AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ




JUZGADOR EXPUSO LAS RAZONES POR LAS QUE CONSIDERA ESTABLECIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO 



"III- Razonamiento judicial

El examen de valoración de la prueba da inicio en la página 13 de la sentencia y siguientes con la relación de la prueba testimonial.

Expone que el procesado manifiesta haber cuidado a la niña, que en una ocasión se le arruinó el transporte que utiliza para efectuar su trabajo de venta de verduras, y que en razón de ello estuvo esa semana en su casa de habitación, en ese tiempo cuidó de la niña.

Que la madre de la víctima declaró que es compañera de vida del procesado, que procrearon una niña, y que un día al cambiarla observó que la niña tenía unas verruguitas en el ano, y que por esta situación la llevó a consulta médica a la Unidad de Salud, que ahí le explicaron que debía ser remitida al Hospital Zacamil, y que se trataba de una enfermedad de transmisión sexual.

Manifestó también la madre de la menor, que recordó su experiencia al tener su primer contacto sexual con su compañero de vida, y que ella adquirió también esas verrugas vaginales.

Que hizo una reseña acerca de una semana en la cual su compañero de vida no trabajó porque el vehículo que utilizaba para ello estaba arruinado, y dejó a la menor al cuidado de su padre, mientras ella salía entre las diez y once de la mañana a vender fruta a la escuela.

Que el Doctor [...], médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y quien realizó el reconocimiento de genitales a la menor, y su ampliación, al declarar en juicio concluyó de forma concreta que al momento de examinar a la menor encontró dos vestigios, el borramiento parcial de los pliegues anales y en el que también se observaba una parálisis a nivel del ano, y de condilomas, conocidas comúnmente como verrugas genitales, las que se adquieren a través de transmisión sexual.

Que la madre de la víctima dijo que sostuvo sus primeras relaciones sexuales con su compañero de vida, y que también contrajo la misma enfermedad, que a su vez era padecida por el imputado.

Que se le practicó reconocimiento médico legal de genitales al procesado [...], en el que se establece que adolece de condilomas acuminados, conocidos como verrugas genitales.

Razona que lo dicho por la madre en cuanto a su contagio, se corrobora con dicho reconocimiento, ya que es cierto que su compañero de vida le transmitió dicha enfermedad.

Que dicha circunstancia se corrobora también con el aviso emitido por el Hospital Nacional “Dr. Juan José Fernández”, Zacamil, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, en el que consta que la niña fue asistida médicamente, y que se daba aviso por sospecha de abuso sexual por el hallazgo de esas verrugas genitales en el ano de la niña.

Expresó que se recibió prueba testimonial de descargo, en las que [...] y [...], expresando ambos que conocían al imputado.

Que [...], dijo que conocía donde residía el imputado y que trabaja con él, y que desde hace doce años utiliza el vehículo para vender verdura de forma ambulante, que conoce a algunos vecinos, a la compañera de vida del procesado, y que mencionó a unos amigos de ellos de nombre [...], y que [...] fumaba marihuana.

[...] dijo que también conocía algunos amigos de ellos, de los que trabajaban con él, que vivían como vecinos del acusado, y que conocía a [...].

Ante dichas declaraciones el juzgador expresó que ninguna hace referencia a los hechos objeto de juicio, que hablan de la conducta responsable del procesado, y que no se ha evidenciado con ningún otro medio probatorio él hace alusión a las amistades.

Que el art. 161 del Código Penal regula el delito de agresión sexual, que se caracteriza por ser un contacto de carácter sexual, que la menor adquirió una enfermedad de transmisión sexual, y que las únicas personas que la cuidaban eran su madre y su padre.

Que la madre señaló que en la semana que encontró las verrugas en la menor, fue la misma semana en la que el papá la estuvo cuidando.

Afirma que las circunstancias expuestas hacen denotar que la única persona que pudo transmitir la enfermedad a la menor víctima fue su padre, y no su madre, ya que en el peritaje psicológico de la madre de esta se establece que el parto fue por cesárea, lo que indica que no se utilizó el canal vaginal para que la niña naciera.

En razón de las acotaciones relacionadas tuvo por acreditada la responsabilidad penal del procesado [...], dictando una sentencia de tipo condenatorio.

IV.- Análisis jurídico.

Visto el razonamiento judicial impugnado se advierte en primer lugar que éste no se encuentra compuesto o sustituido por transcripción de diligencias o medios probatorios como lo afirma el recurrente, ya que la argumentación judicial arriba relacionada por esta Cámara y que ha sido extraída de la sentencia, no forma parte del contenido de dictámenes periciales o declaraciones testificales.

Bajo los términos de los arts. 144 y 400 # 4 CPP., no se encuentra el supuesto de una motivación aparente, ni constituye un empleo de frases rutinarias; sino que el juzgador ha expuesto las razones por las que considera establecida la responsabilidad penal de procesado [...]."



CONSIDERACIONES SOBRE EL TIPO PENAL




"En ese sentido, cabe evacuar únicamente el control de logicidad de la motivación contenida en la sentencia en cumplimiento a las reglas que rigen el pensar (sana crítica), y que apuntaron a una razón suficiente en la construcción del tipo penal sometido a juicio. Todo ello indicará si el criterio judicial es correcto desde el punto de vista lógico.

Por tanto, en respuesta al recurso que reclama la atipicidad de la conducta atribuida a su representado, corresponde verificar probatoriamente si el sustrato fáctico acreditado en juicio es susceptible de ser calificado bajo el delito de agresión en menor e incapaz.

En el marco del proceso penal, la valoración de la prueba significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten al juez por medio de las partes; por ello se habla del sistema de la sana crítica racional, conocida como la actividad intelectiva respaldada por las leyes de la lógica.

Entonces, conocidos los medios de prueba en el juicio oral, se configuran los argumentos judiciales acerca de la construcción de verdad procesal en relación a los hechos objeto de controversia.

1.-El delito de agresión sexual en menor e incapaz es una conducta dolosa que comprende la vulneración de la indemnidad sexual como bien jurídico protegido.

El ejercicio de la sexualidad es un atributo de la libertad que se manifiesta por la libre disposición del cuerpo; dicho ámbito de libertad es vulnerado cuando se amedrenta a un individuo de manera física o psicológica para que consienta un comportamiento de naturaleza sexual.

El legislador ha dispuesto sancionar la agresión sexual realizada con o sin violencia que no consista en acceso carnal, en menor de quince años de edad.

Dicho ilícito comprende la ejecución de actos de contenido sexual, que no impliquen la penetración del pene en erección a través de la cavidad vaginal o anal.

La violencia puede manifestarse de manera física o psicológica, entendida como un despliegue de energía en su medida necesaria, para doblegar a la víctima y vencer su eventual resistencia.

La violencia psicológica, se manifiesta en una doble vertiente: por una parte entraña una amenaza creíble de realizar un daño a la víctima o un tercero en quien la víctima tenga interés; y por otro lado, puede manifestarse mediante el engaño a la víctima ante el desconocimiento del significado de la conducta sexual de la que es objeto.

La conducta se agrava con motivo de las cualidades personales del sujeto pasivo de la acción. A nivel doctrinario se reconoce que existen etapas en el desarrollo sexual de una persona, en la que se distingue un primer período: la infancia, en la cual se presentan procesos de crecimiento importantes, puesto que el aparato sexual no está todavía biológicamente desarrollado en su totalidad.

En el caso de los menores de edad y los incapaces éstos se encuentran los primeros, sujetos a un proceso dinámico de formación de su autodeterminación sexual y, los segundos, en una fase, a veces estática, de insuficiente desarrollo personal en su vertiente física o mental.

Según el autor Osvaldo Romo Pizarro, en su libro Medicina Legal, Elementos de Ciencias Forenses, se conoce como abuso sexual infantil incestuoso, el cometido por un miembro de la familia del niño, y que puede ser representado por el sometimiento de este a tocamientos, exhibicionismo, estimulación sexual inadecuada y penetración genital (introducción de objetos).

Al hablar de abuso sexual, concurren dos elementos vinculados entre sí: i) la coerción: el agresor utiliza su posición de poder para interactuar de manera sexual con un menor, y ii) la asimetría de edad, referida a que el agresor es significativamente mayor que la víctima, esta asimetría determina otro tipo de asimetrías como la anatómica, en el desarrollo y especificación del deseo sexual, en las habilidades sociales, y en la experiencia sexual.

Por todo ello, el abuso de tal asimetría, representa en sí mismo una coerción que apunta al poder que una persona tiene sobre otra; aspecto que determina la vulnerabilidad de la víctima, que deviene de la minoría de edad en la que ésta puede llegar incluso a no mostrar oposición, sin que esto implique una aceptación del abuso sexual.

El art. 161 del CP., describe la conducta típica de la siguiente manera:

La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en menor de quince años de edad o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo.

Si concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, la sanción será de catorce a veinte años de prisión.” (Sic)

Para el caso, mediante certificación de partida de nacimiento se acreditó que la víctima nació el doce de enero de dos mil quince, hija del procesado, y quien a la fecha de descubrimiento de la agresión sexual tenía 1 año 3 meses de edad.

Que en fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, el Hospital Nacional “Dr. Juan José Fernández”, Zacamil, rindió un informe social al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia (CONNA), con copia a la Fiscalía General de la República, en el que se hizo saber que la menor ingresó en fecha trece del mismo mes y año a la Unidad de pediatría con un cuadro de sospecha de abuso sexual más condilomatosis en región anal.

2.-Dada la naturaleza de los delitos sexuales que identifican como delitos de alcoba, se carece de otro testigo que confirme o proporcione datos acerca del acaecimiento de los hechos que constituyen el marco fáctico del proceso penal en análisis.

Por regla general, se cuenta con un único medio de prueba, que es el testimonio de la víctima como un elemento directo de incriminación, que se verá reforzado con las pruebas derivadas producto de su dicho.

Esa característica es resaltada por la Sala de lo Penal al referir que “[…] Es importante determinar que, por lo general, ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente que en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado” (Resolución del recurso de casación 412-CAS-2004, de las 10:30 horas del 31/8/2004).

Para el caso, resulta imposible contar con la manifestación acerca del hecho por parte de la víctima, ya que su edad cronológica no lo permite; no obstante, dicha arista no es óbice para la construcción de una hipótesis fáctica a partir del resto de los medios de prueba incorporados al juicio, y que de los frutos de la actividad investigativa, es dable tener por acreditado determinado hecho ilícito, aún sin la deposición en juicio del sujeto pasivo del delito.

En amparo a la facultad valorativa que la ley da al juzgador en el art. 179 CPP., de los medios de prueba lícitos, pertinentes y útiles, es dable avocarse en un primer plano a la actividad pericial admitida y producida, en razón que la noticia criminis dio lugar a través de un informe girado por profesionales en el rango de la medicina, quienes al advertir anomalías en el cuerpo de la menor, siguieron un protocolo por sospecha de abuso sexual.

La prueba de tipo pericial tiene el propósito de revelar signos, huellas y datos indiciarios que el cuerpo de una presunta víctima arroje en relación a cambios o modificaciones anatómicas anormales, y que apunten a la existencia de una agresión sexual.

La finalidad de un peritaje médico legal es posibilitar la certeza física acerca de un hecho determinado, etiología y desarrollo. Al contar con la información técnica idónea es dable para el juzgador realizar una conexión entre los elementos de prueba  (hecho base) y el hecho presunto (imputación), recurriéndose para ello a las máximas de la experiencia común.

En vista de ello, es necesario verificar cuál es la prueba incorporada al juicio que dio pie a la configuración del delito de agresión sexual en menor e incapaz:

- Declaración del Dr. [...], perito del Instituto de Medicina Legal.

- Declaración de la madre de la víctima [...].

- Declaración de [...].

- Declaración de [...].

- Reconocimiento médico legal de genitales practicado a la víctima [...].

- Reconocimiento médico legal de genitales realizado al imputado.

- Ampliación de pericia realizada a la víctima [...]

- Peritaje psicológico realizado a la madre de la víctima [...].

- Aviso remitido por el Hospital Nacional “Dr. Juan José Fernández”, Zacamil.

- Certificación de partida de nacimiento de la víctima.

- Acta de captura del procesado."




INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL SEGÚN LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD




"2.1-Verificada la prueba aludida por el juez en la sentencia, corresponde evacuar el cuestionamiento del apelante, quien considera que bajo ningún concepto puede decirse que la menor haya recibido una agresión sexual de su propio padre.

Según el recurso, existen aspectos importantes que no fueron tomados en cuenta por el juez, y que determinarían la atipicidad de la conducta atribuida al procesado:

* Que la madre de la víctima en el peritaje psicológico señaló que la menor no muestra signos de desapego o temor hacia su padre, y que no llora cuando está con él.

* El tiempo requerido para la incubación del virus y la manifestación de lesiones clínicas no guarda correspondencia con el tiempo en el que se dice que la menor estuvo bajo el cuidado del padre.

* La posibilidad de otra vía de infección o transmisión de la condilomatosis que no sea de tipo sexual.

*Que el reconocimiento médico forense practicado a la víctima muestra únicamente las lesiones provocadas por la expansión del virus, ya que concluye que no es posible determinar la presencia de cicatrices antiguas debido a la multiplicidad y distribución de las lesiones.

De acuerdo a la exposición plasmada por el solicitante, se pretende atribuir el contagio de una enfermedad de transmisión sexual a otros orígenes y no a un antecedente de agresión sexual en perjuicio de la menor.

En atención a las anteriores críticas se procederá previamente a la definición de términos importantes a efecto de una mayor comprensión de la resolución de alzada.

2.2-Según la Organización Mundial de la Salud, las infecciones de transmisión sexual (ETS), conocidas también como enfermedades venéreas, están representadas entre más de treinta virus, bacterias, parásitos y hongos que se transmiten de persona a persona predominantemente por contacto sexual, incluidos el sexo vaginal, anal y oral.

También en ciertos casos, pueden tener lugar por medios no sexuales, como por ejemplo las transfusiones de sangre, contacto con jeringas contaminadas, y algunas de ellas de madre a hijo durante el parto cuando ésta presente lesiones en el canal vaginal.

Este tipo de enfermedades pueden provocar esterilidad masculina y femenina, embarazos ectópicos, cáncer cervical, mortalidad prematura, sífilis congénita, entre otros.

La condilomatosis o verrugas genitales son pequeños tumores cuyo origen son una infección que se transmite sexualmente. Las lesiones condilomatosas designan lesiones provocadas por el virus del papiloma humano (VPH), el cual dependiendo del caso puede progresar hacia lesiones de tipo maligno hasta desencadenar en la mujer cáncer de cuello uterino.

El condiloma acuminado es una enfermedad vírica de la piel caracterizada por el crecimiento de una verruga blanda en los genitales o en la región anal (pene, vulva, uretra, vagina, cuello del útero y alrededor del ano). El trastorno se considera una enfermedad de transmisión sexual."



EXPOSICIÓN DEL SUCESO POR PARTE DE LA PERSONA EVALUADA NO DEBE CONFUNDIRSE CON  LAS VALORACIONES TÉCNICAS DEL DICTAMEN

   

"Aclarados los términos, se procede al análisis de la información incorporada al proceso mediante la prueba pericial que fue valorada por el juzgador, que se comprende de cuatro dictámenes:

(i) Reconocimiento médico forense de genitales practicado a la víctima.

(ii) Ampliación de reconocimiento de genitales.

(iii) Reconocimiento médico forense de genitales practicado al procesado.

(iv) Evaluación psicológica realizada a la madre de la víctima.

La realización de estos peritajes compete al Instituto de Medicina Legal, según la Ley Orgánica Judicial en el art. 51 ord. 14, y el Art. 4 del Reglamento Interno del Instituto de Medicina Legal, el cual tiene como finalidad principal la prestación de servicios periciales de forma independiente, para lo cual emitirá los dictámenes que sean necesarios.

En la misma sintonía el art. 6 del mismo reglamento enumera todas las atribuciones de dicho instituto, siendo importantes para el caso las contenidas en los literales b) y e): “… (Sic)… Realizar estudios en personas naturales practicando exámenes forenses, entre otros, como reconocimientos de lesiones, abortos, delitos contra el pudor y la libertad sexual y emitir el dictamen pericial correspondiente […] Realizar los peritajes psicológicos, psiquiátricos, de trabajo social, calificación de la capacidad y salud mental, así como emitir el dictamen correspondiente… (Sic)”

Entiéndase entonces, que por su carácter eminentemente técnico, el Instituto de Medicina Legal se encuentra facultado para realizar las pericias en mención, así como para realizar investigaciones de campo e intervenciones de diversa índole con el sujeto pasivo del probable hecho punible, debiendo únicamente tener en consideración los requisitos que establece el Código Procesal en el Art. 236 que contempla los requisitos que debe contener el dictamen pericial, siendo uno de ellos exponer las cuestiones objeto del peritaje y una relación detallada de las operaciones, de su resultado y la fecha en la que se practicaron.

Todo peritaje debe iniciar con la exposición de los sucesos por parte de la persona evaluada, que consiste en el relato que ésta o su representante proporciona sobre lo sucedido, lo cual no debe confundirse con las valoraciones técnicas que usualmente constan en el apartado denominado “conclusiones”, del dictamen correspondiente."



EXISTENCIA DEL DELITO NO DEPENDE DE UNA PERCEPCIÓN PERSONAL SI NO DE DATOS OBJETIVOS QUE SE APRECIAN MEDIANTE EL RESULTADO DE LAS PERICIAS PRACTICADAS 




"A) Corresponde ahora verificar los insumos que proporciona en primer el peritaje psicológico incorporado en la vista pública mediante su lectura, y realizado a la madre de la menor quien se identifica también por sus iniciales por contar con dieciséis años de edad a la fecha del informe psicológico.

El peritaje da inicio con la relación de los antecedentes y en el que consta que ella refirió: “… (Sic)… que a los 14 años resultó embarazada, dando a luz a los 15 años, a través de una cesárea, debido a la estrechez de su pelvis. Afirma que su hija […] nació con calentura y cansada; posteriormente, afirma que se trata de una niña sana. Dice que su compañero de vida se contentó cuando resultó embarazada, le describe como un padre responsable porque trabajaba, llevaba la comida, le cuidaba a ella y a su hija después del parto. Afirma que en junio de éste año le descubrió condilomas en el ano a su hija. Afirma que previamente supo que su compañero de vida tenías condilomas en el ano; posteriormente, dice que los tuvo ella en la misma zona. Dice que a su compañero le gustaba tener coito anal con ella. Dice desconocer si su compañero de vida tenía coito con hombres. Afirma que llevó a su hija a la clínica, luego al hospital Zacamil, en donde la niña estuvo ingresada. Dice que sospecha “un poco” de su compañero de vida, porque dice que por otra parte “la niña nunca ha llorado cuando está con él”, y que “él tiene un buen trato” con su hija […] Afirma que quiere mucho a su compañero de vida […] INTEGRACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA PERICIA. […] se identifica la existencia de seducción e influencia por parte de una persona que le lleva ventaja en edad cronológica; y por ende, se espera que también existiese desigualdad en las expectativas, experiencia de vida y demás, colocando a la adolescente en una situación de desventaja frente a un adulto. […] no se identifica en la adolescente peritada la presencia de interés por afectar al imputado en el presente proceso […] CONCLUSIONES […] Se identifica que la adolescente peritada es susceptible – por ende, vulnerable- a ser influenciada y seducida por una persona adulta que se aproveche de su inmadurez emocional propia de su estado evolutivo; pudiendo llegar incluso, llegar a actuar sin medir las consecuencias de sus actos… (Sic) Resaltado de esta Cámara.

Las conclusiones que vierte el dictamen relacionado, tienen como núcleo la identificación de una adolescente que decide hacer vida en común con una persona de mayor edad que ella mayor en edad y con quien procrea a una menor de edad. Al ser el procesado su pareja sentimental, tiene sentido que ésta no exteriorice una acusación en perjuicio suyo.

Contrario a las afirmaciones del recurrente, la exposición de la madre de la menor en cuanto a señalar que ésta no llora cuando está con su padre, no es un elemento del que pueda extraerse la inexistencia de un hecho con vestigios de ilicitud, ya que éste no pende de una percepción personal, sino de datos objetivos que se aprecian mediante el resultado de pericias practicadas en el sujeto pasivo de la conducta."



RECONOCIMIENTO DE GENITALES ESTABLECE LA PRESENCIA DE LESIONES PRODUCIDAS POR CONDILOMAS E INDICA SIGNOS HABITUALES DE UNA LESIÓN DE TIPO SEXUAL




"B) Corre agregado al expediente el reconocimiento médico forense de delitos sexuales, practicado por el Dr. [...] a la víctima en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el cual literalmente dice:”… (Sic)… Consta en expediente clínico historia que el día trece de mayo del año en curso, madre de menor consulta en Unidad de Salud “Hábitat Confía”, del municipio de Ciudad Delgado por un día de proceso gripal y aproximadamente tres meses de notar lesiones tipo “chibolitas” en región anal, es evaluada y al examen físico se evidencia “Condilomatosis en región anal y vulvar” por lo que se refiere a este Centro asistencial, con diagnósticos de Sospecha de abuso sexual, Condilomatosis en región anal y Rinofaringitis en este centro se describen iguales datos y hallazgos al examen físico, por lo que reportan a trabajo social y fiscalía correspondiente. […] EXAMEN FÍSICO: REGIÓN EXTRAGENITAL: al momento de la evaluación paciente se encuentra dormida y no responde a estímulos auditivos y táctiles externos. No evidencia externa de trauma reciente. REGIÓN PARAGENITAL: No evidencia externa de trauma reciente. AREA GENITAL: genitales externos de aspecto infantil. Monte de Venus: ausencia de vello púbico. Labios Mayores: sin anormalidades. Labios Menores: sin normalidades. Vestíbulo: sin anormalidades. Himen: de morfología semilunar, íntegro de coloración rosada, de aspecto brillante, con cavidad vaginal visible al examen físico de aspecto sano. Ano: no lesiones externas de trauma reciente ni antiguo. Pliegues radiados parcialmente borrados. Se observan múltiples lesiones pediculadas, agrupadas en toda la periferia del orificio anal que recuerdan a lesiones producidas por infección de transmisión sexual de tipo Condilomatosis. Presencia de signo de parálisis refleja. (Esfínter anal externo e interno dilatado). Se observan múltiples lesiones similares a las antes descritas ubicadas en pared lateral derecha e inferior de canal ano rectal. […] COMENTARIO MÉDICO LEGAL: A solicitud de la Licda. [...] de la Fiscalía de Mejicanos he realizado reconocimiento médico de genitales a la menor […]. CONCLUSIONES: A la evaluación realizada la menor se mantiene sin respuesta a estímulos, incluso a la manipulación del examen genital. No se encuentra evidencia externa de trauma reciente, ni antiguo en las regiones extragenital, paragenital y genital. En región anal se evidencian múltiples lesiones pediculadas, las cuales recuerdan a lesiones por Condilomatosis, agrupadas en la periferia del orificio anal las cuales comprometen periné, ano y canal ano rectal (mucosa). Hay dilatación del esfínter anal externo e interno de manera espontánea. No se observa lesiones de trauma físico reciente en dicha región, y no es posible determinar la presencia de cicatrices antiguas debido a la multiplicidad y distribución de las lesiones descritas… (Sic)Resaltado de esta Cámara.

Lejos de lo indicado por el recurrente, el reconocimiento de genitales arroja indicios de gran importancia; es decir, no sólo establece la presencia de lesiones producidas por condilomas, sino que indica también que la menor presenta aspectos médicos legales en el ano de los que se establece signos habituales de una lesión de tipo sexual:

(i) Borramiento de los pliegues radiados perianales.

De acuerdo, al libro de Medicina Legal de Eduardo Vargas Alvarado, tercera Edición, página 262 y siguientes, refiere:

“[…]  El ano: es considerado como conducto muscular, desde el punto de vista anatómico. Tiene 1, 4 a 2 cm de largo. Su parte superior se llama “línea ano-rectal”, y pasa por el borde libre de las válvulas semilunares del recto. La parte inferior se denomina “línea ano-perineal” y está a 1,5 ó 2 cm por debajo de la superior.

El ano se presenta al examen como una hendidura anteroposterior, de cuyo contorno convergen en forma radiada cierto número de pliegues llamados “pliegues radiados”. Al dilatado, adquiere una forma circular y  los pliegues se borran […]”

(ii) Presencia de signo de parálisis refleja. (Esfínter anal externo e interno dilatado)

Según lo sostiene el autor Juan Antonio Gisbert Clabuig, en el libro de Medicina Legal y Toxicología, quinta Edición, cuando el conducto rectoanal se ve comprometido, surgen trastornos funcionales como la parálisis del esfínter anal con dilatación de este orificio.

Un método de diagnóstico de dichos trastornos es el reconocimiento de la tonicidad muscular y la parálisis mediante la exploración de la persona en posición genupectoral."



AMPLIACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE GENITALES PERMITE COMPRENDER QUE LO ENCONTRADO EN EL CUERPO DE LA MENOR ES UNA ENFERMEDAD QUE SE CARACTERIZA POR SER DE TRANSMISIÓN SEXUAL



"C) Las conclusiones en relación a los hallazgos del ano y  los condilomas que presentó la menor en el reconocimiento de genitales, fueron objeto de ampliación a solicitud del ente fiscal, quien incorporó al juicio dicho peritaje que corre agregado al expediente a folios 105, suscrito por el Dr. [...]  en fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, el cual literalmente dice:

“[…] En respuesta a oficio sin número y referencia […] de la Unidad del Menor y la Mujer de Mejicanos, en cuanto a la AMPLIACIÓN DE PERICIA DE GENITALES sobre el peritaje realizado el día diecisiete de mayo de dos mil dieciséis a usted expongo:  A) sobre su pregunta, si los condilomas que la menor padece en su área anal,  pudieron haber sido heredados al momento del parto, en razón que la  madre los adquirió al inicio de sus relaciones sexuales: según la literatura médica la probabilidad de infección de un producto a su paso por el conducto del parto o en sitios extragenitales es rara, siendo la forma más común de infección la vía sexual y que cuando se identifican verrugas anoganitales en un niño que ha rebasado la lactancia pero que es prepúber aún, habrá que pensar en abuso sexual[…]. B) si la única forma que la víctima pudiera infectarse es a través de contacto sexual: las formas más comunes de transmisión de la condilomatosis es por contacto directo con lesiones infecciosas, siendo la más común de ellas la vía sexual, […] C) si el hallazgo de pliegues radiales parcialmente borrados en el ano de la víctima se debe a introducción de objeto romo o si este hallazgo pudiera ser otra causa: en cuanto a los hallazgos físicos del ano, los pliegues radiales parcialmente borrados deben ser interpretados en conjunto con la apertura o relajación del esfínter anal interno (parálisis anal refleja) que permite ver la cavidad rectal, es un signo que se interpreta como producto de la introducción de un objeto romo en varias ocasiones en la cavidad anal… (Sic) Resaltado de esta Cámara.

Dicha ampliación da una luz sobre las causas de las evidencias encontradas en el cuerpo de la menor, y que permiten comprender que no es una aparición repentina de una enfermedad que se caracteriza por ser de transmisión sexual.

Importa indicar que no es necesaria la presencia de lesiones sangrantes o en extremo traumáticas para evidenciar una agresión de tipo sexual; ya que por regla general los tocamientos no dejan huellas, salvo que de ellos se produzca una agresión de mayor intensidad, o que la víctima oponga resistencia.

De acuerdo, al libro de Medicina Legal y Toxicología del autor previamente citado, en la página 503 y siguientes, refiere: “… (Sic)… Como tocamientos en sentido estricto, se comprenden todos los realizados sobre los órganos genitales de las víctimas, si bien aquellos realizados con el pene en cualquier otra zona corporal de la víctima tendrán la misma consideración.

En los niños, el autor suele ser un adulto que procede a maniobras masturbatorias. En este supuesto, salvo que haya habido contaminación por enfermedades de transmisión sexual, tales maniobras no dejan huellas… (Sic)

Por tanto, como primera conclusión, la inexistencia de lesiones físicas, cicatrices o desgarros en la menor no indican que un acto de contenido sexual no haya lugar; y en segundo, se ha corroborado la transmisión de una ETS."



CORRECTA APRECIACIÓN JUDICIAL ACERCA DE LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO



"D) Al contarse con información indiciaria proporcionada por la madre de la víctima, quien señaló  que contrajo las mismas verrugas vaginales al sostener relaciones sexuales con su compañero de vida, se practicó también reconocimiento médico de genitales al procesado [...], a cargo del Dr. [...], quien emitió el peritaje que literalmente dice: “… (Sic)… Refiere paciente que le habían aparecido “chibolas” en la región anal y que él se las quitaba “arrancándoselas” agrega que la última fueron hace seis meses. No recibió atención médica. Además la compañera de vida y la hija de un año también le aparecieron esas “chibolas”, la menor recibió tratamiento médico en el Hospital Zacamil, la compañera de vida no. REGIÓN EXTRAGENITAL: Escoriaciones múltiples por rascado. ÁREA GENITAL: Vello púbico tipo romboidal. Pene: En el surco balonoprepucial de la región dorsal del pene presencia de condiloma acuminado, no hay salida de líquido purulento en el meato urinario. Prepucio: cubre glande, Glande: sin anormalidad. Escroto: sin anormalidad, Testículos: descendidos, Ano: En posición genupectoral a las doce según curso horario hay dos cicatrices de forma circular de 0.2 cm de diámetro. COMENTARIO MÉDICO LEGAL: He realizado reconocimiento de genitales médico legal a [...] CONCLUSIONES: Las lesiones extraagenital y paragenital son ocasionadas por rascado debido a que el paciente adolece de escabiosis causado por el ácaro sarcoptesscabiei dicho parásito ataca la piel y genera mucho prurito (picazón). Al examen físico se encontró que el paciente adolece de enfermedad de transmisión sexual llamada condilomas acuminados. Los condilomas acuminados, también conocidos como verrugas genitales, son uno de los tipos más comunes de infecciones de transmisión sexual y afectan a los tejidos húmedos de la zona genital. Las verrugas genitales pueden parecer pequeñas protuberancias de color carne, o tener un aspecto similar a la de una coliflor. En muchos casos, las verrugas son demasiado pequeñas para ser visibles. En los hombres, las verrugas genitales pueden crecer en la punta o cuerpo del pene, el ano o el escroto… (Sic) Resaltado de esta Cámara.

3.-Visto el resultado del reconocimiento practicado al imputado, es viable dar inicio al ejercicio mental de derivación de los medios de prueba. Bajo los términos de la Sala de lo Penal, “… (Sic)… Se entiende por derivación de los pensamientos cuando uno proviene del otro y así se forme una concatenada sucesión de reflexiones. De ésta, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de un argumento suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad. En definitiva, la sentencia constituye una unidad lógica jurídica, en cuya parte dispositiva, es decir, la conclusión, se debe verificar un análisis derivado de los presupuestos fácticos y normativos enunciados... (Sic)…” (Sentencia de las nueve horas y cuarenta minutos del día veintinueve de julio de dos mil once, Ref. 479-CAS-2009).

Para el caso en estudio, el juzgador realizó una actividad de enlace entre las manifestaciones de los testigos en el juicio y los resultados de la prueba pericial, que al contrastarlas con la prueba documental y pericial, consideró que resultaban coherentes y concordantes.

El apelante también ha elevado una de sus críticas hacia la omisión del juzgador de tomar en consideración otros posibles focos o fuentes de contagio de la condilomatosis, proponiendo en su escrito hipótesis relativas a los hábitos de limpieza en el cuidado de la menor (que bañaban a la menor en el mismo huacal en el que lavaban la ropa interior) y hábitos de higiene en la ejecución de actos sexuales entre la pareja (que a la menor la cambiaban dos veces por la noche y que a esas horas los convivientes tenían sus encuentros sexuales, y que tenían poca precaución en el aseo posterior).

Dicha crítica yace de la afirmación de la defensa de haber probado en el contrainterrogatorio que el perito que declaró en juicio expuso que la literatura médica científica contempla la posibilidad de transmisión por una vía diferente a la sexual.

En las páginas5- 8 de la sentencia consta que el Dr. [...], médico forense del Instituto de Medicina Legal, ratificó mediante su declaración el contenido del dictamen de reconocimiento de genitales en la menor y su posterior ampliación, y que a repreguntas expresó: “...los condilomas no puede decir con certeza del cien por ciento que se transmitan en una sola relación pero la posibilidad es porque el contagio es de mucosa a mucosa, en el momento del parto es difícil transmitirla porque en el área genital descrita tan específico porque no se lo[sic] ahí hay mucha mucosa en la boca de los genitales propiamente dichos también […] una enfermedad preferentemente de tipo sexual, la salida por la vía vaginal al momento del parto y transmisión sexual quiere decir relación sexual aquí habla que ciertamente a través del parto es difícil que sea tan específico como en este caso que los compromete que es el área anal más no el área vaginal ni oral y cuando dice que es enfermedad es de transmisión preferentemente sexual, hay algunas teorías que incluso los fómites ósea las pequeñas gotitas de saliva de la boca al hablar pudiera transmitirlo pero por el momento no son estudios fehacientes aquí el contacto es genitales con genitales o mucosa con mucosa, es hipótesis no es valedera porque no está comprobado una hipótesis es una idea que, es una enfermedad de preferencia sexual según los textos […] en relación a los condilomas se da por sentado científicas que es únicamente de transmisión sexual, el otro comentario es a nivel de hipótesis no hay nada comprobado la transmisión sexual es lo que prevalece… (Sic…)” Resaltado de esta Cámara.

Revisada que ha sido la declaración del perito transcrita en la sentencia, aunque su redacción es un poco deficiente, se contempla que en ninguna de las manifestaciones del médico se deja abierta la posibilidad de otro medio de transmisión de los condilomas, sino que reitera que es por el contacto de genitales con genitales o mucosa con mucosa.

Consta incluso que el juzgador desestimó como fuente de contagio el momento del parto, relacionando el peritaje psicológico practicado a la madre de la menor, quien expuso que el parto de la menor fue por cesárea.

En relación al tiempo de incubación del virus, es una circunstancia que no fue ventilada en el juicio (ello al tenor literal del texto la sentencia), y de la que no consta que la defensa haya cuestionado al perito sobre ella.

No obstante, se considera oportuno señalar que a pesar que médicamente se establece que desde el momento del contagio de la condilomatosis pueden transcurrir entre seis semanas a ocho meses hasta la aparición de signos visibles; ello únicamente permite apreciar que el contagio pudo haber sido en cualquier período de tiempo antes de la fecha en la que la madre de la víctima observó las verrugas en la niña, descubrimiento que fue el motivo de su consulta al médico.

Por tanto, la imposibilidad de establecer una fecha de contagio tampoco es un elemento que por sí solo indique la ausencia de una agresión sexual.

Debe resaltarse que la médula del recurso versa sobre el contagio de una enfermedad de transmisión sexual, y de la que particularmente la defensa técnica obvia completamente que el resultado del dictamen de reconocimiento de genitales evidencia no solo los condilomas en el ano de la menor, sino también el borramiento de los pliegues radiados del ano, así como su daño al reflejar una parálisis del esfínter anal, el cual según lo declarado en el juicio por el médico forense sólo puede ser por contacto sexual: “... la parálisis anal refleja daño del esfínter no es necesario que se de manera reiterada sino que puede darse en un solo acto sexual no necesariamente por múltiples, solo puede ser por contacto sexual… (Sic…)” Resaltado de esta Cámara.

En cuanto al tiempo de acaecimiento de la agresión o como lo refiere el apelante “del tiempo del que dispuso el imputado para agredir a la menor”,  frente la actividad probatoria descrita, ha resultado vital la declaración de la madre de la víctima, quien refirió un período de tiempo en el que el procesado estuvo a cargo de la menor mientras ella salía a vender, el cual no implica que en una semana haya sucedido la agresión (como lo refiere el recurrente) y el contagio de los condilomas, ya que la menor se encontraba bajo el cuidado de ambos padres.

En la página 8 de la sentencia consta la madre de la menor identificada por sus iniciales [...], expresó: “...[...], él es su compañero de vida, se acompañó con él en febrero de dos mil catorce, ya no vive con él por el caso que está pasando ahorita por lo que le había pasado de los condilomas, los tenía su niña y su persona la niña los tenía en el ano la revisó una vez que la estaba cambiando eso fue no recuerda la fecha, la niña tenía un año, la estaba revisando, le preguntó a su compañero de vida porque tenía eso y él le dijo que la llevara a control, su persona tenía condilomas y cuando tuvo la primer relación con él anales antes de que tuviera las relaciones con él no los tenía, él le dijo que la llevara a pasar consulta a la unidad de salud de Hábitat Confía, le dijeron que no era normal que era abuso sexual, ellos empezaron a hacer los papeles para trasladar a la niña a la Zacamil, ahí se quedó le explicaron de los condilomas, se quedó con la niña quedó ingresada por lo que tenía en su ano tenía condilomas se lo dijeron los médicos; a la niña la cuidaban los dos su persona y su compañero de vida de nombre [...], en el momento que su persona hubo un tiempo él la estuvo cuidándola porque el carro se arruinó un pick up de verduras eso fue en el año dos mil catorce, la cuido una semana una hora de diez a once de la mañana su persona iba a vender fruta pelada a la escuela, eso fue después que observó a la niña, salía de su trabajo de la futura; dejó a la niña cuidando a la niña y después observó que tenía los condilomas. DEFENSA: le miró los condilomas a su niña después que su compañero de vida la cuidó, fue en el dos mil catorce él la cuidó una semana, en la semana que se arruinó el vehículo le descubrió los condilomas a la niña la llevo a la unidad de salud. JUEZ: encontró condilomas en el área anal en el dos mil catorce su hija tenía un año, cumplió un año en el dos mil quince, el doce de enero, una semana la cuidó a la niña su compañero de vida, fue la misma semana que la llevó a Zacamil de emergencia. (Sic)”Resaltado de esta Cámara.

Del dicho de la testigo se pueden extraer las siguientes premisas:

Que es compañera de vida del procesado (i), ella tenía condilomas (ii), antes de sostener relaciones sexuales con su compañero de vida no los tenía, y que tuvo contacto sexual vía anal con él (iii), que al cambiar a su hija se percató que ella también tenía condilomas en el ano (iv), al llevarla a la Unidad de Salud le dijeron que era abuso sexual y le explicaron el tipo de enfermedad de transmisión sexual de que se trataba (v), que ambos cuidaban a la menor (vi), que hubo un tiempo que su compañero de vida estuvo cuidado a la menor en el año dos mil catorce y que fue una semana (vii), que después de que su compañero de vida la cuido observó  los condilomas en la menor (viii), que en la misma semana en la que observó los condilomas en la menor la llevó al médico de emergencia. 

En cuanto a la participación del imputado, el Tribunal estimó la conducta típica a través de la acreditación de circunstancias o hechos principales, así como de aspectos coetáneos o derivados.

Vista la opinión técnica del profesional del Instituto de Medicina Legal en integración del resto de medios probatorios, se posibilita establecer los hechos principales: que la madre de la víctima al sostener relaciones sexuales vía anal con su compañero de vida se contagió de condilomas (i), que ambos padres tenían el cuidado de su menor hija (ii), que el procesado tuvo el cuidado de la niña durante una semana en razón que la madre salía a vender fruta (iii), que la menor presentó condilomas en el ano también así como borramiento de los pliegues anales y parálisis anal.

Luego de establecidos los hechos principales, se tienen por acreditados los aspectos coetáneos o derivados: que la madre tuvo a la menor por cesárea lo que excluye la posibilidad de contagio al momento del parto (i), que luego que la niña estuvo al cuidado del padre observó los condilomas en el ano de la niña (ii), que en la semana que observó los condilomas la llevó al hospital.

Desde el principio de esta resolución se hizo mención al tiempo del descubrimiento de la agresión y no a la fecha o época de ocurrencia de la agresión, en razón que con la información aportada al proceso no es viable precisar cuándo ocurrió.

La madre de la víctima ha sido clara en exponer que ambos progenitores tenían el cuidado de la menor, también retroalimentó que hubo un episodio que el imputado no trabajó y que él se quedó con la niña una semana, y que esa semana observó los condilomas en la niña, llevándola al hospital.

De dicha manifestación se desprende que a raíz que el procesado quedó como el responsable del cuidado de la menor, la madre puso más atención en las actividades de revisión e higiene de la infante; lo que permite facilitar un período de tiempo estimado en el que pudo descubrir e identificar en su hija los condilomas que ella previamente había adquirido, porque en esa semana la niña estuvo bajo el cuidado del padre.

Dicha inferencia no es equivalente a aseverar que en una semana el procesado agredió sexualmente a la menor contagiándola con una enfermedad de transmisión sexual; sino que lo correcto es derivar que de la información proporcionada por la testigo es posible descartar que en el grupo familiar exista un tercero que hubiese estado a cargo de la menor.

En ese orden de ideas, a pesar que en su escrito la defensa técnica haya pretendido incluir dentro de la vivienda familiar a dos amigos del procesado, quienes se dedicaban a vagabundear y que en ciertos momentos dejaban sola a la niña con ellos; de la prueba testifical y no ha podido acreditarse dicha circunstancia.

Por ende, si la víctima interactuaba únicamente con ambos padres, no existe otra fuente de contagio de una enfermedad de transmisión sexual distinta a la fuente de contagio de su madre; es decir, su padre.

V.- Conclusiones

Por  las razones expuestas, esta Cámara comparte la apreciación judicial acerca de la configuración del delito de agresión sexual en menor e incapaz, estimándose que la prueba pericial ha sido vital para poder establecer de manera unánime con la prueba testimonial un hecho penalmente relevante.

El empleo de la sana crítica en el presente caso, responde a la ponderación de las circunstancias relatadas y que necesariamente se verán reforzadas con todos los medios de prueba incorporados al juicio, lo cual así ha sucedido.

Habiendo analizado los motivos de impugnación y descartado su capacidad de provocar una modificación en la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión del recurrente."