SUCESIÓN PROCESAL POR CAUSA DE MUERTE
ES EL CAMBIO DE LA PARTE EN EL PROCESO Y LA CONSECUENTE ATRACCIÓN DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA O PASIVA HACIA OTRA, ORIGINADA POR EL FALLECIMIENTO DEL TITULAR DE LA MISMA, COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA TRANSMISIÓN DE BIENES DEL CAUSANTE
“El sublite se circunscribe al rechazo de la demanda mediante el auto de improponibilidad sobrevenida pronunciado por la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil interina de esta ciudad, en vista que, uno de los demandados, el señor ANGEL L., conocido por ANGEL R. D. y por ANGEL R. D. es una persona ya fallecida.
El alegato de la parte impetrante se contrae a que la jueza Aguo, no tuvo que haber finalizado anticipadamente el proceso mediante la declaratoria de improponibilidad, sino que tuvo que haber suspendido el proceso principal mientras se resolvía la cuestión incidental relativo a acreditar la sucesión por la muerte del referido demandado como lo disponen los arts. 86 y 263 y siguientes CPCM.
Doctrinariamente, se entiende por sucesión procesal el cambio de la parte en el proceso y la consecuente atracción de la legitimación activa o pasiva hacia otra, originada por el fallecimiento del titular de la misma, como consecuencia directa de la transmisión de bienes del causante, a favor del causahabiente; o bien por el desaparecimiento de la persona jurídica, por motivos de disolución, fusión o transformación de la misma Derecho Procesal Civil Salvadoreño I, segunda edición, Oscar Canales Cisco, pág. 34.
La sucesión procesal comporta un cambio de parte, con el fin de adaptar los cambios sobrevenidos en la titularidad de la relación material controvertida (legitimación durante la tramitación del proceso en alguna de sus instancias) logrando así su acomodación a la realidad de los hechos. Se trata de permitir que pase a desempeñar el papel de parte a aquel que ha pasado a convertirse, con arreglo al ordenamiento sustantivo, en sujeto de la relación material de que se trate y de eximir de continuar con ese carácter a quien, por el contrario, ha perdido ese nexo objeto por alguna de las circunstancia que contempla al efecto la ley. Cuando fallece alguna de las partes, es evidente que el proceso exige determinar si existe alguien al que atribuir la condición de causahabiente de quien venía actuando como actor o demandado, convocándole para que se persone o proveyendo con un efecto cierto de negarse a ello, o no aparecer nadie en su lugar pág. 106. Código procesal civil y mercantil comentado, Consejo nacional de la Judicatura Edición 2016.”
LA PERSONA FALLECIDA TUVO QUE HABER TENIDO LA CONDICIÓN DE PARTE EN EL PROCESO, PARA QUE OPERE LA SUCESIÓN PROCESAL EN FAVOR DE SUS HEREDEROS
“A su vez, el art. 86 inc. 1° CPCM., establece: “Cuando por causa de muerte se transmita lo que sea objeto del proceso, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando la misma posición procesal que su causante, a todos los efectos....De lo anteriormente transcrito pueden sustraerse dos elementos importantes para entender la naturaleza de la sucesión procesal: 1° por la sucesión procesal se transmite a los herederos el objeto de proceso. 2°. Los herederos podrán continuar ocupando la misma posición procesal que su causante. Lo que implica que el causante necesariamente tiene que fallecer en la secuela del proceso o dicho de otra forma, el causante tuvo que haber sido parte en un proceso antes de acontecer su fallecimiento, pues de lo contrario el o los herederos no pudieran ocupar su lugar en el proceso, y consecuentemente no podría transmitirse el objeto de éste.
A su vez, los Ords. 1°, 2° y 3° del art. 86 CPCM., establecen diferentes casos en los cuales opera la sucesión procesal, en el primer caso, se refiere al acto de comunicación que efectúa el sucesor de la parte material que ha fallecido, acreditándose tanto la defunción como el titulo sucesorio en el proceso; el segundo, nos habla de cuando constan en el proceso tanto la defunción de la parte material y la promoción de las diligencias de aceptación de herencia, ordenándose el emplazamiento de los mismos; y en el tercer caso, se refiere al caso hipotético que hayan transcurrido quince días después del fallecimiento de una de las partes, sin que se presente persona alguna a aceptar la herencia, en el cual se comunicará tal circunstancia al juez competente para que proceda conforme el art. 1164 CPCM. En todos estos casos, el común denominador es “la defunción de la parte material”....De lo que podemos concluir, que la persona fallecida tuvo que haber tenido la condición de parte en el proceso, para que opere la sucesión procesal en favor de sus herederos.
Al examinar la partida de defunción del causante ANGEL L., conocido por ANGEL R. D. y por ANGEL R. D. agregada a fs. 162 p.p, consta que dicho señor falleció en el Hospital de Emergencias y diagnóstico sucursal, Colonia Escalón, San Salvador el día tres de abril de dos mil catorce; mientras que la demanda que nos ocupa, fue presentada el día veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, de lo que se advierte que el referido señor nunca fue parte en el proceso que se ha instaurado y en consecuencia, no puede configurarse la sucesión procesal.
AL HABER FALLECIDO EL DEMANDADO CON ANTELACIÓN A LA DEMANDA, NO PODÍA SER DEMANDADO, YA NO ERA TITULAR DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, NO TENÍA CAPACIDAD LEGAL NI PROCESAL
“Al haber fallecido el referido señor con antelación a la demanda, es claro que éste no podía ser demandado pues ya no era sujeto titular de derechos y obligaciones, es decir éste no tenía ni capacidad legal ni procesal, lo que constituye el presupuesto de la legitimación pasiva. La legitimación procesal es definida como la especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exigir su comparecencia, individualmente o junto con otros en un proceso judicial concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo.
De lo anterior, podemos afirmar que para que se configurara adecuadamente esta relación o vinculación, era necesario en primer lugar, la determinación del representante o representantes de la sucesión, sean estos herederos en caso que existieran, sea éste el curador de la herencia yacente ante la falta de aquellos de conformidad al art. 1163 CC., y después demandarlos, ya que al haber fallecido la persona física del demandado, ya no podía ser objeto de ninguna demanda, sino que “su sucesión” que es un ente jurídico diferente al cual nuestro ordenamiento legal le ha brindado capacidad procesal, tal como efectivamente consta en el art. 58 ord. 4° CPCM.
A criterio de esta Cámara, no es cierto que el juez Aquo haya cometido la infracción a que se refiere el impetrarte en su escrito de apelación, aplicando incorrectamente el art. 86 CPCM., pues tal como se ha advertido, la figura de la sucesión procesal opera, según la doctrina y la ley, ante la muerte de una de las “partes” dentro del proceso, por ende, mientras no se cumpla este evento, no existe ningún incidente que sustanciar, ni mucho menos procede suspender el proceso, siendo inaplicable el art. 263 CCM., el que de todas formas ordena, en el caso que lo hubiere, que debe de sustanciarse en pieza separada, no dentro del proceso mismo como lo pretende el Abogado de la parte apelante.
Con relación a que se ha violentado el art. 50 Ord. 4° esta Cámara no puede pronunciarse pues no se determinó a que ley u ordenamiento se refiere dicha disposición.
Por último, esta Cámara es del criterio, que el demandante, si está obligado a saber si la persona a quien va a demandar está viva o muerta, pues de tal circunstancia depende el éxito o el fracaso de su demanda, por lo que todo Abogado con lo más mínimo de diligencia tendría que efectuar las averiguaciones correspondientes antes de plantear la demanda; pues si el Consulado de Suecia, pudo investigar la muerte del demandado, sin tener ningún interés en el proceso, también la parte actora pudo verificarlo. El hecho que no exista una disposición expresa que prevea tal circunstancia, es porque la Ley no puede regular todas las situaciones que se susciten dentro de un proceso, pero para eso nos ha proveído de principios rectores e instituciones jurídicas que son aplicables en el desarrollo del mismo.
Tampoco resulta cierto, que el auto de improponibilidad le causa un grave perjuicio a la parte apelante y violenta derechos constitucionales, porque la demanda puede instaurarse nuevamente una vez se haya cumplido con los presupuestos que establece la ley para la válida promoción de una demanda.
En consecuencia, siendo que la pretensión ejercida carece de un presupuesto material y esencial, el cual no puede suplirse dentro del proceso, sino mediante una acción y proceso diferente, resulta que el auto de improponibilidad sobrevenida de la demanda y del incidente interpuesto, está conforme a derecho, siendo procedente confirmarlo, sin especial condenación en costas.”