cuente con la autoridad que brinda el hecho de haber recibido este especial encargo de manos de los ciudadanos, y porque es necesario que dicha tarea sea realizada por funcionarios que cuenten con la preparación específica que demanda esta compleja labor debido a que el diseño y la implementación de las políticas públicas y presupuesto requieren el dominio de una gran variedad de saberes técnicos."

 

MODULACIÓN Y REFORMULACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEPARACIÓN DE PODERES, HA DADO BASES PARA QUE SALA CONOZCA DE CASOS DE VIOLACIÓN A PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES EN LAS POLÍTICAS PÚBLICAS Y LA LEY DE PRESUPUESTO

"B. Con fundamento en el principio de separación de poderes y con fundamento en las atribuciones de cada órgano constitucional, es razonable concluir que las intervenciones de esta sala en el ciclo de las políticas públicas y presupuesto, a petición de los ciudadanos legitimados para requerirlas, no constituyen intromisiones ilegítimas en las competencias atribuidas a otras autoridades.

Es precisamente la modulación y reformulación del principio constitucional de separación de poderes la que ha sentado las bases para que esta Sala se encuentre habilitada a conocer de casos que configuran violación a principios y derechos constitucionales en el marco del ciclo de las políticas públicas y la Ley de Presupuesto. En este punto es conveniente enfatizar que en el ordenamiento jurídico salvadoreño la interpretación y funcionamiento del referido principio, se vio transformada con la creación de la Sala de lo Constitucional por la Constitución de 1983. La Ley Suprema otorgó a dicho tribunal un mandato para controlar la constitucionalidad de las actuaciones de los otros órganos del Estado y le atribuyó las propiedades formales y materiales que caracterizan a este tipo de tribunales."

 

INTERPRETACIÓN PROGRESISTA O EVOLUTIVA QUE PERMITE EL DESARROLLO Y DESENVOLVIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN EN EL TIEMPO

"Esta sala no puede sustraerse a la realidad imperante en el tiempo en que ejerce su labor, por lo que se ve avocada a interpretar y poner al día el significado de las disposiciones constitucionales, averiguar los requerimientos sociales existentes, ajustar y compensar los valores en juego, inquirir sobre las consecuencias de la decisión a adoptar y elaborar su producto interpretativo en función del problema a decidir. Desde esta perspectiva, entonces, se ha venido efectuando una interpretación progresista o evolutiva que permite el desarrollo y desenvolvimiento de la Constitución en el tiempo, en la que deben considerarse no solo las condiciones y necesidades existentes en el momento de su promulgación, sino también las condiciones sociales, económicas y políticas que existen al tiempo de su interpretación (sentencia de 19-VII-1996, Inc. 1-92). Dicha visión ha permitido que esta sala avance en su intervención como contralor constitucional de las políticas públicas mediante la emisión de fallos estructurales."

 

JURISPRUDENCIA SOBRE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD Y LAS INCONSTITUCIONALIDADES EN SU HACINAMIENTO

"Por ejemplo, en el caso emblemático de la sentencia de 27-V-2016, HC 119-2014, ha influido en la elaboración de la política pública de los privados de libertad al declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ordenar el cese de la condición de hacinamiento en que se encontraron los privados de libertad en las bartolinas policiales de Quezaltepeque, Soyapango y San Vicente, así como los demás recintos en los que se advirtiera dicha problemática, debiendo las autoridades involucradas realizar los planes estratégicos para ese efecto y llevar a cabo el seguimiento correspondiente. Sin embargo, la intervención de este tribunal no puede quedar limitada a un determinado ámbito de política pública, sino que, como se dijo con anterioridad, este tiene facultades amplias para ejercer un control de constitucionalidad del ciclo de las políticas públicas y la Ley de Presupuesto, con el mismo alcance que lo hace con respecto al resto de las normas jurídicas, cuando estos transgredan principios y derechos constitucionales.