PRUEBA PERICIAL


CONSIDERACIONES GENERALES


"C. Al haber consolidado la queja del recurrente y la respectiva contestación de la contraparte al respecto, es imprescindible que esta Cámara – para efectos de comprensión y de orden – estructure el presente pronunciamiento y que de esa manera se pueda llegar a la conclusión si ha existido o no el vicio alegado. Para el caso es importante detallar lo relativo a la prueba pericial, sus componentes y su importancia en el proceso penal (i), para luego identificar las reglas de valoración de la misma (ii) y de esa forma concluir si ha existido o no inobservancia al precepto legal invocado (iii).

i. La prueba pericial forma parte del conjunto del elenco probatorio que se puede introducir en el proceso penal, tomando en cuenta que todas y cada una de las pruebas que se presente busca un solo objetivo; que es la búsqueda de la verdad material en el hecho que se investiga.

De los tipos de prueba que contempla la legislación salvadoreña, la prueba pericial goza de un factor especial, que es relativo a la incorporación de conocimientos científicos a los hechos que se están juzgando.

En ese sentido, la pericia construye un auxilio judicial para suplir la ausencia de conocimientos científicos de los jueces y de esa manera ayudar a constatar la realidad no captable directamente por los sentidos o interpretar la realidad que se muestra.

Es de esa forma como se puede llegar a lo que establece el Código Procesal Penal, con respecto a la prueba pericial, en el artículo 226 párrafo 1°, que detalla lo siguiente:

“El juez o tribunal ordenará peritajes, cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica”.

En consonancia con lo anterior, la prueba pericial, tal y como se ha dicho en esta Cámara, en la sentencia con referencia 3-13-5 (3), es un medio probatorio a través del cual se intenta obtener, para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útiles para el descubrimiento o valoración de un elemento de prueba.

Ha quedado claro que, con relación a la prueba pericial, existe una influencia evidente de las ciencias forenses con el objetivo de auxiliar a la administración de justicia y con ello al proceso penal en el que se aplican las mismas.

Para abonar de mejor manera lo establecido en los párrafos precedentes con respecto a la prueba pericial, se puede decir que la misma es: “la actividad procesal que se lleva a cabo durante el acto del juicio oral. La Prueba Pericial se realiza en puridad durante el juicio oral, mediante la comparecencia personal del perito o de los peritos ante la presencia del tribunal sentenciador y de las partes acusadoras y acusadas, contestando a las preguntas y repreguntas que éstas le dirigen. Así se satisfacen los principios de contradicción, inmediación y oralidad” (CLIMENT DURAN, Carlos, La prueba penal, Ed. Tirant lo Blanch, 1ª edición, Valencia, 1999, Pág. 526).

Del concepto anterior se colige que un elemento básico de la prueba en mención es que la misma sea realizada por una persona capaz para llevar a cabo la prueba que se le encomiende y que, por supuesto se encuentre debidamente juramentado para la realización del informe pericial y que se encuentre facultado para declarar en el juicio con relación al informe realizado.

Ahora bien, dicha capacidad no solamente deviene de la facultad intelectual de aquella persona que se proponga y nombre como perito, sino que a su vez depende que la misma haya cumplido con una serie de requisitos propios de su profesión o su cargo para poder acreditarse como tal.

En ese sentido es de suma importancia analizar que la pericia a la que se hace referencia es una auditoría contable que para que la misma pueda ser realizada no solo basta que la persona acreditada se acredite por sí misma como profesional de la profesión de contaduría pública, sino que sus credenciales deben estar debidamente acreditadas en el proceso para poder confiarle la realización que una pericia, que como ya se dijo, tiene como objetivo dotar de contenido al Juez para que este decida de manera integral, valorando la prueba pericial y las demás pruebas presentadas, en virtud del análisis integral de la misma.

En ese sentido, es de hacer que si no se cuenta con esa calidad habilitante la misma prueba puede ser desacreditada en juicio y como consecuencia de ello, no se debe de otorgar valor probatorio a la misma y con ello debe de excluirse su valoración en el proceso."


PARA LLEVAR A CABO UNA AUDITORIA CONTABLE SE DEBE CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN PREVIA COMO CONTADOR PÚBLICO EMITIDA POR EL CONSEJO DE VIGILANCIA DE LA CONTADURÍA PÚBLICA


"Con el objetivo de dotar de robustez analítica la argumentación desarrollada por esta Cámara se tiene que la auditoría contable ha sido realizada por el señor [...], quien fue propuesto por el Ministerio Público para el desarrollo de la prueba en mención. Dicho informe se encuentra agregado en el expediente a [...] de la primera pieza que conforma el proceso instruido contra la señora [...]

Como características peculiares alrededor de esta prueba pericial destaca que, una vez que fue propuesto el señor [...], el mismo fue juramentado para la realización de la experticia, y como otro aspecto resalta el hecho que la pericia realizada no cuenta con el sello que refleje que dicho perito necesita para acreditar la autorización por parte del Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública para ejercer dicha profesión.

Cabe destacar que la ausencia del sello no presenta un problema en la realización del peritaje, siempre y cuando se contara con el mismo y con ello acredite la calidad que lo habilite para realizar este tipo de pericia.

En esa línea de ideas, es importante destacar que la calidad faculta al perito, se obtiene de la capacidad técnica que este ostente para la realización de la pericia, lo cual – tal como se mencionó anteriormente – no se limita a la capacidad intelectual de la persona o que la misma no caiga en alguno de los supuestos legales de inhabilitación en el cargo, sino que, en aquellos casos que sea necesario la concurrencia de una autorización por parte de una institución que de fe del ejercicio de la profesión, la misma debe concurrir para establecer que se cuenta con la habilitación de realizar la pericia que se le encomiende.

En el caso de la auditoría contable, la profesión que dota de conocimientos para poder llevar a cabo ese tipo de documentos es la Contaduría Pública, por lo que se requiere de los conocimientos de un experto en dicha profesión. Este profesional debe cumplir una serie de requisitos que lo habilitan para ejercer la contaduría pública a nivel nacional, específicamente para poder llevar a cabo un auditoria; es por ello que se hace referencia expresa a lo establecido en la Ley reguladora del ejercicio de la contaduría, que en su artículo 4 establece cuales son los requisitos para poder llevar a cabo una auditoria, estableciendo lo siguiente.

“Sólo quienes sean autorizados para ejercer la contaduría pública podrán ejercer la función pública de auditoría.

Con el objeto de ser autorizados para el ejercicio de auditorías externas especializadas, los auditores también deberán cumplir los requisitos que establezcan otras Leyes y ser inscritos en los registros correspondientes”.

En ese sentido se entiende que para poder llevar a cabo una auditoria se debe contar con la autorización previa como contador público, lo cual se describe en el artículo 3 de la citada Ley, que al momento de regular lo relativo a dicho permiso, hace referencia al Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública, que es la única institución encargada de la autorización de los contadores.

Una vez dilucidados dichos aspectos, se hace referencia a la calidad que habilita al señor [...] para realizar este tipo de auditorías, aspecto que generaba duda en virtud de la ausencia de sello, sin embargo dicha cuestión se resuelve en la vista pública, en donde se refleja que al momento de que la defensa realiza el contrainterrogatorio, dicha persona manifiesta que: […] él es contador, que la auditoría la realiza un contador púbico certificado, que no está autorizado para hacer auditorias […]

De lo acontecido en vista pública se refleja la desacreditación del perito por parte de la defensa técnica, de lo cual se colige que dicha persona, si bien es cierto goza de los conocimientos para poder desarrollar una auditoria, no cuenta con los requisitos que lo habilitan para dicha actividad, como es el registro en el consejo mencionado supra.

A partir de lo anterior, llama la atención el comportamiento del Ministerio Público Fiscal en proponer como perito para la realización de una auditoria a una persona que no se encuentra facultada para ello, ya que así consta en el [...] del expediente judicial, con lo que se refleja una deficiencia en la actividad probatoria por parte del agente auxiliar del Fiscal General de la República.

Además, en el expediente judicial consta la realización de una auditoria contable realizada por la licenciada [...], quien sí goza de la capacidad para realizar dicho documento, sin embargo no fue propuesta como testigo para poder obtener una visión clara con respecto a la auditoria por parte de una persona técnica en el tema contable. Dicha vicisitud causa asombro en cuanto a la actuación fiscal, ya que no solo proponen como perito a una persona que no se encuentra facultada para ello, sino que también dejan de lado la opinión técnica por parte de una persona que sí goza de todas las facultades para intervenir en este tipo de gestiones."


REGLAS PARA VALIDACIÓN DE LA PRUEBA


"ii. Es necesario realizar especial énfasis en cuanto a la valoración de la prueba pericial, para ello se debe detallar que para dicha valoración no debe ir en desmedro a las reglas propias de dicha prueba al momento de ser analizada por el operador de justicia; es por ello que surge la necesidad de esclarecer las mencionadas reglas, que son las siguientes:

1. Idoneidad técnico científica y ética del perito.

2. Claridad y exactitud de sus respuestas.

3. Comportamiento al responder.

4. Grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito.

5. Los instrumentos utilizados.

6. Consistencia del conjunto de respuestas o conclusiones.

Dichas reglas deben ser respetadas al momento de valorar la prueba pericial, en virtud que si alguna de ellas no se cumple el Juez debe abstenerse de valorar dicha prueba, y debe ser enfático en cuanto a sus argumentaciones para desvirtuar la misma en razón del deber de fundamentación. Amén de todo lo anterior es imprescindible destacar que al desvirtuar alguna prueba implica que en ningún momento se puede hacer referencia expresa a la misma."


REQUISITOS EN CUANTO A LA IDONEIDAD TÉCNICO CIENTÍFICA Y ÉTICA DEL PERITO


"Al analizar el caso en concreto se colige que para la valoración de la prueba pericial es necesario observar que una de las reglas para el análisis de la misma es relativa a la idoneidad técnico científica y ética del perito. En razón de lo anterior cabe aclarar que el término idoneidad se refiere a una disposición de contenido indeterminado, lo cual obliga a este Tribunal de alzada dotarla de contenido.

En virtud de lo anterior, cuando se hace referencia a la idoneidad del perito se remite a una serie de requisitos exigidos, ya sean legales o formales; en cuanto a los primeros se puede decir que es necesario que el perito no caiga en ninguna de las categorías que describe el Código Procesal Penal, principalmente en los artículos229 y 230, en donde se describen específicamente las causas de incapacidad e incompatibilidad y de igual manera los impedimentos.

Ahora bien, en cuanto a la segunda categoría – es decir los requisitos formales – dependen propiamente de la naturaleza del peritaje y de la especialidad cognoscitiva, necesaria para la elaboración del informe solicitado, tan es así que se deben de respetar las reglas básicas de la profesión que se trate y la autorización de la misma de un ente controlador, siempre y cuando sea necesaria. El cumplimiento de dichos requisitos es esencial para poder concluir que se ha respetado una de las reglas de valoración del peritaje, de lo contrario no se puede dotar de valor el mismo.

Cabe destacar que dichas reglas de valoración devienen del análisis integral de la prueba pericial, es decir de los resultados que se obtengan del informe pericial y de la producción del mismo en el juicio, ya sea que se realice por medio de la deposición del perito o que se incorpore mediante lectura; lo anterior permite tener una visión global de la prueba pericial y de esa manera aplicar las reglas de valoración sobre la misma."


VICIO EN LA SENTENCIA AL HABERSE FUNDAMENTADO EN PRUEBA QUE DEBIÓ EXCLUIRSE DE VALORACIÓN


"iii. Tal y como ha sido establecido en el apartado i de la presente resolución, se ha hecho referencia a una serie de requisitos necesarios para poder realizar una auditoría contable, que es el caso en concreto. Asimismo se ha hecho referencia al apartado de la sentencia en donde ha quedado evidencia que el perito fue desacreditado en cuanto su calidad habilitante para realizar este tipo de pericias.

A raíz de lo anterior se debe hacer énfasis a las argumentaciones desarrolladas por el operador de justicia en cuanto a la prueba pericial y la desacreditación de la misma; de ahí se obtiene que el Juez sentenciador muestra una motivación contradictoria en varios pasajes de la sentencia emitida, a pesar de ello nos enfocamos en cuanto sus argumentaciones en cuanto a la prueba pericial, de ahí que en la página diecisiete de la sentencia pronunciada se cuenta establece específicamente lo siguiente:

[…] en razón de ello que esta auditoria en comento a la cual se están señalando estos defectos formales y en la carencia de estos requisitos formales esta auditoria no tiene validez, no obstante lo anterior de tener o no validez probatoria en un proceso penal en razón de no cumplir esos requisitos formales”.

Del pronunciamiento judicial se hace hincapié en que si bien es cierto se entiende que no se dotará de valor al peritaje, denota que existe una motivación incompleta sobre la misma, en razón de la manera en que se ha redactado dicho pronunciamiento.

Sin embargo, al haber analizado de manera minuciosa la sentencia y habiendo aclarado en punto que en el presente caso no se observa un respeto irrestricto a las reglas de valoración de la prueba pericial, en virtud de la calidad habilitante del señor [...], se ha logrado advertir que a pesar del pronunciamiento anterior, el Juez Segundo de Sentencia ha valorado la prueba que en un principio había excluido. Tan es así, que establece lo siguiente:

[…] todas estas circunstancias se valoran a través del principio de libertad probatoria , es decir, que cualquier medio legal incorporado en juicio es válido su análisis probatorio sobre esta circunstancia en particular no solamente la prueba pericial es suficiente o determinante para realizar una valoración de prueba sino que en todo su contexto es valorar todos los medios de prueba incorporados en juicio, por ello cabe mencionarse que en adición a ese análisis que se ha establecido en cuanto a la denuncia que los hechos a los cuales se ha realizado como objeto de juicio es el periodo comprendido entre el [...] donde se refuta al faltante de dinero al cual había sido entregado vía producto a la señora [...] como gerente de zona” (Resaltado suplido).

Es de esa forma como se extrae que a pesar de la apreciación inicial en cuanto a la falta de valor sobre la prueba pericial, la misma ha sido tomada en cuenta para decidir en el presente caso, lo cual no solo genera que exista contradicción en la motivación judicial, sino que aunado a ello implica una violación a las reglas de valoración de la prueba pericial, lo cual va en desmedro a las reglas que se han desarrollado anteriormente.

Por lo tanto se puede concluir que en el presente caso se ha decidido tomando como base prueba que no tuvo que ser valorada y que hace que su incorporación al juicio sea contrario a la ley; y al ser el medio probatorio base para decidir en el presente caso, se advierte que ha existe inobservancia al precepto establecido en el artículo 400 numeral 3° CPP."