PRINCIPIO
DE INMEDIACIÓN
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO NO PUEDE SER
REDACTADO POR UN JUEZ DIFERENTE AL QUE TOMÓ LA DECISIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL
“En ese sentido, el Principio de Inmediación, como
parte del debido proceso, exige específicamente la relación directa del Juez
con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su
convicción, de manera que su importancia en el sistema oral se entiende cuando
las partes aportan sus alegaciones de hecho, hacen sus ofrecimientos de prueba
y más aún cuando se recibe la prueba, de manera que las resoluciones judiciales
en relación a lo sucedido en una Audiencia deben ser emitidas y fundamentadas
por el mismo Juzgador que presidió la Audiencia de que se trate.
Así, la Sala de lo Constitucional de la Honorable
Corte Suprema de Justicia, en el proceso de Amparo con referencia 305-
Su aplicación exige, en primer lugar, una
vinculación personal y constante del Juez con los partícipes del proceso
(partes, terceros, testigos, peritos), que le permita ponderar actitudes,
gestos y reacciones de éstos; en segundo lugar, contacto directo con todo el
material probatorio del mismo (documentos, declaraciones, inspecciones
judiciales etc...).
Así pues, al Principio de Inmediación en sentido
estricto y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de
oralidad, es aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal
con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio
indirecto de conocimiento judicial. (…)
En definitiva, la Inmediación es un principio del
procedimiento que permite identificar el sistema procesal y se refiere al lado
formal de la actuación judicial, al conjunto de normas reguladoras del proceso,
ya que establece los parámetros en virtud de los cuales se adecuará la labor de
conocimiento del Tribunal y de actuación de las partes.
Así, en un proceso oral, tan sólo el órgano
judicial que ha presenciado la aportación verbal del material de hecho y de
Derecho y, en su caso, de la ejecución de la prueba, está legitimado para
dictar la sentencia o, dicho en otras palabras, la oralidad del procedimiento
exige la inmediación judicial.””””
En tal sentido y en cumplimiento al Principio de
Inmediación, un auto de Sobreseimiento Definitivo no puede ser redactado por un
Juez diferente al que tomó la decisión en la Audiencia Oral correspondiente,
ello, debido a que el Juez del acto oral de recepción de los alegatos de las
partes, adquiere cierto convencimiento, negativo o positivo, en relación a los
presupuestos necesarios para decretar el Sobreseimiento Definitivo, que lo
inclina a tomar una decisión apoyado en los elementos aportados para ello, esto
es, para acreditar o desvanecer la responsabilidad civil de las personas a
quienes se está acusando penalmente; de ahí que, solamente el Juez que haya
estado presente en esa Audiencia, está en las condiciones para explicar por
escrito, en forma de auto, los fundamentos de su decisión oral.”
PROCEDENTE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA CUANDO EL
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO IMPORTA UNA INOBSERVANCIA DE DERECHOS Y
GARANTÍAS FUNDAMENTALES
“En el presente caso, la resolución por medio de
la cual se decretó Sobreseimiento Definitivo a favor de los procesados […], fue
dictada oralmente por la señora Juez de Instrucción Suplente de San Luis Talpa,
Licenciada […], en la Audiencia Preliminar […], pero dicha decisión ha sido
fundamentada mediante auto de las catorce horas del día dos de Mayo de dos mil
diecisiete, por la Licenciada […], en su calidad de Juez de Instrucción
Propietaria de San Luis Talpa.
En ese sentido, el auto del cual se ha recurrido,
ha sido dictado por un Juez diferente al que presidió la Audiencia Preliminar y
en atención a las consideraciones que anteceden, supone una violación al
derecho al debido proceso, previsto en los Arts. 2 inc. 1º y 11 inc. 1º de la
Constitución de la República, y por ello, de acuerdo al Art. 346 numeral 7) del
Código Procesal Penal, es nulo absolutamente porque el auto de sobreseimiento
definitivo, importa una inobservancia de derechos y garantías fundamentales
previstas en la Constitución de la República.
En virtud de lo anterior, se declarará nulo
absolutamente el auto de las catorce horas del […], pronunciado por la señora
Juez de Primera Instancia, Licenciada […].
En ese sentido, el auto a declarar nulo
absolutamente debería ser repuesto por la Licenciada […], en su calidad de Juez
de Instrucción Suplente de San Luis Talpa, por ser en esa calidad bajo la cual
inmedió la Audiencia Preliminar […].
No obstante, es oportuno mencionar que, este
Tribunal tiene conocimiento que ninguna de las funcionarias que han intervenido
en este proceso están en funciones, por lo que no es posible dictar el nuevo
auto por la Juez que realizó la Audiencia Preliminar, debiendo reponerse por el
funcionario que en ese momento esté ejerciendo como Juez de Instrucción, desde
la Audiencia Preliminar para los imputados […] y resolver lo que en Derecho
corresponda, debiendo fundamentar mediante un auto la decisión que tome y,
entonces, igualmente quedará expedito a las partes técnicas el derecho a
recurrir si lo estimaren necesario o conveniente.”