PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

 

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO NO PUEDE SER REDACTADO POR UN JUEZ DIFERENTE AL QUE TOMÓ LA DECISIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL

 

“En ese sentido, el Principio de Inmediación, como parte del debido proceso, exige específicamente la relación directa del Juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción, de manera que su importancia en el sistema oral se entiende cuando las partes aportan sus alegaciones de hecho, hacen sus ofrecimientos de prueba y más aún cuando se recibe la prueba, de manera que las resoluciones judiciales en relación a lo sucedido en una Audiencia deben ser emitidas y fundamentadas por el mismo Juzgador que presidió la Audiencia de que se trate.

Así, la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el proceso de Amparo con referencia 305-2011, ha sostenido que:””” En cuanto al principio de inmediación, éste supone el conocimiento directo, por parte del órgano jurisdiccional de los distintos elementos subjetivos y objetivos que componen el proceso.

Su aplicación exige, en primer lugar, una vinculación personal y constante del Juez con los partícipes del proceso (partes, terceros, testigos, peritos), que le permita ponderar actitudes, gestos y reacciones de éstos; en segundo lugar, contacto directo con todo el material probatorio del mismo (documentos, declaraciones, inspecciones judiciales etc...).

Así pues, al Principio de Inmediación en sentido estricto y sólo con referencia a los procesos dominados por el signo de oralidad, es aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial. (…)

En definitiva, la Inmediación es un principio del procedimiento que permite identificar el sistema procesal y se refiere al lado formal de la actuación judicial, al conjunto de normas reguladoras del proceso, ya que establece los parámetros en virtud de los cuales se adecuará la labor de conocimiento del Tribunal y de actuación de las partes.

Así, en un proceso oral, tan sólo el órgano judicial que ha presenciado la aportación verbal del material de hecho y de Derecho y, en su caso, de la ejecución de la prueba, está legitimado para dictar la sentencia o, dicho en otras palabras, la oralidad del procedimiento exige la inmediación judicial.””””

En tal sentido y en cumplimiento al Principio de Inmediación, un auto de Sobreseimiento Definitivo no puede ser redactado por un Juez diferente al que tomó la decisión en la Audiencia Oral correspondiente, ello, debido a que el Juez del acto oral de recepción de los alegatos de las partes, adquiere cierto convencimiento, negativo o positivo, en relación a los presupuestos necesarios para decretar el Sobreseimiento Definitivo, que lo inclina a tomar una decisión apoyado en los elementos aportados para ello, esto es, para acreditar o desvanecer la responsabilidad civil de las personas a quienes se está acusando penalmente; de ahí que, solamente el Juez que haya estado presente en esa Audiencia, está en las condiciones para explicar por escrito, en forma de auto, los fundamentos de su decisión oral.”

 

PROCEDENTE DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA CUANDO EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO IMPORTA UNA INOBSERVANCIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

 

“En el presente caso, la resolución por medio de la cual se decretó Sobreseimiento Definitivo a favor de los procesados […], fue dictada oralmente por la señora Juez de Instrucción Suplente de San Luis Talpa, Licenciada […], en la Audiencia Preliminar […], pero dicha decisión ha sido fundamentada mediante auto de las catorce horas del día dos de Mayo de dos mil diecisiete, por la Licenciada […], en su calidad de Juez de Instrucción Propietaria de San Luis Talpa.

En ese sentido, el auto del cual se ha recurrido, ha sido dictado por un Juez diferente al que presidió la Audiencia Preliminar y en atención a las consideraciones que anteceden, supone una violación al derecho al debido proceso, previsto en los Arts. 2 inc. 1º y 11 inc. 1º de la Constitución de la República, y por ello, de acuerdo al Art. 346 numeral 7) del Código Procesal Penal, es nulo absolutamente porque el auto de sobreseimiento definitivo, importa una inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República.

En virtud de lo anterior, se declarará nulo absolutamente el auto de las catorce horas del […], pronunciado por la señora Juez de Primera Instancia, Licenciada […].

En ese sentido, el auto a declarar nulo absolutamente debería ser repuesto por la Licenciada […], en su calidad de Juez de Instrucción Suplente de San Luis Talpa, por ser en esa calidad bajo la cual inmedió la Audiencia Preliminar […].

No obstante, es oportuno mencionar que, este Tribunal tiene conocimiento que ninguna de las funcionarias que han intervenido en este proceso están en funciones, por lo que no es posible dictar el nuevo auto por la Juez que realizó la Audiencia Preliminar, debiendo reponerse por el funcionario que en ese momento esté ejerciendo como Juez de Instrucción, desde la Audiencia Preliminar para los imputados […] y resolver lo que en Derecho corresponda, debiendo fundamentar mediante un auto la decisión que tome y, entonces, igualmente quedará expedito a las partes técnicas el derecho a recurrir si lo estimaren necesario o conveniente.”