EXTORSIÓN TENTADA
DELITO PLURIOFENSIVO QUE LESIONA TANTO EL PATRIMONIO DEL SUJETO PASIVO COMO SU LIBERTAD
“De
lo expresado con anterioridad, el recurrente señala tres motivos, de apelación,
consistentes, el primero, “inobservancia al artículo 62 y siguientes del código
penal, con relación al art. 144 del código procesal penal”, refiriéndose al
razonamiento, dado por el juez sentenciador, para justificar la imposición de
ocho años de prisión, a su cliente; por el segundo, reclama, haberse “inobservado
el principio de legalidad el cual se encuentra expresamente en el Art. 1 del
Código Procesal Penal, por la errónea aplicación del art. 214 del código penal”,
en vista que, a su juicio, los hechos, que dicha autoridad judicial, tuvo por
acreditados, no son constitutivos del delito previsto y sancionado, en la
disposición mencionada; y, como tercer motivo, reclama la “inobservancia de los
art. 144, 179 y 395 N° 2 del código procesal penal”, al carecer, la sentencia,
de fundamentación suficiente, al ser dicha sentencia, breve, confusa,
contradictoria y carente, de análisis jurídico.
Vistas tales manifestaciones, es
necesario señalar, que, entre el segundo y tercer motivo, indicados, es posible
realizar, su análisis, de manera simultánea, como un solo motivo, pues, además
de atacar -al igual que el primero- la falta de fundamentación, en cada una de
las decisiones, tomadas por el juez de sentencia, contenido en el Art. 144 Pr.
Pn., también se refiere a la errónea aplicación, del Art. 214 N° 1 Pn, como la
inobservancia, de los Arts. 179 y 395 N° 2 Pr. Pn., debiendo ser evaluadas, en
ese orden, a efecto de llevar un estudio lógico, para culminar el examen, con
el que el apelante, relacionó, como primer motivo, referente a la adecuación de
la pena; pues, es necesario, determinar primero, si, los hechos atribuidos, al
acusado y que el juez de sentencia, tuvo por comprobados, son constitutivos al
delito de extorsión, tal como lo alega el licenciado Avelar Herrera, si fueron
expuestas, de manera precisa, las cuestiones de hecho y de derecho, para llegar
a tal conclusión, para luego, decidir, sobre la justa pena de prisión, que le
corresponde al encausado.
En ese orden, el impugnante afirma, “que,
el fundamento de su inconformidad, es, que el juez a quo, en su
pronunciamiento, erró, en aplicar al caso de autos, el Art. 214 N° 1 Pn., al
considerar que existe una inadecuación o falta de correspondencia de la norma
aplicada, al caso concreto, pues del análisis de los hechos y su
correspondiente prueba, la conclusión jurídica, no podría ser otra más, que
establecer la inexistencia del delito de extorsión, en este caso bajo la modalidad
de delito tentado; pues, la labor principal del juez, es determinar, si en el
hecho sometido a su juzgamiento, están presentes los presupuestos para
configurar el tipo penal, concretizándose, dicha labor, en la subsunción del
hecho, al derecho, mencionando que, tanto en la parte descriptiva de la
sentencia, como en la intelectiva, se relaciona la denuncia, como el génesis o
la noticia críminis, en la que, en los pasajes más importantes de la misma, la
acción que se describe, no encuadra con el tipo penal, atribuido al imputado,
siendo incomprensible, que el juez de sentencia, haya llegado a la conclusión,
de tener por probado el delito, de extorsión, pues, en dicha denuncia, no se
vislumbra la coerción o amenaza, que necesita tal injusto penal, siendo, por
ese motivo, que la defensa técnica, considera la aplicación errónea de dicha
disposición legal, en consecuencia, también se inobserva el Art. 1 de la ley
penal, que regula el principio de legalidad”.
Al respecto, es necesario establecer
que el Art. 214 N° 1 del Código Penal, el cual fue derogado por la Ley Especial
contra el Delito de Extorsión, pero aplicable por ser el vigente a la fecha que
se dieron los hechos, y sobre la cual el juez a quo adecuó los hechos,
establece: “ El que obligare o indujere contra su voluntad a otro a realizar,
tolerar u omitir, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad
profesional o económica o de un tercero, independientemente del monto o
perjuicio ocasionado, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio
o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a
quince años. ---- La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte del
máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
---- 1) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembros de una
agrupación, asociación y organización ilícita a que se refiere, el artículo 345
de este Código.”
En el primer inciso de dicha
disposición, el legislador prevé la conducta que, en términos generales, debe
entenderse como extorsión, siendo éste un delito pluriofensivo, pues, lesiona,
tanto el patrimonio del sujeto pasivo, como su libertad, aunque lo decisivo es
su matiz patrimonial, cometiéndose, cuando se obliga a otro, a realizar u
omitir un acto o negocio jurídico, de repercusión patrimonial; en términos
generales, el tipo penal, no exige, que concurra la violencia o intimidación,
sino, que se centra, en que, el sujeto pasivo, haya realizado u omitido el acto
o negocio jurídico, en contra de su voluntad, lo que normalmente implica la
ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, pero que no revista
características como las que se presentan en el delito de robo. El sujeto
activo, con estos medios, busca conseguir, que, el sujeto pasivo, realice u
omita un acto o negocio jurídico, lo que producirá perjuicio patrimonial a este
sujeto pasivo o a otro. Aparte del dolo, también debe existir, el ánimo de
lucro, atacándose primero la libertad y luego el patrimonio, del sujeto pasivo;
es decir, coartada su libertad, por violencia, en contra de una persona, la
disposición patrimonial, a que es obligada la víctima, está viciada por la
violencia que se ejerce.
El segundo de los incisos de la citada
disposición legal, regula siete casos especiales en los que el legislador ha
previsto agravantes y, por ello, les penaliza, con mayor severidad, dentro de
las cuales, en el numeral uno, contempla: “Si el hecho fuere cometido por dos o
más personas …”, siendo esta la agravante, que el juez de sentencia, ha aplicado
al condenado IC, tal como lo expone en el párrafo primero del Considerando IV
de la sentencia examinada, al justificar los motivos por los cuales modifica la
calificación legal de los hechos a extorsión imperfecta o tentada regulada en
el Art. 214 N° 1 en relación con el 24 del Código Penal; pues, durante el
proceso al acusado se le atribuía dicho delito de forma continuada y con las
agravantes contenidas en los números 1 y 7 de la misma.”
CORRECTA ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS AL
TIPO PENAL
“En el caso de autos, el juez a quo,
como ya se dijo, declaró responsable al imputado, JECI, del delito de EXTORSION
IMPERFECTA o TENTADA, bajo la circunstancia contenida en el número 1 del Art.
214 Pn., sobre la base de haber inmediado dentro del juicio la prueba que fue
admitida y que resultaba ser pertinente y útil de acuerdo a las reglas del Art.
172 Pr. Pn., siendo ésta, el acta de la denuncia interpuesta por la víctima en
sede policial a las trece horas cincuenta minutos del cinco de febrero de dos
mil trece, recibida por el agente investigador OGS con la cual este hecho surge
a la vida jurídica y en la que la víctima refiere, que en horas de la mañana
del dos de febrero de dicho año, a su casa de habitación se presentaron tres
sujetos con apariencia de pandilleros identificándose como miembros de la mara
Salvatrucha, describiendo en ese acto a cada uno de esos individuos tanto
físicamente como de sus vestimentas; diciéndole los mismos sujetos que desde
ese día, tenía que pagar diez dólares de los Estados Unidos de América,
semanales, como renta, pues de lo contrario sabían a la hora que entraba y
salía, por donde caminaba y todo acerca de su familia; que la víctima les dijo
que no contaba con esa cantidad para estárselas entregando, pero dichos sujetos
le gritaron que les tenía que pagar porque ya sabía lo que le tocaba y que con
la mara nadie se mete. Cabe aclarar en este punto que, a pesar de haber sido
admitido el testimonio de la víctima, para la Vista Pública, la representación
fiscal, en la audiencia, expuso haberle sido imposible localizar a dicha
persona y por ello prescindía de su testimonio, con lo cual estuvo de acuerdo
la defensa particular; por lo que, su eficacia es reducida aún con el
consentimiento de las partes, solo acredita la existencia de un hecho delictivo
que habilita la investigación, por lo que hay que analizar las demás probanzas
como son los testimonios de los agentes FJF y JRPC, tales pruebas para inferir
que permiten establecer claramente la configuración del tipo penal determinado
por el juzgador en su fallo.
En ese orden, FJF declaró que el cinco
de febrero de dos mil trece se le asignó un caso de extorsión en el que la
víctima fue identificada con la clave ALEMANIA, dándose cuenta de ese hecho por
medio de la denuncia interpuesta por la referida víctima en esa misma fecha y
que fue recibida por el agente OS, en la cual expresó que estaba siendo
extorsionada por tres sujetos de esta ciudad; que efectuó varias diligencias,
entre ellas dos entregas controladas de diez dólares de los Estados Unidos de
América en las fechas nueve y dieciséis de febrero de dos mil trece, en las que
en la primera se identificó a un sujeto con el nombre de EJAL; mientras que en
la segunda, la víctima le hizo del conocimiento que ese mismo día había
recibido la exigencia de la mencionada cantidad de dinero, levantando en acta
dicho aviso, así como de la conformación de un dispositivo policial y de su
resultado, ya que para dicha entrega se formaron dos equipos, el número uno lo
integraba su persona con la función de permanecer vestido de civil cerca de la
víctima, para vigilar y controlar el momento en que se presentara el sujeto o
los sujetos que recogerían el dinero para comunicárselo al equipo dos; y, el
equipo dos lo formaban los agentes EMR y JRPC, con la misión de permanecer
uniformados únicamente para identificar y requisar a la persona que él les
indicara; que también se realizó el seriado del dinero que se entregaría lo
cual también documentó en acta; luego, le indica a la víctima que regrese a su
negocio para que entregara el dinero exigido, ya que la hora de la entrega
sería como a las cuatro de la tarde; que él se ubicó frente al negocio de la
víctima a unos cinco metros de distancia desde donde tenía buena visibilidad;
mientras el equipo dos, a unos treinta metros de distancia, de pronto a la
víctima se le acercó un sujeto de piel trigueña, pelo negro, de un metro
sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, vistiendo camisa manga
larga color gris y pantalón de lona color azul, con quien ALEMANIA cruza unas
palabras no escuchando dicho testigo lo que decían, pero si observó cuando la
víctima le entrega el billete de diez dólares, el sujeto lo toma y se retira
del negocio; que dicho testigo le da seguimiento a esa persona a unos ocho
metros de distancia por unos cuatro o cinco minutos, informando a la vez al
equipo dos lo que sucedía por medio de radio; que sus compañeros se acercaron
con el objeto de identificar al individuo, observando Fuentes cuando el equipo
dos interviene al sujeto al que él le daba seguimiento; que fue Pineda Coronado
quien realiza la intervención e identificación de dicho sujeto, quien no
portaba documento pero dijo llamarse JEC, dándose cuenta también que ese mismo
agente comparaba un billete con unos apuntes, teniendo la certeza que lo que
comparaba era la serie del billete hallado con la del que él había seriado con
antelación porque se la entregó anotada, luego le devolvieron dicho dinero y lo
dejan que se marche por ser ese el procedimiento; así también, en fechas
posteriores se realizaron diligencias de identificación del acusado como un
recorrido fotográfico en los cuales la víctima reconoció al acusado y al sujeto
que le entregó el dinero en la primera entrega controlada.
El agente JRPC, afirmó que participó en
dos entregas controladas y en una pesquisa, realizadas en un caso de extorsión
en el que la víctima era la clave ALEMANIA; efectuándose las primeras dos el
nueve y dieciséis de febrero de dos mil trece, y la tercera, el doce de marzo
de ese mismo año; que fue el CJF el que organizó los dispositivos policiales en
los cuales en la segunda de las entregas, él junto con el agente MR integraban
el equipo dos con la misión de intervenir e identificar a la o las personas que
se presentaran a recoger el dinero; mientras, que dicho Cabo como equipo uno,
permanecería a pocos metros de la víctima; ellos se ubicaron en su posición
como a las quince horas veinte minutos, en eso el Cabo F les informó que al
lugar de trabajo de la víctima se había presentado a recoger el dinero un
sujeto de piel trigueña, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura
aproximadamente, quien vestía un pantalón de lona de color azul y camisa manga
larga de color gris; a la vez les indicó que esa persona iba por el Norte y por
eso ellos tomaron ese rumbo, en el camino exactamente frente al punto de buses
de la ruta F de la colonia El Milagro se encontraron a un individuo con las
características dadas por su compañero, decidiendo intervenirlo porque era la
persona descrita por su compañero además de observar que el Cabo F lo llevaba
como a unos cinco o siete metros de distancia, al proceder a ello dicho testigo
le mandó los comandos de alto y lo registra encontrándole en la bolsa derecha
del pantalón un billete de diez dólares de los Estados Unidos de América, el
cual cotejó con el número de la serie de un billete que el Cabo había seriado
en sede policial lo cual él presenció y llevaba apuntada, corroborando que se
trataba del dinero de ALEMANIA; después, le entrega el dinero a la persona
intervenida y la identifica, manifestando ésta que su nombre era JEC, dándole
indicaciones a la vez que se fuera de ese lugar porque era zona de pandilleros
y peligroso.
Todos estos elementos analizados en su
conjunto, permiten establecer la veracidad de los hechos, denunciados por la
víctima, al afirmar, que era objeto de extorsión por parte de al menos dos
personas quienes, contra su voluntad, le exigían la entrega de diez dólares, de
los Estados Unidos de América semanales, en concepto de renta, pero que dicha
víctima decidió denunciar a la policía lo sucedido y por ello, se realizaron
operativos para controlar la entrega del dinero exigido, lo cual finalizó con
la intervención e identificación de las dos personas que acudieron a recoger el
dinero y posteriormente con la detención de una de ellas, siendo el acusado CI.
Es así que estos elementos permiten corroborar el dicho de la víctima quien fue
objeto del delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA bajo la circunstancia
regulada en el N° 1 del Art. 214 Pn., por parte del incoado, quien fue detenido
en virtud a la entrega controlada efectuada el dieciséis de febrero de dos mil
trece, en la cual fue identificado por agentes policiales –siendo los que
declararon en juicio- y posteriormente de ser localizado es detenido.
Es de esta manera, que los suscritos
consideramos que, efectivamente, se determinan cada uno de los elementos
rectores del tipo penal en comento, advirtiéndose, que la víctima, efectivamente, fue objeto del
delito de EXTORSIÓN, hecho del que -según lo dicho por la víctima en su
denuncia, lo cual es corroborado por el agente encargado de la investigación y
que resulta ser coherente con el resto de los medios probatorios
controvertidos-, fue objeto de tal injusto penal, pero que por la forma en que
se desarrolló el hecho se logra determinar que efectivamente estamos ante un
delito imperfecto, pues, al realizarse la entrega, en la que compareció el
señor CI, la víctima, dio el dinero, objeto de la extorsión, prestando cierta
colaboración con el fin de que con ello se lograra atrapar a quienes le estaban
extorsionando, mermándose con ello el haber atacado la voluntad del sujeto
pasivo, de manera tal, que se desprendiera de su patrimonio, a efecto de
entregarlo a sus agresores, siendo en este punto, que se considera que el
delito no se consumó; pues, es criterio de este tribunal, que, la tentativa, en
el tipo penal en estudio, se produce, cuando al sujeto pasivo, se le exige la
entrega de cierta cantidad de dinero dándole a saber que esto es a cambio de no
causarle un daño a su persona o a un tercero, y efectúa la denuncia
correspondiente, montándose el operativo policial respectivo para la entrega
del señuelo, que finaliza con la detención del sujeto activo del delito, al
haberse hecho la entrega de la cantidad de dinero, que se le exigía.
En consecuencia, se advierte, que el juez a quo, no ha errado, en la adecuación de los hechos, al derecho, pues al examinar todo el elenco probatorio, éste lo realizó, de forma lógica, coherente e integral, haciendo uso correcto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común; sistema de valoración, que no hay que olvidar, alude a la libertad del juzgador de apreciarlas, según su eficacia, con el único límite, que su juicio, sea razonable, debiendo tener congruencia, entre las premisas que establece y la conclusión, a la que arriba, consignando por escrito, las razones, que lo condujeron a la decisión de emitir un fallo condenatorio, por el delito, que se le atribuye, al referido incoado; resultando los alegatos del apelante inciertos, al señalar que, el juzgador no realizó una valoración integral de la prueba, al no desprenderse del acta de la denuncia la coerción o amenaza que necesita el delito para que este se vea alcanzado, lo que sucede es que hay una inferencia a partir de que interpone la denuncia, es en busca de protección del Estado ante el delito que estaba siendo víctima, no es que la denuncia acredite la amenazas; al manifestar los sujetos ser miembros de la mara Salvatrucha e identificados al momento de entregas anteriores; lo cual, esta demás relacionar que en el intelecto de cualquier persona, causa impacto y temor, conminando a la persona, a actuar contra su voluntad. Por lo tanto, como ha quedado establecido, el juez sentenciador, hizo constar en la sentencia, objeto de alzada, la valoración otorgada, a cada uno de tales elementos; concluyéndose, que, las reflexiones realizadas, son mesuradas, meditadas y acordes, a las reglas de la sana crítica y ajustadas a Derecho conforme a lo ocurrido y establecidos en el iter procesal, no advirtiéndose errónea aplicación del Art. 214 N° 1 en relación con el Art. 24 Pn., ni vulneración alguna de los Arts. 144, 179 y 395 N° 2 Pr. Pn., por lo que han de desestimarse, los agravios que el apelante señala, como número dos y tres, y confirmarse, en este punto la sentencia objeto de alzada, o sea en la parte en la que adecua los hechos atribuidos al procesado ALEMANIA. CI como EXTORSIÓN IMPERFECTA en contra del patrimonio de la víctima, con clave”