PREJUDICIALIDAD CIVIL
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE, PUES LA INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO NO CONSTITUYE EL SUSTENTO DE LA LITISPENDENCIA, SINO QUE ES
NECESARIO QUE LA MISMA SEA ADMITIDA Y TRAMITADA
“2.12. Por último
corresponde analizar tercer motivo de apelación, el cual en lo esencial radica
en la prejudicialidad contencioso administrativa en base a la demanda
presentada a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia, la cual a criterio de la recurrente es motivo para la suspensión del
proceso ejecutivo, considerando que la jueza inferior en grado no aplicó
debidamente el Art. 51 del CPCM.
2.13. En primer
lugar debemos entender que la prejudicialidad, en general, opera por el
paralelismo de dos procesos heterónomos y autónomos que afectan el contenido y
alcance de una pretensión. Se habla de un proceso central en el que se da a
conocer la existencia de otro proceso periférico que afecta el objeto de aquel.
Lo periférico debe entenderse como la existencia de un proceso al margen del
proceso central, es decir, fuera de sus órganos de organización y estructura,
pero que aun así altera su objeto o razón de ser. La naturaleza del proceso
periférico es la que define la naturaleza penal o civil de la prejudicialidad;
en el presente caso se hace referencia a prejudicialidad civil, por no ser de
naturaleza penal el proceso sobre el cual se ha fundamentado la
prejudicialidad. La relación entre el proceso central y el proceso periférico
se produce en la medida que existe identidad o comunidad en alguno de los
elementos que integran sus objetos procesales, de modo que se pueden producir
sentencias contradictorias e inhibitorias. La prejudicialidad, entonces, es un
accidente procesal que puede alterar el sentido y eficacia de los esfuerzos
jurisdiccionales dirigidos a satisfacer una pretensión, de donde toma el
carácter de excepción procesal. La prejudicialidad habilita la suspensión del
proceso cuyo objeto está vinculado a la decisión de otro, porque tiene un
carácter preventivo, ya que busca soslayar potenciales irregularidades
procesales que, de manifestarse, tienen que ser objeto de saneamiento, bajo
pena de irrogar una vulneración de derechos a los justiciables.
2.14. La lógica
procesal se rige por cargas axiológicas y directrices políticas que estructuran
y sistematizan el devenir de las actuaciones judiciales, según los parámetros
institucionalizados por el poder jurídico del Estado a través del principio de
legalidad. La prejudicialidad, como toda institución procesal, tiene
presupuestos de procedencia establecidos por el imperio de la legalidad; es
decir, requisitos que se acoplan a las cargas axiológicas y directrices
políticas del debido proceso. La prejudicialidad civil se regula en el artículo
51 inciso 1 CPCM al disponer que: Cuando para resolver sobre el objeto del
litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye
el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil o
mercantil o ante uno distinto, sino fuere posible la acumulación de autos, el
tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria
en el término de tres días, podrá, mediante auto, decretar la suspensión del
curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el
proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
2.15. Según el
artículo citado, la prejudicialidad tiene los siguientes requisitos de
procedencia: 1º) Que la decisión final del asunto (del proceso periférico),
razón de la prejudicialidad, debe ser emitida previamente a la decisión que
resuelve la pretensión principal (del proceso central); esta necesidad de
anterioridad en la resolución del asunto objeto de la prejudicialidad es
determinante, porque la cuestión principal no puede ser decidida si aún no se
ha resuelto el asunto prejudicial; y 2º) que el asunto prejudicial posea
entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y susceptible de una
declaración jurisdiccional independiente; es decir, no debe ser objeto de
acumulación, sino que debe poseer un carácter heterónomo, por el cual exige su
propio tratamiento procesal, y autónomo, porque depende de sí mismo en su
propia esencia y naturaleza. Debe aclararse que la naturaleza jurisdiccional de
la materia sobre la que versa la cuestión prejudicial no es determinante para
estimar la existencia de la misma, sino que lo vinculante es la conexión entre
el proceso central y el proceso periférico (proceso prejudicial), a partir de
sus objetos. La diferenciación que se hace entre prejudicialidad penal o civil
y mercantil, no contraviene lo antes expuesto, porque en el fondo ambas
producen el mismo efecto: la suspensión del proceso central.
2.16. Ahora bien,
debe estimarse que los requisitos de la prejudicialidad civil antes numerados
invocan dos ideas, a saber: (1) la conexión de los procesos autónomos, a través
de sus objetos, y (2) la litispendencia. La conexión del objeto de los procesos
se traduce en la imposibilidad técnica de resolver el asunto del proceso
central, a causa de la existencia de un proceso ajeno que cuestiona alguno de los
elementos de su objeto procesal, como puede ser el cuestionamiento de la causa
de pedir, la legitimación de las partes, la autenticidad del título que sirve
de base a la acción, la licitud de los medios de prueba y otros más. Esta
conexión no provoca la acumulación de autos, porque tratándose de procesos
autónomos, no pueden ser tratados bajo un mismo régimen procesal, porque la
competencia de dichas pretensiones no se reúne en un mismo tribunal. No es
aplicable, entonces, las reglas de acumulación dispuestas en los artículos 105
y siguientes del CPCM.
2.17. Por otra
parte, la prejudicialidad está vinculada a la litispendencia, de donde no
existe aquella sin esta. Litispendencia significa juicio pendiente, más bien,
juicio pendiente de resolver. Se trata de un efecto procesal más que de un
órgano del proceso, porque la litispendencia representa un cumulo de efectos
que preparan el devenir del juicio, porque significa que el Estado judicial se
prepara para pronunciarse de un asunto jurídicamente relevante, a causa de una
petición que se le ha formulado judicialmente. No toda petición judicial
provoca la litispendencia, sino solo aquella que resulta ser objeto de examen
por los institutos del poder judicial, ya que la litispendencia no se produce
por la interposición judicial de una petición, sino por la estricta
judicialización que el Estado hace de ella, a través de su admisión. En ese
sentido, el artículo 92 CPCM dispone que: La litispendencia se produce desde la
interposición de la demanda, si es admitida, y a partir de ella se despliegan
todos los efectos determinados en las leyes. Conforme al artículo citado la
litispendencia tiene dos características; primero, sólo existe cuando una
demanda es admitida, con la salvedad de que sus efectos se retrotraen a la
fecha de su interposición judicial. Por tanto, la litispendencia no se produce
por la simple interposición de una petición o demanda, sino porque esa petición
resulta ser admitida por los institutos del poder judicial, con lo cual se
preparan para instruir y desplegar los órganos del proceso. El artículo 281
CPCM vuelve a robustecer esta idea. En segundo lugar, la litispendencia es la
génesis de un conjunto de efectos procesales. Estos efectos pueden ser internos
o externos, los primeros se producen dentro de la órbita de la causa judicial,
como por ejemplo la disposición de plazos procesales (para calificar y admitir
de demanda). Los segundos desbordan los límites internos del proceso, porque
crean estados o situaciones jurídicas extraprocesales, entre ellas la
posibilidad de configurar la prejudicialidad en otro proceso autónomo.
2.18. En el caso de
marras, observamos que la prejudicialidad civil alegada no cumple íntegramente
con los requisitos de procedencia antes numerados, cuando fue alegada en primera
instancia, en virtud que no se había acreditado la existencia de un juicio
pendiente relacionado al presente proceso, es decir, no se había establecido el
sustento medular de la litispendencia, como es la admisión de la demanda que
instituye un proceso autónomo. En efecto, al examinar el material factico y
probatorio que sustenta la prejudicialidad civil alegada, como es la
interposición de una demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Honorable Corte Suprema de Justicia, con la cual se pretende impugnar la
legalidad de los actos administrativos que dieron lugar al título del presente
proceso ejecutivo, advertimos que la prejudicialidad civil alegada no existía,
porque la simple presentación de una demanda no provoca los efectos de la litispendencia
y, en consecuencia, no es posible estimar que existe un proceso prejudicial que
se tramita. Esto es así porque la simple presentación de una demanda ante los
órganos de justicia no constituye el sustento de la litispendencia, sino que es
necesario que la demanda sea admitida y tramitada a juicio. En términos de
petición y respuesta, presentación no es sinónimo de admisión, ya que las
demandas pueden ser rechazadas por las causas que la ley establece. En
definitiva tal como lo expresó la jueza inferior en grado, no se ha acreditado
oportunamente la admisibilidad del proceso contencioso administrativo que dé
lugar a configurar la prejudicialidad denunciada.
2.19. Luego de las
consideraciones jurídicas esbozadas, las magistradas concluimos que no existe
en el presente caso errónea aplicación del derecho por parte de la Jueza a quo,
por lo que también debe desestimarse el tercer motivo de apelación.
2.20. Por último
sobre la no exigibilidad del documento ejecutivo, tal como se expresó supra
dicha alegación está subsumida en el punto de apelación antes resuelto, pues al
no configurarse la prejudicialidad alegada concluimos que el documento
ejecutivo presentado posee plena validez de su contenido y por lo tanto
conserva su fuerza ejecutiva siendo exigible su cumplimiento.
2.21. Dado que no
se acogió ningún motivo de apelación de los denunciados es procedente confirmar
en todas sus partes la Sentencia venida en Apelación.”