PREJUDICIALIDAD CIVIL

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE, PUES LA INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO CONSTITUYE EL SUSTENTO DE LA LITISPENDENCIA, SINO QUE ES NECESARIO QUE LA MISMA SEA ADMITIDA Y TRAMITADA 

 

“2.12. Por último corresponde analizar tercer motivo de apelación, el cual en lo esencial radica en la prejudicialidad contencioso administrativa en base a la demanda presentada a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, la cual a criterio de la recurrente es motivo para la suspensión del proceso ejecutivo, considerando que la jueza inferior en grado no aplicó debidamente el Art. 51 del CPCM.

2.13. En primer lugar debemos entender que la prejudicialidad, en general, opera por el paralelismo de dos procesos heterónomos y autónomos que afectan el contenido y alcance de una pretensión. Se habla de un proceso central en el que se da a conocer la existencia de otro proceso periférico que afecta el objeto de aquel. Lo periférico debe entenderse como la existencia de un proceso al margen del proceso central, es decir, fuera de sus órganos de organización y estructura, pero que aun así altera su objeto o razón de ser. La naturaleza del proceso periférico es la que define la naturaleza penal o civil de la prejudicialidad; en el presente caso se hace referencia a prejudicialidad civil, por no ser de naturaleza penal el proceso sobre el cual se ha fundamentado la prejudicialidad. La relación entre el proceso central y el proceso periférico se produce en la medida que existe identidad o comunidad en alguno de los elementos que integran sus objetos procesales, de modo que se pueden producir sentencias contradictorias e inhibitorias. La prejudicialidad, entonces, es un accidente procesal que puede alterar el sentido y eficacia de los esfuerzos jurisdiccionales dirigidos a satisfacer una pretensión, de donde toma el carácter de excepción procesal. La prejudicialidad habilita la suspensión del proceso cuyo objeto está vinculado a la decisión de otro, porque tiene un carácter preventivo, ya que busca soslayar potenciales irregularidades procesales que, de manifestarse, tienen que ser objeto de saneamiento, bajo pena de irrogar una vulneración de derechos a los justiciables.

2.14. La lógica procesal se rige por cargas axiológicas y directrices políticas que estructuran y sistematizan el devenir de las actuaciones judiciales, según los parámetros institucionalizados por el poder jurídico del Estado a través del principio de legalidad. La prejudicialidad, como toda institución procesal, tiene presupuestos de procedencia establecidos por el imperio de la legalidad; es decir, requisitos que se acoplan a las cargas axiológicas y directrices políticas del debido proceso. La prejudicialidad civil se regula en el artículo 51 inciso 1 CPCM al disponer que: Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno distinto, sino fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de tres días, podrá, mediante auto, decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

2.15. Según el artículo citado, la prejudicialidad tiene los siguientes requisitos de procedencia: 1º) Que la decisión final del asunto (del proceso periférico), razón de la prejudicialidad, debe ser emitida previamente a la decisión que resuelve la pretensión principal (del proceso central); esta necesidad de anterioridad en la resolución del asunto objeto de la prejudicialidad es determinante, porque la cuestión principal no puede ser decidida si aún no se ha resuelto el asunto prejudicial; y 2º) que el asunto prejudicial posea entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y susceptible de una declaración jurisdiccional independiente; es decir, no debe ser objeto de acumulación, sino que debe poseer un carácter heterónomo, por el cual exige su propio tratamiento procesal, y autónomo, porque depende de sí mismo en su propia esencia y naturaleza. Debe aclararse que la naturaleza jurisdiccional de la materia sobre la que versa la cuestión prejudicial no es determinante para estimar la existencia de la misma, sino que lo vinculante es la conexión entre el proceso central y el proceso periférico (proceso prejudicial), a partir de sus objetos. La diferenciación que se hace entre prejudicialidad penal o civil y mercantil, no contraviene lo antes expuesto, porque en el fondo ambas producen el mismo efecto: la suspensión del proceso central.

2.16. Ahora bien, debe estimarse que los requisitos de la prejudicialidad civil antes numerados invocan dos ideas, a saber: (1) la conexión de los procesos autónomos, a través de sus objetos, y (2) la litispendencia. La conexión del objeto de los procesos se traduce en la imposibilidad técnica de resolver el asunto del proceso central, a causa de la existencia de un proceso ajeno que cuestiona alguno de los elementos de su objeto procesal, como puede ser el cuestionamiento de la causa de pedir, la legitimación de las partes, la autenticidad del título que sirve de base a la acción, la licitud de los medios de prueba y otros más. Esta conexión no provoca la acumulación de autos, porque tratándose de procesos autónomos, no pueden ser tratados bajo un mismo régimen procesal, porque la competencia de dichas pretensiones no se reúne en un mismo tribunal. No es aplicable, entonces, las reglas de acumulación dispuestas en los artículos 105 y siguientes del CPCM.

2.17. Por otra parte, la prejudicialidad está vinculada a la litispendencia, de donde no existe aquella sin esta. Litispendencia significa juicio pendiente, más bien, juicio pendiente de resolver. Se trata de un efecto procesal más que de un órgano del proceso, porque la litispendencia representa un cumulo de efectos que preparan el devenir del juicio, porque significa que el Estado judicial se prepara para pronunciarse de un asunto jurídicamente relevante, a causa de una petición que se le ha formulado judicialmente. No toda petición judicial provoca la litispendencia, sino solo aquella que resulta ser objeto de examen por los institutos del poder judicial, ya que la litispendencia no se produce por la interposición judicial de una petición, sino por la estricta judicialización que el Estado hace de ella, a través de su admisión. En ese sentido, el artículo 92 CPCM dispone que: La litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si es admitida, y a partir de ella se despliegan todos los efectos determinados en las leyes. Conforme al artículo citado la litispendencia tiene dos características; primero, sólo existe cuando una demanda es admitida, con la salvedad de que sus efectos se retrotraen a la fecha de su interposición judicial. Por tanto, la litispendencia no se produce por la simple interposición de una petición o demanda, sino porque esa petición resulta ser admitida por los institutos del poder judicial, con lo cual se preparan para instruir y desplegar los órganos del proceso. El artículo 281 CPCM vuelve a robustecer esta idea. En segundo lugar, la litispendencia es la génesis de un conjunto de efectos procesales. Estos efectos pueden ser internos o externos, los primeros se producen dentro de la órbita de la causa judicial, como por ejemplo la disposición de plazos procesales (para calificar y admitir de demanda). Los segundos desbordan los límites internos del proceso, porque crean estados o situaciones jurídicas extraprocesales, entre ellas la posibilidad de configurar la prejudicialidad en otro proceso autónomo.

2.18. En el caso de marras, observamos que la prejudicialidad civil alegada no cumple íntegramente con los requisitos de procedencia antes numerados, cuando fue alegada en primera instancia, en virtud que no se había acreditado la existencia de un juicio pendiente relacionado al presente proceso, es decir, no se había establecido el sustento medular de la litispendencia, como es la admisión de la demanda que instituye un proceso autónomo. En efecto, al examinar el material factico y probatorio que sustenta la prejudicialidad civil alegada, como es la interposición de una demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con la cual se pretende impugnar la legalidad de los actos administrativos que dieron lugar al título del presente proceso ejecutivo, advertimos que la prejudicialidad civil alegada no existía, porque la simple presentación de una demanda no provoca los efectos de la litispendencia y, en consecuencia, no es posible estimar que existe un proceso prejudicial que se tramita. Esto es así porque la simple presentación de una demanda ante los órganos de justicia no constituye el sustento de la litispendencia, sino que es necesario que la demanda sea admitida y tramitada a juicio. En términos de petición y respuesta, presentación no es sinónimo de admisión, ya que las demandas pueden ser rechazadas por las causas que la ley establece. En definitiva tal como lo expresó la jueza inferior en grado, no se ha acreditado oportunamente la admisibilidad del proceso contencioso administrativo que dé lugar a configurar la prejudicialidad denunciada.

2.19. Luego de las consideraciones jurídicas esbozadas, las magistradas concluimos que no existe en el presente caso errónea aplicación del derecho por parte de la Jueza a quo, por lo que también debe desestimarse el tercer motivo de apelación.

2.20. Por último sobre la no exigibilidad del documento ejecutivo, tal como se expresó supra dicha alegación está subsumida en el punto de apelación antes resuelto, pues al no configurarse la prejudicialidad alegada concluimos que el documento ejecutivo presentado posee plena validez de su contenido y por lo tanto conserva su fuerza ejecutiva siendo exigible su cumplimiento.

2.21. Dado que no se acogió ningún motivo de apelación de los denunciados es procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia venida en Apelación.”