EXTORSIÓN TENTADA

 

DELITO PLURIOFENSIVO QUE LESIONA TANTO EL PATRIMONIO DEL SUJETO PASIVO COMO SU LIBERTAD

 

 “De lo expresado con anterioridad, el recurrente señala tres motivos, de apelación, consistentes, el primero, “inobservancia al artículo 62 y siguientes del código penal, con relación al art. 144 del código procesal penal”, refiriéndose al razonamiento, dado por el juez sentenciador, para justificar la imposición de ocho años de prisión, a su cliente; por el segundo, reclama, haberse “inobservado el principio de legalidad el cual se encuentra expresamente en el Art. 1 del Código Procesal Penal, por la errónea aplicación del art. 214 del código penal”, en vista que, a su juicio, los hechos, que dicha autoridad judicial, tuvo por acreditados, no son constitutivos del delito previsto y sancionado, en la disposición mencionada; y, como tercer motivo, reclama la “inobservancia de los art. 144, 179 y 395 N° 2 del código procesal penal”, al carecer, la sentencia, de fundamentación suficiente, al ser dicha sentencia, breve, confusa, contradictoria y carente, de análisis jurídico.

Vistas tales manifestaciones, es necesario señalar, que, entre el segundo y tercer motivo, indicados, es posible realizar, su análisis, de manera simultánea, como un solo motivo, pues, además de atacar -al igual que el primero- la falta de fundamentación, en cada una de las decisiones, tomadas por el juez de sentencia, contenido en el Art. 144 Pr. Pn., también se refiere a la errónea aplicación, del Art. 214 N° 1 Pn, como la inobservancia, de los Arts. 179 y 395 N° 2 Pr. Pn., debiendo ser evaluadas, en ese orden, a efecto de llevar un estudio lógico, para culminar el examen, con el que el apelante, relacionó, como primer motivo, referente a la adecuación de la pena; pues, es necesario, determinar primero, si, los hechos atribuidos, al acusado y que el juez de sentencia, tuvo por comprobados, son constitutivos al delito de extorsión, tal como lo alega el licenciado Avelar Herrera, si fueron expuestas, de manera precisa, las cuestiones de hecho y de derecho, para llegar a tal conclusión, para luego, decidir, sobre la justa pena de prisión, que le corresponde al encausado.

En ese orden, el impugnante afirma, “que, el fundamento de su inconformidad, es, que el juez a quo, en su pronunciamiento, erró, en aplicar al caso de autos, el Art. 214 N° 1 Pn., al considerar que existe una inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada, al caso concreto, pues del análisis de los hechos y su correspondiente prueba, la conclusión jurídica, no podría ser otra más, que establecer la inexistencia del delito de extorsión, en este caso bajo la modalidad de delito tentado; pues, la labor principal del juez, es determinar, si en el hecho sometido a su juzgamiento, están presentes los presupuestos para configurar el tipo penal, concretizándose, dicha labor, en la subsunción del hecho, al derecho, mencionando que, tanto en la parte descriptiva de la sentencia, como en la intelectiva, se relaciona la denuncia, como el génesis o la noticia críminis, en la que, en los pasajes más importantes de la misma, la acción que se describe, no encuadra con el tipo penal, atribuido al imputado, siendo incomprensible, que el juez de sentencia, haya llegado a la conclusión, de tener por probado el delito, de extorsión, pues, en dicha denuncia, no se vislumbra la coerción o amenaza, que necesita tal injusto penal, siendo, por ese motivo, que la defensa técnica, considera la aplicación errónea de dicha disposición legal, en consecuencia, también se inobserva el Art. 1 de la ley penal, que regula el principio de legalidad”.

Al respecto, es necesario establecer que el Art. 214 N° 1 del Código Penal, el cual fue derogado por la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, pero aplicable por ser el vigente a la fecha que se dieron los hechos, y sobre la cual el juez a quo adecuó los hechos, establece: “ El que obligare o indujere contra su voluntad a otro a realizar, tolerar u omitir, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero, independientemente del monto o perjuicio ocasionado, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años. ---- La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: ---- 1) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembros de una agrupación, asociación y organización ilícita a que se refiere, el artículo 345 de este Código.”

En el primer inciso de dicha disposición, el legislador prevé la conducta que, en términos generales, debe entenderse como extorsión, siendo éste un delito pluriofensivo, pues, lesiona, tanto el patrimonio del sujeto pasivo, como su libertad, aunque lo decisivo es su matiz patrimonial, cometiéndose, cuando se obliga a otro, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico, de repercusión patrimonial; en términos generales, el tipo penal, no exige, que concurra la violencia o intimidación, sino, que se centra, en que, el sujeto pasivo, haya realizado u omitido el acto o negocio jurídico, en contra de su voluntad, lo que normalmente implica la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, pero que no revista características como las que se presentan en el delito de robo. El sujeto activo, con estos medios, busca conseguir, que, el sujeto pasivo, realice u omita un acto o negocio jurídico, lo que producirá perjuicio patrimonial a este sujeto pasivo o a otro. Aparte del dolo, también debe existir, el ánimo de lucro, atacándose primero la libertad y luego el patrimonio, del sujeto pasivo; es decir, coartada su libertad, por violencia, en contra de una persona, la disposición patrimonial, a que es obligada la víctima, está viciada por la violencia que se ejerce.

El segundo de los incisos de la citada disposición legal, regula siete casos especiales en los que el legislador ha previsto agravantes y, por ello, les penaliza, con mayor severidad, dentro de las cuales, en el numeral uno, contempla: “Si el hecho fuere cometido por dos o más personas …”, siendo esta la agravante, que el juez de sentencia, ha aplicado al condenado IC, tal como lo expone en el párrafo primero del Considerando IV de la sentencia examinada, al justificar los motivos por los cuales modifica la calificación legal de los hechos a extorsión imperfecta o tentada regulada en el Art. 214 N° 1 en relación con el 24 del Código Penal; pues, durante el proceso al acusado se le atribuía dicho delito de forma continuada y con las agravantes contenidas en los números 1 y 7 de la misma.”

 

CORRECTA ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS AL TIPO PENAL

 

“En el caso de autos, el juez a quo, como ya se dijo, declaró responsable al imputado, JECI, del delito de EXTORSION IMPERFECTA o TENTADA, bajo la circunstancia contenida en el número 1 del Art. 214 Pn., sobre la base de haber inmediado dentro del juicio la prueba que fue admitida y que resultaba ser pertinente y útil de acuerdo a las reglas del Art. 172 Pr. Pn., siendo ésta, el acta de la denuncia interpuesta por la víctima en sede policial a las trece horas cincuenta minutos del cinco de febrero de dos mil trece, recibida por el agente investigador OGS con la cual este hecho surge a la vida jurídica y en la que la víctima refiere, que en horas de la mañana del dos de febrero de dicho año, a su casa de habitación se presentaron tres sujetos con apariencia de pandilleros identificándose como miembros de la mara Salvatrucha, describiendo en ese acto a cada uno de esos individuos tanto físicamente como de sus vestimentas; diciéndole los mismos sujetos que desde ese día, tenía que pagar diez dólares de los Estados Unidos de América, semanales, como renta, pues de lo contrario sabían a la hora que entraba y salía, por donde caminaba y todo acerca de su familia; que la víctima les dijo que no contaba con esa cantidad para estárselas entregando, pero dichos sujetos le gritaron que les tenía que pagar porque ya sabía lo que le tocaba y que con la mara nadie se mete. Cabe aclarar en este punto que, a pesar de haber sido admitido el testimonio de la víctima, para la Vista Pública, la representación fiscal, en la audiencia, expuso haberle sido imposible localizar a dicha persona y por ello prescindía de su testimonio, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa particular; por lo que, su eficacia es reducida aún con el consentimiento de las partes, solo acredita la existencia de un hecho delictivo que habilita la investigación, por lo que hay que analizar las demás probanzas como son los testimonios de los agentes FJF y JRPC, tales pruebas para inferir que permiten establecer claramente la configuración del tipo penal determinado por el juzgador en su fallo.

En ese orden, FJF declaró que el cinco de febrero de dos mil trece se le asignó un caso de extorsión en el que la víctima fue identificada con la clave ALEMANIA, dándose cuenta de ese hecho por medio de la denuncia interpuesta por la referida víctima en esa misma fecha y que fue recibida por el agente OS, en la cual expresó que estaba siendo extorsionada por tres sujetos de esta ciudad; que efectuó varias diligencias, entre ellas dos entregas controladas de diez dólares de los Estados Unidos de América en las fechas nueve y dieciséis de febrero de dos mil trece, en las que en la primera se identificó a un sujeto con el nombre de EJAL; mientras que en la segunda, la víctima le hizo del conocimiento que ese mismo día había recibido la exigencia de la mencionada cantidad de dinero, levantando en acta dicho aviso, así como de la conformación de un dispositivo policial y de su resultado, ya que para dicha entrega se formaron dos equipos, el número uno lo integraba su persona con la función de permanecer vestido de civil cerca de la víctima, para vigilar y controlar el momento en que se presentara el sujeto o los sujetos que recogerían el dinero para comunicárselo al equipo dos; y, el equipo dos lo formaban los agentes EMR y JRPC, con la misión de permanecer uniformados únicamente para identificar y requisar a la persona que él les indicara; que también se realizó el seriado del dinero que se entregaría lo cual también documentó en acta; luego, le indica a la víctima que regrese a su negocio para que entregara el dinero exigido, ya que la hora de la entrega sería como a las cuatro de la tarde; que él se ubicó frente al negocio de la víctima a unos cinco metros de distancia desde donde tenía buena visibilidad; mientras el equipo dos, a unos treinta metros de distancia, de pronto a la víctima se le acercó un sujeto de piel trigueña, pelo negro, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, vistiendo camisa manga larga color gris y pantalón de lona color azul, con quien ALEMANIA cruza unas palabras no escuchando dicho testigo lo que decían, pero si observó cuando la víctima le entrega el billete de diez dólares, el sujeto lo toma y se retira del negocio; que dicho testigo le da seguimiento a esa persona a unos ocho metros de distancia por unos cuatro o cinco minutos, informando a la vez al equipo dos lo que sucedía por medio de radio; que sus compañeros se acercaron con el objeto de identificar al individuo, observando Fuentes cuando el equipo dos interviene al sujeto al que él le daba seguimiento; que fue Pineda Coronado quien realiza la intervención e identificación de dicho sujeto, quien no portaba documento pero dijo llamarse JEC, dándose cuenta también que ese mismo agente comparaba un billete con unos apuntes, teniendo la certeza que lo que comparaba era la serie del billete hallado con la del que él había seriado con antelación porque se la entregó anotada, luego le devolvieron dicho dinero y lo dejan que se marche por ser ese el procedimiento; así también, en fechas posteriores se realizaron diligencias de identificación del acusado como un recorrido fotográfico en los cuales la víctima reconoció al acusado y al sujeto que le entregó el dinero en la primera entrega controlada.

El agente JRPC, afirmó que participó en dos entregas controladas y en una pesquisa, realizadas en un caso de extorsión en el que la víctima era la clave ALEMANIA; efectuándose las primeras dos el nueve y dieciséis de febrero de dos mil trece, y la tercera, el doce de marzo de ese mismo año; que fue el CJF el que organizó los dispositivos policiales en los cuales en la segunda de las entregas, él junto con el agente MR integraban el equipo dos con la misión de intervenir e identificar a la o las personas que se presentaran a recoger el dinero; mientras, que dicho Cabo como equipo uno, permanecería a pocos metros de la víctima; ellos se ubicaron en su posición como a las quince horas veinte minutos, en eso el Cabo F les informó que al lugar de trabajo de la víctima se había presentado a recoger el dinero un sujeto de piel trigueña, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, quien vestía un pantalón de lona de color azul y camisa manga larga de color gris; a la vez les indicó que esa persona iba por el Norte y por eso ellos tomaron ese rumbo, en el camino exactamente frente al punto de buses de la ruta F de la colonia El Milagro se encontraron a un individuo con las características dadas por su compañero, decidiendo intervenirlo porque era la persona descrita por su compañero además de observar que el Cabo F lo llevaba como a unos cinco o siete metros de distancia, al proceder a ello dicho testigo le mandó los comandos de alto y lo registra encontrándole en la bolsa derecha del pantalón un billete de diez dólares de los Estados Unidos de América, el cual cotejó con el número de la serie de un billete que el Cabo había seriado en sede policial lo cual él presenció y llevaba apuntada, corroborando que se trataba del dinero de ALEMANIA; después, le entrega el dinero a la persona intervenida y la identifica, manifestando ésta que su nombre era JEC, dándole indicaciones a la vez que se fuera de ese lugar porque era zona de pandilleros y peligroso.

Todos estos elementos analizados en su conjunto, permiten establecer la veracidad de los hechos, denunciados por la víctima, al afirmar, que era objeto de extorsión por parte de al menos dos personas quienes, contra su voluntad, le exigían la entrega de diez dólares, de los Estados Unidos de América semanales, en concepto de renta, pero que dicha víctima decidió denunciar a la policía lo sucedido y por ello, se realizaron operativos para controlar la entrega del dinero exigido, lo cual finalizó con la intervención e identificación de las dos personas que acudieron a recoger el dinero y posteriormente con la detención de una de ellas, siendo el acusado CI. Es así que estos elementos permiten corroborar el dicho de la víctima quien fue objeto del delito de EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA bajo la circunstancia regulada en el N° 1 del Art. 214 Pn., por parte del incoado, quien fue detenido en virtud a la entrega controlada efectuada el dieciséis de febrero de dos mil trece, en la cual fue identificado por agentes policiales –siendo los que declararon en juicio- y posteriormente de ser localizado es detenido.

Es de esta manera, que los suscritos consideramos que, efectivamente, se determinan cada uno de los elementos rectores del tipo penal en comento, advirtiéndose, que la víctima, efectivamente, fue objeto del delito de EXTORSIÓN, hecho del que -según lo dicho por la víctima en su denuncia, lo cual es corroborado por el agente encargado de la investigación y que resulta ser coherente con el resto de los medios probatorios controvertidos-, fue objeto de tal injusto penal, pero que por la forma en que se desarrolló el hecho se logra determinar que efectivamente estamos ante un delito imperfecto, pues, al realizarse la entrega, en la que compareció el señor CI, la víctima, dio el dinero, objeto de la extorsión, prestando cierta colaboración con el fin de que con ello se lograra atrapar a quienes le estaban extorsionando, mermándose con ello el haber atacado la voluntad del sujeto pasivo, de manera tal, que se desprendiera de su patrimonio, a efecto de entregarlo a sus agresores, siendo en este punto, que se considera que el delito no se consumó; pues, es criterio de este tribunal, que, la tentativa, en el tipo penal en estudio, se produce, cuando al sujeto pasivo, se le exige la entrega de cierta cantidad de dinero dándole a saber que esto es a cambio de no causarle un daño a su persona o a un tercero, y efectúa la denuncia correspondiente, montándose el operativo policial respectivo para la entrega del señuelo, que finaliza con la detención del sujeto activo del delito, al haberse hecho la entrega de la cantidad de dinero, que se le exigía.

En consecuencia, se advierte, que el juez a quo, no ha errado, en la adecuación de los hechos, al derecho, pues al examinar todo el elenco probatorio, éste lo realizó, de forma lógica, coherente e integral, haciendo uso correcto de las reglas de la sana crítica racional, es decir, la lógica, la psicología y la experiencia común; sistema de valoración, que no hay que olvidar, alude a la libertad del juzgador de apreciarlas, según su eficacia, con el único límite, que su juicio, sea razonable, debiendo tener congruencia, entre las premisas que establece y la conclusión, a la que arriba, consignando por escrito, las razones, que lo condujeron a la decisión de emitir un fallo condenatorio, por el delito, que se le atribuye, al referido incoado; resultando los alegatos del apelante inciertos, al señalar que, el juzgador no realizó una valoración integral de la prueba, al no desprenderse del acta de la denuncia la coerción o amenaza que necesita el delito para que este se vea alcanzado, lo que sucede es que hay una inferencia a partir de que interpone la denuncia, es en busca de protección del Estado ante el delito que estaba siendo víctima, no es que la denuncia acredite la amenazas; al manifestar los sujetos ser miembros de la mara Salvatrucha e identificados al momento de entregas anteriores; lo cual, esta demás relacionar que en el intelecto de cualquier persona, causa impacto y temor, conminando a la persona, a actuar contra su voluntad. Por lo tanto, como ha quedado establecido, el juez sentenciador, hizo constar en la sentencia, objeto de alzada, la valoración otorgada, a cada uno de tales elementos; concluyéndose, que, las reflexiones realizadas, son mesuradas, meditadas y acordes, a las reglas de la sana crítica y ajustadas a Derecho conforme a lo ocurrido y establecidos en el iter procesal, no advirtiéndose errónea aplicación del Art. 214 N° 1 en relación con el Art. 24 Pn., ni vulneración alguna de los Arts. 144, 179 y 395 N° 2 Pr. Pn., por lo que han de desestimarse, los agravios que el apelante señala, como número dos y tres, y confirmarse, en este punto la sentencia objeto de alzada, o sea en la parte en la que adecua los hechos atribuidos al procesado ALEMANIA. CI como EXTORSIÓN IMPERFECTA en contra del patrimonio de la víctima, con clave”