FALSEDAD IDEOLÓGICA
COMPONENTES DEL DELITO
"En el caso de mérito no se advierte que exista discrepancia sobre la valoración de algún elemento de convicción en específico y su contenido.
La controversia surge en las inferencias que se hacen a partir del
análisis de esos elementos de convicción, pues para el juez, éstos no permiten
acreditar que las imputadas hayan provocado la inserción de datos falsos en
algún documento, por lo que no se cumplen los elementos del tipo penal.
Mientras que para la representación fiscal por ser las propietarias de
los autobuses, pertenecer a [...] S. A. de C. V., y por ser beneficiadas con los cobros de los
montos del subsidio de diesel, deducen que son las que hicieron insertar esos
datos fuera de la realidad.
Se determina que no son objeto de
discusión, i.- lo referente al
delito de Falsedad Ideológica, y las evidencias presentadas para ello, en tanto
que el Juez A-quo resolvió admitir la acusación fiscal por ese delito en contra
del señor [...], y ii.- lo relativo a los documentos mediante
los cuales se formulan las solicitudes de desembolso, pues sobre ellos se ha
argüido la ausencia de correspondencia con la realidad, es decir, sobre éstos
recae el mencionado injusto.
En vista que, sobre lo que se discurre es la participación de las imputadas en el
mismo ilícito mencionado, se analizará el delito de Falsedad Ideológica y sus componentes y se verificara si en el
expediente se cuenta con los datos suficientes para definir la participación de
las imputadas en el mismo.
A.- El delito de Falsedad Ideológica,
tiene su descripción típica en el artículo 284 del Código Penal, el cual en sus
incisos primero y segundo reza:
“El
que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico,
insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el
documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años.
Si la conducta
descrita en el inciso anterior se realizare en documento privado, se
impondrá la misma pena si el agente actuare con ánimo de causar perjuicio a un
tercero.” [Cursivas y resaltado
son nuestros].
La Falsedad
Ideológica lógicamente implica la necesaria existencia de un documento,
publico autentico o privado, la falta de veracidad de la declaración
documental, es decir la correspondencia entre la afirmación o información
incorporada al objeto material y la realidad histórica a que hace referencia.
En este delito,
la expresión falsaria tiene un impacto probatorio en el tráfico jurídico, por lo
que se vincula a personas que tienen la potestad en virtud de disposición del
Estado, dar fe de actos, personas que hacen caer en error a quienes
tienen la potestad de dar fe, o personas que tiene la obligación
de exteriorizar la verdad por el negocio jurídico que se realiza.
De acuerdo a lo
anterior en la Falsedad Ideológica subyace un problema de deberes que
corresponden a determinadas personas, es en tal sentido que expresa Enrique
Bacigalupo que:
“es un delito especial de los obligados a
decir verdad en sus declaraciones documentadas” [Delito de Falsedad
Documental, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, año 2002, Pág. 69].
Concordantes con
lo anterior Gonzalo Quintero Olivares la entiende como:
“una alteración consiente del hecho jurídico
que se quiere probar plasmada en un documento formalmente correcto”
[COMENTARIOS A LA PARTE ESPECIAL; DEL DERECHO PENAL, Aranzadi, tercera edición,
2002 p. 1557].
Es necesario que
la declaración falsa se refiera a algún dato que el documento haya de probar,
así lo indica el Art. 284 cuando dice “.declaración falsa
concerniente a un hecho que el documento debiere probar”.
Se trata entonces de un documento genuino al que se le incorpora una declaración mendaz quebrantándose por parte de quien inserta o hace insertar afirmación o expresión falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, afectando sólo el deber de veracidad."
NÚCLEO DE ACCIÓN DEL DELITO NO ES EL BENEFICIO ECONÓMICO SINO EL INSERTAR O HACER INSERTAR DATOS CONTRARIOS A LA REALIDAD
"B.1.- El documento que en el presente proceso -Falsedad Ideológica-, es atribuido de falsario por parte de la
representación fiscal son las solicitudes dirigidas al Viceministro de Transporte para que se
autorizara el desembolso de la compensación en concepto de subsidio para los
usuarios del transporte colectivo.
Estas
solicitudes se encuentran distribuidas de la siguiente forma:
[...]
En atención a ellos la representación fiscal, como se ha mencionado atribuye a las procesadas[...], el delito de Falsedad Ideológica, además de los delitos de Estafa y Falsificación de Señas y Marcas, por los que el proceso transitó a juicio [no son objeto de alzada].
2.- El documento al que se le refuta contiene la declaración falsaria es un formulario del Viceministerio de Transporte, que los particulares beneficiarios con compensación en concepto de subsidio para los usuarios del transporte colectivo completan, consignando los datos requeridos, declarando bajo juramento que la información es veraz y firmando la misma, de manera que debido a esa inclusión de información de particular, puede considera de naturaleza privada y no pública, pues es una persona ajena a la entidad la que consigna la información, por lo que su componente principal es eminentemente privado.
El Código
Penal, en el Título XIII que
contiene los delitos relativos a la fe pública hace referencia a documentos
públicos, auténticos o privados que pueden conceptualizarse según
nuestro Código Procesal Civil y Mercantil así:
Art. 332.- ““Instrumentos privados son aquellos cuya
autoría es atribuida a los particulares.
También se
considerarán instrumentos privados los expedidos en los que no se han cumplido
las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos”.
El mismo cuerpo legal además
regula el valor que debe darse a los instrumentos, en el Art. 341 que se lee:
“Los documentos privados hacen prueba plena de su contenido y
otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado
demostrada. Si no quedó demostrada tras la impugnación, los instrumentos se
valorarán conforme las reglas de la sana crítica”.
En el caso de
mérito, el formulario mediante el cual se hace la solicitud para compensación
del mes de [...] lo suscribe [...] y
la de los meses de [...], la suscribe [...]
El nombre de
las imputadas [...], no figura
como solicitantes en ninguna de las peticiones señaladas.
Tampoco se
observa en el expediente documentación que acredite que estas formularon alguna
postulación a la dirigencia de [...] S. A. de C. V., para que
se les incluyese en la petición de la compensación.
La representación fiscal únicamente hace una aseveración en la que pretende involucrar a las imputadas por haberse recibido fondos de esa compensación, sin embargo, el núcleo de acción del delito de Falsedad Ideológica no es el beneficio económico, sino el insertar o hacer insertar datos contrarios a la realidad."
PROCEDE CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL AL NO DETERMINARSE EL COMPORTAMIENTO DOLOSO O IMPRUDENTE DEL IMPUTADO
"Es de advertir que de acuerdo al
principio de razón suficiente cualquier inferencia debe basarse en elementos
concretos que permitan determinar de manera coherente la posibilidad de la
misma, y no únicamente concluir subjetivamente que por pertenecer a una
sociedad, ser las propietarias de las unidades y resultar beneficiada
económicamente fueron ellas quienes hicieron insertar datos falsos en las
solicitudes, sin determinar probatoriamente como se llega a esa inferencia,
pues aun y cuando ello sea verídico, no posibilita establecer el nexo de
participación entre las procesadas y el delito de Falsedad Ideológica, ya que
no se demuestra su participación activa.
Debe recordarse además que cuando de
responsabilidad penal se trata impera el principio de responsabilidad por el
hecho [art. 4 Pn.], la cual sólo puede ser determinada si el comportamiento
atribuido ha sido realizado de forma dolosa o imprudente según el tipo
penal de que se trate.
El tipo penal de Falsedad Ideológica
es eminentemente doloso. No admite su castigo a título de imprudencia. De ahí,
que lo que se debe determinar no es únicamente quién es el propietario o
beneficiario de la unidad, o por ser miembro de la sociedad aludida durante el
período solicitado, sino que debe determinarse si estas personas en la realidad
efectuaron algún acto para ser incluidas en la obtención de ese beneficio, lo
cual en el presente caso no se observa.
Es la misma representación fiscal la que
en su libelo de impugnación reconoce que no concurre información documental que
acredite que las imputadas hicieron insertar la información en la solicitud,
cuando expresan:
“no obstante
que en dichas carpetas no aparecen firmas de las procesadas, sino de los
imputados [...],
en su calidad de Presidente y Representante Legal, de [...], S.A. DE C.V., y en calidad de presidente de la CAJA ÚNICA de la misma y
de [...], en calidad de Vicepresidente de dicha Sociedad, quienes
son también empresarios y accionista de la misma.
Puede resultar de importancia indagar en
las oficinas [...] S. A. de C. V., si existió alguna
formulación de las imputadas para ser incluidas en las peticiones de la
compensación, pues de encontrarse documentación en ese sentido se establecería
probatoriamente el supuesto que fiscalía acusa –hacer insertar-.
Dadas las anteriores consideraciones nos
encontramos ante un impase procesal, por lo que esta Cámara tiene a bien
confirmar la decisión apelada, indicando además que se trata de un
sobreseimiento provisional, el cual no pone fin al proceso, pues se cuanta con
el lapso de un año para recabar los elementos de convicción que tornen viable
la reapertura."