PROCEDIMIENTO SUMARIO

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

 

“B) En el presente caso se hace necesario mencionar, que al hablar del procedimiento sumario este es un procedimiento especial que se tramita con base en supuestos específicos establecidos en la ley procesal penal, el cual requiere una concentración de actos procesales, a fin de que permitan un procedimiento ágil para que sea eficaz; asimismo, es funcional la agilización de la actividad jurisdiccional, con base en los principios de concentración, económica procesal y la pronta y cumplida justicia , artículo 182. 5 de la Constitución.

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha referido en su jurisprudencia que las características del procedimiento sumario son "el ser declarativo, ordinario y verbal, que conlleva el ser breve y concentrado" (Sentencia de Casación Ref. 40-C-2015, con fecha 22/06/2015); sin embargo, eso no significa que se pierdan de vista garantías constitucionales propias de un Debido Proceso –como son el derecho de audiencia, derecho de defensa, presunción de inocencia, principios de igualdad de armas, Juez Natural- regulado en los artículos 11, 12 y 14 de la Constitución, reconocí o igualmente en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El procedimiento Sumario se encuentra tipificado desde al artículo 445 al 451 del Codigo Procesal Penal, y regula las condiciones de procedencia, así como, señala la competencia del Juez de Paz respecto los delitos enumerados en el procedimiento sumario –arts. 445 Pr.Pn.,- y que además –como presupuesto indispensable- la persona imputada haya sido detenida en flagrante delito. De igual manera, Fiscalía solicita el procedimiento sumario en su requerimiento fiscal, el cual debe de cumplir con los requisitos a los que hace referencia el art. 447 Pr.Pn., caso contrario, el Juez ordenara que se completen durante la audiencia inicial.

Sin embargo, el legislador considero excluir del procedimiento sumario algunos supuestos, los cuales a pesar de cumplir con los requisitos antes mencionados, estos no proceden, siendo éstos los establecidos en el art. 446 Pr. Pn., los cuales son: 1- que el delito se haya realizado bajo la modalidad de criminalidad organizada; 2- cuando proceda la acumulación o el delito sea de especialidad complejidad, 3- cuando deba someterse a la aplicación de medidas de seguridad, y 4- si el proceso se instaura contra miembros de los concejos municipales.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia inicial –art. 449 Pr. Pn.- se habilita a las partes un plazo de investigación sumaria que no podrá exceder –salvo excepciones- de quince días hábiles posteriores a la realización de la audiencia inicial, plazo en el cual, las partes también podrán ofrecer otras pruebas (art. 450 Pr. Pn.)”

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE POSEE ACTOS PROCESALES CONCENTRADOS QUE POSIBILITA APLICAR REGLAS DE OTRO PROCEDIMIENTO CON SIMILARES CARACTERÍSTICAS CON EL FIN DE POTENCIAR LOS DERECHOS DE LAS PARTES

 

“C) Esta Cámara considera necesario señalar que el articulo 447.3 Pr. Pn., establece como uno de los requisitos del requerimiento fiscal –para solicitar el procedimiento sumario-, que se indiquen los actos urgentes de comprobación que se hayan realizado. En ese sentido, tomando en cuenta que en este tipo de procedimientos debe existir una detención en flagrancia del imputado, representación fiscal cuenta con elementos de convicción recolectados en momentos posteriores al cometimiento del delito, por lo cual los elementos han sido señalados en el respectivo Requerimiento Fiscal, a través de las diferentes evidencias que se presentan.

El art. 450 Pr. Pn., establece el plazo de investigación sumaria, ello en virtud, de los principios de igualdad de armas procesales y de contradicción, así como de derecho de defensa –arts. 11, 12, 14 Cn., 10, 11, 12, 81, 106 y 107 Pr. Pn.- siendo el plazo razonable para que primordialmente la Defensa Técnica, ofrezca prueba en razón de controvertir posteriormente en Vista Pública las proposiciones fácticas a través de la contradicción que pueda realizarse a los elementos señalados por representación fiscal en el requerimiento fiscal, potenciando así el derecho de defensa del imputado.

Tal interpretación, no significa que representación fiscal no pueda ofrecer otros elementos de prueba, puesto que el art. 447.3 Pr. Pn., establece que en el requerimiento se deben ofrecer los elementos que resultan necesarios de realizar durante la investigación sumaria; igualmente, el art. 450.1 Pr. Pn., señala que durante el plazo de investigación sumaria, las partes "también podrán ofrecer otras pruebas", cuestión que interpretado conjuntamente de manera sistemática con el art. 447.3 Pr. Pn., se estima que si representación fiscal no considera necesario ofrecer otras pruebas además de los elementos señalados en el requerimiento fiscal, las pruebas que desfilan en el juicio serán precisamente, los elementos que se han indicado en el requerimiento fiscal (art. 447.3 Pr. Pn.).

Lo anterior, en el sentido que dado el contexto en el que se tramita un procedimiento sumario, en el cual hay concentración de actos procesales, la representación fiscal ya presento en el requerimiento los elementos de convicción con los que cuenta, y el legislador habilita en caso que las partes consideren necesario ofrecer otras pruebas, pueden presentarlas en el plazo de investigación sumaria, especialmente para darle oportunidad a la defensa técnica de proponer prueba (art. 450.1 Pr. Pn.)

De igual manera, se debe aclarar que en el procedimiento sumario el Código Procesal Penal, no señala que al concluir la investigación sumaria se deba presentar dictamen de acusación, escrito en el cual, de acuerdo a las reglas del procedimiento común, contiene –entre otras- el ofrecimiento de prueba para incorporar en la vista pública (art. 356.5 Pr. Pn).

Tampoco se establece en el procedimiento sumario, que se realizara audiencia de aportación y admisión de prueba a efecto de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la defensa técnica y material. Es decir, no existe oportunidad para que el abogado defensor del imputado pueda intervenir y pronunciarse de los elementos de la prueba, señalados en el requerimiento fiscal o de otras pruebas que haya ofrecido la representación fiscal, restringiéndose el derecho del imputado de oponerse a la prueba que desfilara en el juicio, su derecho de audiencia, contradicción y defensa.

Aunado a lo anterior, el procedimiento sumario no establece que el Juez de Paz tenga un momento procesal para examinar si la prueba ofrecida por las partes, cumple con los requisitos de legalidad, pertinencia y utilidad de la prueba (art. 175 y 177 Pr. Pn.).

Al ser el procedimiento sumario un procedimiento especial que se tramita ante un mismo juez, donde existe concentración de actos procesales y en el que se procura un proceso rápido y eficaz, pueden existir lagunas que por principio de autointegración de la ley procesal, es posible aplicar reglas de otro procedimiento especial que tenga similares características al procedimiento sumario, ello a fin de potenciar los derechos de las partes, sobre todo el derecho de defensa, contradicción y audiencia de la defensa técnica y material.”

 

NO PREVER UNA AUDIENCIA DE APORTACIÓN Y ADMISIÓN DE PRUEBA PARA QUE LAS PARTES PUEDAN CONTROVERTIRLAS EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO REPRESENTA UNA LAGUNA LEGAL EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

“El procedimiento especial por delito de acción privada regulado en los arts. 439 al 444 Pr. Pn., establece que para iniciar la acción privada, es necesario presentar la acusación cumpliendo con los requisitos previstos para la acusación en el procedimiento ordinario, entre dichos requisitos se encuentra el ofrecimiento de prueba para el juicio oral. Posteriormente, se convoca a una audiencia de conciliación, y si no se logra el mismo, el Juez convocara a una audiencia de aportación y admisión de pruebas (art. 442 Pr. Pn.) en dicha audiencia, la acusación puede ratificar la prueba ofrecida y adicionar otras, y la defensa técnica podrá ofrecer la prueba que estime conveniente, cuestión que potencia el derecho de defensa, de audiencia y contradicción, ya que se da la oportunidad que pueda oponerse a la prueba presentada por el entidad acusadora. En dicha audiencia, el Juez realiza el examen de admisibilidad de la prueba, la admite o rechaza conforme al Código Procesal Penal.

Debe considerarse que en el Código Procesal Penal derogado, el procedimiento especial por delito de acción privada estaba regulado en los arts. 400 al 405 Pr. Pn. derogado, no establecía la audiencia de aportación y admisión de pruebas, sino que el Tribunal debía convocar a una audiencia de conciliación, y si no se conciliaba entre las partes, se convocaba directamente a la realización de la vista pública.

No obstante, esa laguna en el procedimiento especial en la práctica judicial algunos Tribunales con el propósito de garantizar a la defensa técnica y material, la oportunidad de controvertir y oponerse a la prueba ofertada en la Acusación Privada y conceder el derecho de audiencia y defensa, se señala audiencia especial a fin de que las partes controvirtieran las pruebas ofrecidas, así como también, para que la defensa técnica del imputado pudiera ofrecer las pruebas que estimare pertinentes a favor de su representado.

De lo anterior, se advierte que el procedimiento sumario regulado en el Código Procesal Penal vigente presenta una laguna similar, ya que no se prevé una audiencia de aportación y admisión de prueba, a fin de que las partes puedan controvertir la prueba indicada en el requerimiento fiscal. Lo anterior, tomando en cuenta que los arts. 449 y 450 Pr. Pn., establecen que luego de la audiencia inicial se procede a establecer un plazo de investigación sumaria en el cual, a petición de las partes se pueden autorizar actos urgentes de comprobación que no se hayan realizado, y que durante ese plazo, las partes podrán ofrecer otras pruebas. Empero, no refiere en su literalidad la oportunidad que la defensa sea escuchada a fin de pronunciarse sobre la prueba que cuenta la representación fiscal, ya sea para controvertirla u oponerse a ella.”

 

JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA DECLARAR INNECESARIA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE APORTACIÓN Y ADMISIÓN DE PRUEBA 

“D) Esta Cámara es del criterio que, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento sumario, es posible aplicar la autointegración en el Código Procesal Penal, en dos sentidos, primero, el referido a que el requerimiento fiscal señalado en el art. 447 Pr. Pn., cumple las funciones de un dictamen de acusación como se indica para el procedimiento por delito de acción privada (art. 439.1 Pr. Pn). Por lo cual, el requisito establecido en el art. 447.3 Pr. Pn., que refiere que el requerimiento fiscal debe indicar los actos urgentes de comprobación que se hayan realizado, puede entenderse que éstos son los elementos de prueba que fundamenta el citado requerimiento fiscal, y que, la representación fiscal puede ofrecer otros elementos de prueba en el plazo de investigación sumaria (art. 450.1 Pr. Pn.).

Como segundo punto, durante el trámite de un procedimiento sumario, el Juez de Paz competente como garante del debido proceso, puede analizar en cada caso particular que sea sometido a su conocimiento, si es necesario dar oportunidad de intervenir a la defensa técnica del imputado para oponerse o contradecir la prueba ofrecida en el requerimiento fiscal. Dicha oportunidad puede ser mediante una audiencia de aportación y admisión de pruebas, cuya aplicación puede sustentarse en el art. 442 Pr.Pn., previsto para el procedimiento por delito de acción privada, el cual puede extenderse al procedimiento sumario vía autointegración de la ley procesal.

Así, el Juez de Paz, a fin de potenciar los derechos de audiencia, defensa y contradicción del imputado y su defensor, puede señalar la audiencia especial de aportación y admisión de prueba –arts. 166 y 442 Pr. Pn., en la cual el ente acusador puede ratificar la prueba señalada en el requerimiento fiscal y adicionar otras pruebas –art. 450.1 Pr. Pn.- y la defensa técnica podrá oponerse a la prueba ofrecida por la representación fiscal y ofrecer la prueba que estime conveniente.

No obstante lo señalado supra, debe tomarse en cuenta que dependiendo de cada caso particular, el Juez de Paz puede considerar innecesario en el procedimiento sumario, realizar la audiencia especial de aportación y admisión de prueba, sin que ello signifique, que se viole el debido proceso, con base en lo regulado en los arts. 445 al 451 Pr. Pn.”

 

POSIBILIDAD DE APLICAR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO COMÚN SOLO  PARA LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA PÚBLICA, REDACCIÓN DE LA SENTENCIA Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO ASÍ PARA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN SUMARIA

 

“En cuanto al sobreseimiento definitivo, es menester aclarar la noción jurídica que se tiene sobre este, el cual se encuentra en el artículo 350 No. 2 del Código Procesal Penal, que establece: "...El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes: [...] 2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos".

El Sobreseimiento Definitivo es una forma de terminación anticipada del proceso que imposibilita que se pueda iniciar otro sobre los mismos hechos y en contra del mismo imputado, desvinculándolo totalmente de la relación procesal, y a manera de símil, constituye los efectos que tendría una sentencia absolutoria. Éste, opera de conformidad al estado intelectivo del juzgador, cuando este haya alcanzado una certidumbre suficiente como para admitir que ninguna investigación ulterior hará variar su situación jurídica, decidiendo así, sobre el fondo de los hechos acusados.

En el presente procedimiento especial el Juez de Paz, tiene competencia y conocimiento en todo el iter del procedimiento sumario, por consiguiente, todas las fases de la actividad probatoria se ventilan ante sus oficios. Siguiendo ese orden de ideas debe establecerse que para que el Juez de Paz dicte un sobreseimiento definitivo de conformidad al artículo 350 No. 2 Pr. Pn., tiene que examinar si la acusación está o no fundamentada. Se entenderá en ese sentido que, está fundamentada la acusación cuando existan elementos de convicción que otorguen probabilidad positiva del binomio procesal de la existencia del delito y la participación de los encausados en el mismo.

En la causa en estudio consta, que el proceso tuvo su origen en un procedimiento ordinario o común, en el cual se atribuye al imputado […], el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 346-B literal "a" del Código Penal, quien fue detenido según acta de registro con prevención de allanamiento, […], ingresaron a la vivienda que se encuentra en pasaje […], y encontraron en el interior del cuarto donde dormía el imputado, debajo del colchón un arma de fuego tipo revolver, sin la respectiva documentación de licencia de uso de arma de fuego que lo ampare. Según consta […] expediente judicial, por lo que se trata de una detención en flagrancia, procediendo la Representación Fiscal a la interposición del Requerimiento Fiscal por el delito mencionado.

En la Audiencia Inicial, celebrada […], otorgo el plazo de quince días hábiles, informándole a la Representación Fiscal y Defensa, sobre el ofrecimiento de la prueba testimonial el cual cuenta con cinco días hábiles, es decir, darle estricto cumplimiento al art. 450 Pr. Pn.; de igual modo y ante la concurrencia de requisitos procesales propios de un Procedimiento Sumario, regulado en los artículos 445 y siguientes del Código Procesal Penal, la Señora Jueza como garante de la aplicación del derecho, procedió a la modificación de la tramitación del proceso, siendo así desde ese momento una sustanciación por la vía sumaria, la cual es procedente en cuanto a encontrarse el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, dentro de la lista taxativa que establece el artículo 445 Pr. Pn., asimismo, el imputado fue detenido en flagrante delito, y no existía ninguna causal que amerite su improcedencia para tramitar el procedimiento sumario art. 446 Pr. Pn.

De igual manera, debe señalarse respecto al requerimiento fiscal, que el art. 447 final Pr. Pn., establece que si falta algún requisito en dicho requerimiento "el juez ordenará que se completen durante la audiencia inicial", cuestión que en el presente caso la Señora Jueza hizo la prevención respectiva, según consta en autos […], para que aclarara la representación fiscal en la celebración de audiencia inicial, sobre el tipo de proceso conforme el delito que se le imputa al procesado, la cual fue subsanada en la referida audiencia, en la cual la licenciada […], quien actúa como Agente Auxiliar del Señor Fiscal de la Republica fue enfática en manifestar que el requerimiento fiscal debe tramitarse en procedimiento sumario […].

Como consecuencia de la modificación de un procedimiento común a un procedimiento sumario, la Señora Jueza de Paz Interina abre plazo de investigación sumaria de quince días hábiles, a partir del día siguiente a la celebración de la Audiencia Inicial –la cual se realizó a las catorce horas y treinta minutos, del día nueve de abril de dos mil diecisiete- es decir, a partir del diez de abril de dos mil diecisiete, del cual los primeros cinco días hábiles las partes podrán ofrecer prueba testimonial, asimismo, mediante auto de las ocho horas treinta y seis minutos, del once de mayo de dos mil diecisiete, se convoca en un mismo momento , primero, a una Audiencia Especial de Admisión de Pruebas a realizarse a las nueve horas del diecisiete del presente mes y año, y posteriormente, a una Vista Pública a realizarse a las nueve horas, del veintitrés del presente mes y año.

Acto seguido, la Señora Jueza Interina convoco a las partes a una Audiencia Especial de Admisión de Pruebas, programada para el diecisiete de mayo del presente año, con el fin de "examinar los elementos de prueba que se ofrecen a la luz de la versión que consta en el expediente para determinar su admisibilidad, siendo tal actividad necesaria porque esta juez entiende que debe hacer un símil de lo que vale en la fase de instrucción en el proceso común u ordinario con la investigación sumaria" […].

Sin embargo, debe aclararse que respecto del fundamento de la Señora Jueza Interina para señalar dicha audiencia especial, el art. 451 Pr. Pn., establece que se aplicaran las reglas del procedimiento común, únicamente para la celebración de la vista pública, redacción de la sentencia y los medios de impugnación, no así para la etapa de investigación sumaria.”

Por ello, ante lagunas en el procedimiento sumario como se refirió supra, el Juez en cada caso particular puede estimar necesario la realización de una audiencia de aportación y de admisión de prueba vía autointegración de la ley procesal penal- y para el presente caso, a partir del procedimiento por delito de acción privada,- con el fin de garantizar los derechos del imputado, quien a través de su defensa pueda oponerse y controvertir la prueba ofrecida en el requerimiento fiscal y, puede ofrecer otros elementos de prueba.

Asimismo, consta en el acta de audiencia especial de aportación de prueba, de las nueve horas con diez minutos, del seis de junio de dos mil diecisiete, que la Señora Jueza Interina en la parte resolutiva, decreto Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado […], por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, señalando posteriormente mediante auto de las ocho horas con diez minutos, del día siete de junio de dos mil diecisiete, la resolución en la cual constan los fundamentos por los cuales la Señora Jueza Interina emitió el sobreseimiento definitivo a favor del procesado.

Concluido lo anterior, se procedió a examinar el motivo de agravio reclamado por la representación fiscal en su escrito de apelación, referido a que la Señora Jueza Interina del Juzgado Noveno de Paz de esta ciudad, aplico erróneamente el art. 350.2 Pr. Pn., porque asegura que obvio la prueba existente que esta agregada al proceso, y obvio admitirla o dar la oportunidad de ofertar la prueba. Los fundamentos que expuso la Señora Jueza Interina al aplicar el art. 350.2 Pr. Pn., fueron así: "...en el presente caso no se cuenta con los elementos que hagan derivar la probable existencia del hecho y sobre todo la participación del ahora procesado en el mismo, pues no se ofreció en forma oportuna, prueba alguna con que se pretendía demostrar dicha responsabilidad, sobre todo porque el requerimiento fiscal fue formulado como de proceso ordinario como ya se estableció por lo que debe emitirse un sobreseimiento definitivo de conformidad al numeral 2 del artículo 350 Pr. Pn., por no ser posible fundamentar la acusación...".

Es decir, en síntesis la Señora Jueza dicto el sobreseimiento definitivo porque a su criterio la representación fiscal no ofreció de manera oportuna prueba que pretenda demostrar el hecho y la participación del imputado, teniendo por tanto sin fundamento la imputación penal.

En los párrafos anteriores, se aclaró que en el requerimiento fiscal se indican los actos urgentes de comprobación que se han realizado –art. 447.3 Pr. Pn.- y que en todo caso, el plazo de la investigación sumaria puede ser utilizado para ofrecer otras pruebas art. 450.1 Pr. Pn.,- empero, es una oportunidad principalmente para la Defensa Técnica del imputado de ofrecer prueba para ejercer la defensa a favor de su representado.

Aunado a ello, con base en el criterio adoptado por esta Cámara en relación a que es posible aplicar la autointegración en el Código Procesal Penal, el requerimiento fiscal señalado en el art. 447 Pr. Pn., cumple las funciones de un dictamen de acusación como se indica para el procedimiento por delito de acción privada (art. 439.1 Pr. Pn.) por lo cual, los actos urgentes de comprobación que se hayan realizado se entienden como elementos de prueba que fundamenta el citado requerimiento fiscal, aunque ello, no le impide a la representación fiscal que pueda ofrecer otros elementos de prueba en el plazo de investigación sumaria art. 450. 1 Pr. Pn.

Este Tribunal de Alzada, ha confrontado el requerimiento fiscal que presento en su momento el recurrente en el presente procedimiento –no obstante éste no solicito el procedimiento sumario- cumple con los demás requisitos establecidos en el art. 447 Pr. Pn., particularmente, la representación fiscal ha indicado los elementos de convicción que se habían realizado hasta ese momento como son: […].

Si bien es cierto, el requerimiento fiscal carece de un ítem que exprese de forma literal el ofrecimiento de prueba, esto lógicamente obedece por ser planteado inicialmente para la tramitación de un proceso común, pero si se señalan los actos urgentes de comprobación que se habían realizado al momento de la presentación del requerimiento, en el cual se incluye acta de entrevista citada supra, así como el acta de detención en flagrancia del procesado.

En tal sentido, los motivos que el recurrente hace énfasis, no son razonable de argumentar –como lo ha hecho la Jueza – que no se cuentan con elementos de convicción por el hecho de que en el Requerimiento Fiscal solo se hayan planteado acta de entrevista, y que no se ofreció prueba de manera oportuna, ya que en el presente caso existen elementos de prueba que fueron indicados en el requerimiento fiscal los cuales se entienden como ofrecidos a partir de ese momento.”

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO EL JUZGADOR NO HA CONSIDERADO LOS ELEMENTOS DE PRUEBA INDICADOS EN EL REQUERIMIENTO FISCAL NI AQUELLOS OFRECIDOS DURANTE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE APORTACIÓN DE PRUEBA

 

“Por tanto, no es procedente la decisión adoptada por la Señora Jueza Interina del Juzgado Noveno de Paz de esta ciudad, quien a fin de establecer que no es posible fundamentar la acusación, referida ésta al requerimiento fiscal, realizo un símil con la fase de instrucción para el procedimiento ordinario […] interpretando incorrectamente el art. 450.1 Pr. Pn., puesto que, las reglas del procedimiento ordinario se aplican para la celebración del juicio oral, la redacción de la sentencia y para el uso de los medios de impugnación, no así para las demás etapas del procedimiento sumario.

En ese sentido, se declara HA LUGAR el motivo de apelación invocado por la representación fiscal, ya que la Jueza Interina al momento de aplicar el art. 350.1 Pr. Pn, no considero los elementos de prueba indicados desde el requerimiento fiscal, así como los ofrecidos durante la audiencia especial de aportación de prueba; asimismo, se ANULARA el sobreseimiento definitivo dictado a favor del procesado, el cual fue emitido en el auto apelado, y se anulara parcialmente al audiencia especial de aportación de prueba, realizada el seis de junio del presente año, únicamente en relación a la decisión de la Jueza Interina de emitir el citado sobreseimiento definitivo, por consiguiente, la Jueza Interina deberá mediante auto señalar fecha para la celebración de la vista pública del presente caso, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”