PRUEBA TESTIMONIAL
CONSIDERACIONES SOBRE LA OBLIGACIÓN
PARTICULAR DEL JUZGADOR DE MOTIVAR LÓGICAMENTE SU DECISIÓN DE PRESCINDIR DE UN
TESTIGO
“Corresponde en este apartado que la
Cámara analice y emita una postura vinculante con respecto a los puntos de
apelación sometidos a su conocimiento en los dos escritos de apelación
presentados. Dado que se ha planteado una multiplicidad de agravios de distinta
naturaleza, corresponderá determinar su orden de acuerdo con la misma y los
efectos que una eventual sentencia estimatoria tendría.
Así, se tiene que un recurso de
apelación fue admitido a efecto de analizar la existencia de un vicio de
presunta inobservancia a un precepto formal que impidió la ubicación y
comparecencia de testigos al juicio; y otro defecto que tuvo una incidencia en
la valoración judicial de la prueba que sirvió como basamento para el
establecimiento de los hechos acreditados.
En ese entendido, corresponderá
primeramente (i) analizar si la decisión judicial de no suspender la audiencia
de Vista Pública para procurar la comparecencia de los testigos ha sido de
conformidad al art. 375 No. 3º Pr. Pn. Solamente superado lo anterior, se
verificará la queja (ii) sobre la supuesta inobservancia a las reglas de la
sana crítica, concretamente al principio lógico de razón suficiente, en la
valoración judicial del testimonio de los agentes captores, la declaración
anticipada en Cámara Gesell de la víctima clave “gato” y el peritaje
psicológico practicado a la víctima.
(i) Para dilucidar la primera queja a
analizar, que es la inobservancia a la regla contenida en el art. 375 No. 3º
Pr. Pn, primeramente se a. trascribirá el razonamiento judicial sobre la base
del cual se denegó la petición fiscal; para posteriormente b. hacer una
exégesis del precepto que sustenta la denuncia en apelación y, con los insumos
anteriores, arribar a una c. conclusión sobre la existencia o no del vicio
impetrado y sus consecuencias.
a. La Juez Segundo de Sentencia de San
Salvador, licenciada […], motivó su decisión de no suspender la audiencia de
Vista Pública ante la petición fiscal bajo los siguientes argumentos: […].
b. La disposición en la cual se funda
el agravio objeto de examen se encuentra en el art. 375 No. 3º Pr. Pn, la cual
dispone:
“La audiencia se realizará sin
interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta
su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días,
computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes:(…)
3) Cuando no comparezcan testigos,
peritos cuya intervención sea indispensable a juicio del tribunal, o de las
partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que
el ausente sea conducido por la seguridad pública”.
El precepto trascrito reafirma como
regla la vigencia del principio de continuidad de los actos procesales, el cual
ordena que la celebración de los mismos debe ser íntegra y plenamente
ejecutada, desde su inicio hasta el agotamiento de su propósito, de manera
unitaria; ello con el propósito de evitar la dispersión de los argumentos y
datos relevantes para las partes, así como la posible confusión de la
información sobre la cual el juzgador emitirá su decisión.
Empero, el límite a este mandato se
encuentra en una serie de circunstancias de carácter excepcional que harían
carente de sentido la celebración completa de la audiencia, incurriendo en un
dispendio inútil de actividad jurisdiccional; o que por su simple continuación
hasta el final podrían causar un daño insufrible a la pretensión procesal de
cualquiera de las partes.
Para efectos de interés de la presente
sentencia, se hará alusión a la causal tercera de la precitada disposición, que
refiere como causa de suspensión la incomparecencia a juicio de testigos o peritos
que a juicio del tribunal sean indispensables. Este supuesto lo que pretende
entonces, es posibilitar a cualquiera de las partes una producción probatoria
íntegra de su hipótesis de litigio, a fin que ambos extremos se encuentren en
las condiciones demostrativas idóneas para exponer ante el juzgador su mejor
versión de los hechos.
Es precisamente la naturaleza
eminentemente litigiosa del proceso penal la que vuelve factible la suspensión
de una audiencia de juicio por la incomparecencia de alguna persona importante
para su estrategia probatoria; y nótese que tal relevancia debe ser razonada
tanto por aquella parte interesada en su producción, o por el mismo juzgador
cuando prudencialmente así lo estime.
Es comprensible que esta causal
únicamente se habilita respecto de pruebas de carácter personal dado que, no
obstante un testigo o perito sirven como meros órganos o vehículos de la
información relevante, conservan la capacidad de autodeterminación e
independencia que posibilita su no asistencia al juicio. Tal cualidad no puede
predicarse de cualquier otro tipo de probanzas dado que los documentos,
informes, actuaciones instructivas y demás elementos por su carácter de
objetos, su existencia o no al expediente dependen únicamente de la actuación
diligente de las partes procesales.
En consideración a la distinta
naturaleza de los órganos y elementos de prueba, conjugados con su finalidad
-art. 174 Pr. Pn.- es que ésta es “… [E]l único medio científico y legalmente
admitido para conseguirlo (…), deviene sencillo deducir la necesidad de la
actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos
procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos
de prueba” [CAFFERATA NORES, José. “La Prueba en el Proceso Penal”. Editorial
Depalma. Año 1998. Buenos Aires, Argentina. Pág. 33].
El rigor probatorio al que el autor
refiere supone pasar todo dato a ser considerado como insumo valorativo en el
proceso a través de un riguroso filtro, ostensible a través de la fase
instructiva en donde primeramente se controlarán aspectos imprescindibles de la
prueba como su licitud, utilidad, pertinencia y su admisibilidad.
Posteriormente, en fase plenaria se dará su producción a través de la cual se
permite a las partes su inmediación y contradicción, para finalmente ser
valorada por el juzgador en la determinación de su decisión.
Sin embargo el rigor mencionado y el
carácter excepcional de este supuesto no tiene una preeminencia absoluta sobre
la decisión de suspensión de la audiencia de Vista Pública, ya que
primeramente, la disposición se encuentra redactada en un sentido potestativo a
partir de la inclusión del vocablo “podrá” en su primer párrafo, aludiendo a la
necesaria valoración de razonabilidad de esta decisión de acuerdo a las circunstancias
particulares de cada caso.
Para el supuesto de interés –numeral
3º- el parámetro de razonabilidad no es de orden discrecional, sino que su
contenido viene dado por remisión al art. 217 párrafo segundo Pr. Pn, en la que
se retoma el tema de incomparecencia de los testigos y los términos en que ésta
podrá considerarse como prescindida por la juez.
La disposición es clara en cuanto a que
se requiere la existencia de dos requisitos para que la incomparecencia no sea
causal de suspensión del juicio: la existencia de informes fidedignos de las
autoridades competentes a través de los que se pueda constatar la imposibilidad
de localizar al testigo; y que el juez funde su resolución para prescindir de
su producción.
El primer imperativo supone una
obligación al ente interesado en la producción de la declaración del testigo
ausente, debiendo documentar formalmente su diligencia en intentar conducirle a
juicio; pero que a pesar de ello, no ha sido posible ubicarle. La relevancia de
éste mandato es la corroboración de tal hecho por parte de un sujeto apto, que
se haya cerciorado personalmente de tal situación y que por ley tenga una
calidad habilitante suficiente como para rendir un informe al juez, y que el
mismo pueda ser considerado.
Respecto de la segunda exigencia, se
impone la obligación particular al juzgador de motivar su decisión de
prescindir del testigo, que si se estima que el presente supuesto aplica para
testigos o peritos de cardinal importancia, es una consecuencia gravísima para
la estrategia probatoria de cualquiera de las partes. Consecuentemente, el
razonamiento judicial por el que se adopta esta decisión no debe basarse
exclusivamente en el cumplimiento de un mandato legal, sino que debe considerar
las circunstancias concretas de cada caso y que éstas, razonadas de manera
lógica, conllevan irremisiblemente a la prescindencia del testigo.”
PROCEDE DECLARAR NULIDAD DE LA
SENTENCIA ABSOLUTORIA CUANDO EL JUEZ NO PERMITE RAZONADAMENTE INCORPORAR
TESTIGOS RELEVANTES A LA AUDIENCIA DE VISTA PÚBLICA PARA UNA DE LAS PARTES
“c. Verificadas las circunstancias
particulares del caso en conocimiento, se tiene que inicialmente la agencia
fiscal, por medio del licenciado […], ha justificado la importancia que los
testigos clave […] tienen para su pretensión incriminatoria, y ésta radica en
el hecho que ambos son fuentes directa de prueba por ser el primero la víctima,
y la segunda la persona que le acompañaba cuando los ilícitos presuntamente
sucedieron.
No obstante ello, ha faltado a la
obligación de documentar fehacientemente las resultas de las diligencias
tendientes a procurar la presencia de los testigos en la audiencia de Vista
Pública. El solicitante no presentó en su oportunidad documento, informe o
medio análogo por el que la jueza sentenciadora verificase que se ha realizado
un esfuerzo por contar con su presencia, ni tampoco se ha pronunciado en cuanto
a la existencia o no de los mismos.
El único dato con el que se contó en
audiencia como insumo valorativo fue con el dicho del fiscal actuante, quien
expresó “haber realizado todas las diligencias para hacerlos comparecer y
fueron infructuosas”. No obstante cumplir el representante fiscal con la
cualidad personal de autoridad competente para emitir tal información, no puede
estimarse que la manifestación verbal en audiencia cumpla con las
características de informe fidedigno exigidas en el párrafo segundo del art.
217 Pr. Pn. para satisfacer íntegramente este requisito.
Lo idóneo en casos como el presente, es
contar con actas fiscales o policiales en las que se haga constar el día, hora
e incluso lugar en el que se intentó establecer el contacto con las personas
cuya comparecencia se procura, así como otros aspectos relevantes que puedan
interesar al caso como la información dada por vecinos sobre su actual
domicilio o los motivos de su repentino cambio.
Sin embargo, al verificar el
cumplimiento del segundo requisito legal que autoriza la prescindencia oficiosa
de testigos, la motivación por la cual la juez A Quo arribó a tal decisión se
incardina primordialmente en cuestiones de carácter secundario como el tiempo
desde el cual se asignó el caso a conocimiento del Tribunal o el carácter
potestativo de la disposición que basó la petición fiscal.
La juez sentenciadora ha obviado
pronunciarse sobre el aspecto fundante de la pretensión fiscal: la importancia
que ambos testigos tienen para el establecimiento probatorio de la pretensión
acusatoria, en los términos manifestados por el mismo solicitante. La inclusión
de este componente impone a la juzgadora la realización de un ejercicio
intelectivo en el que valore razonadamente la prevalencia por un lado del hecho
que la regla general de los actos procesales es su continuidad; y por el otro
de posibilitar a la parte fiscal las condiciones idóneas para hacer un
planteamiento probatorio completo.
Para este caso, la jueza primeramente
consideró el informe verbal dado por el fiscal actuante, retomando literalmente
sus palabras sin reparar que su contenido es en demasía inespecífico y vago. Al
exigir la disposición un informe fidedigno y emitido por autoridad competente,
ésta exige un contenido mínimo que permita al juez valorar las diligencias
practicadas y dimensionar la razonabilidad de la imposibilidad alegada.
El agente fiscal se ha limitado a
afirmar que “se realizaron todas las diligencias para hacerlos comparecer”, la
cual es una frase de contenido general que engloba una vasta posibilidad de
actuaciones; pero que concretamente no puede afirmarse con certeza si éstas en
verdad fueron las acciones idóneas para procurar su comparecencia.
Asimismo, la referencia al tiempo
trascurrido entre el ingreso del expediente al Tribunal Segundo de Sentencia de
San Salvador y la celebración de Vista Pública es más un argumento de orden
administrativo; y en ningún sentido la prevención realizada en el auto de
señalamiento de audiencia suple la obligación judicial de realizar en
audiencia, con vista en las circunstancias concretas que imposibilitaron
concurrir a los testigos o peritos, la valoración sobre la posible suspensión
del acto procesal.
d. Consecuencia de lo anterior, se ha
verificado que el razonamiento judicial tendiente a no permitir la suspensión
de la audiencia de Vista Pública para la incorporación de testigos relevantes
en la estrategia probatoria fiscal, ha significado un agravio trascendental en
su pretensión procesal; pues se obvió su importancia y se ordenó la
continuación del juicio hasta su finalización habiéndose prescindido
oficiosamente de los mismos.
Verificada la existencia del vicio
alegado, corresponde ahora determinar cuál es su consecuencia y sanción legal
para la reparación de la falencia encontrada. En ese entendido -como ya se
mencionó- se vedó la posibilidad de una eventual producción probatoria
relevante para una de las partes en litigio; por lo que su solución deberá
encaminarse a enmendar tal agravio considerando que dicha preterición se
suscitó durante el trámite de la Vista Pública, pues fue ahí cuando la
representación fiscal propuso por vía incidental la suspensión de la misma,
motivando la importancia de los testigos para su caso.
De igual forma, el hecho que la jueza
sentenciadora haya emitido ya un pronunciamiento sobre el mérito de la demás
prueba agregada al proceso y la adecuación de los hechos a los ilícitos
incriminados vuelven inútil exigir a la misma juez que posibilite a la
representación fiscal la ubicación de los testigos ausentes y en caso de
ubicarles, los inmedie para integrar su dicho al sustrato probatorio
previamente actuado. Tal actuación vulneraría la garantía que toda persona
tiene a un juez imparcial, pues irremisiblemente ya existe en la juez […] una
preconcepción sobre los hechos.
Esta garantía forma parte de los
denominados derechos fundamentales de índole procesal, que procuran asegurar a
toda persona incriminada un proceso compatible con el respeto a sus derechos
inherentes como persona. Así lo ha establecido, por ejemplo, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia proveída el 23 de junio de
2005 en el caso Yatama vs Nicaragua (Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas), en el que ha dicho:
“147. El artículo 8 de la Convención
Americana se aplica al conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales, cualesquiera que ellas sean, a efecto de que las
personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado
que pueda afectar sus derechos.
148. De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y
obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que
aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso.
149. Todos los órganos que ejerzan
funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar
decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido
proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo
8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un
“juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, es
igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial,
dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos, como ocurrió
en el presente caso”
Al haber emitido la jueza Segundo de
Sentencia de San Salvador una opinión sobre aspectos relativos al fondo del
caso, encomendarle a ella la reposición de la nulidad advertida conllevaría una
flagrante violación al derecho que el procesado tiene de que su caso sea
conocido por un juez imparcial y que deslegitimaría absolutamente y de manera
anticipada el fallo a dictarse.
Consecuentemente, con arreglo a las
facultades resolutivas otorgadas a esta Cámara en el art. 475 Pr. Pn, se
declarará la nulidad de la sentencia proveída y de la Vista Pública que la
motivó a efecto que un juez distinto al celebre un nuevo juicio, la agencia
fiscal documente debidamente las diligencias tendientes a procurar la
comparecencia de los testigos para su pretensión y el A Quo que conocerá razone
debidamente su producción o prescindencia y finalmente analice los hechos
acreditados por la actuación de todo el acervo probatorio.
La anulación de la sentencia por este
motivo hace innecesaria la resolución de los otros motivos de impugnación
contenidos en la apelación, en tanto la resolución cesa en su existencia y
efectos jurídicos hasta que sea oportunamente repuesta.
PLAZO PARA RECURRIR
De conformidad con la sentencia de
casación con referencia 245-C-2013, pronunciada a las 08:43 horas del 6 de mayo
de 2014, las resoluciones pronunciadas por las cámaras de segunda instancia que
anulan la sentencia o el juicio no admiten recurso de casación en tanto no son
sentencias definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan
su continuación, motivo por el cual se hará remisión inmediata de la presente
junto con el expediente a su Tribunal de origen.”