DERECHO A RECURRIR
CONSIDERACIONES SOBRE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
"Previo a resolver los planteamientos
efectuados por el impetrante, se harán las siguientes reflexiones:
El Código Procesal Penal clasifica el tipo de resoluciones
que puede dictar el juez o tribunal en orden al tema a decidir, en sentencia,
autos y decretos, textualmente el Art. 143 de la adjetiva en cita, al referirse
a aquella que decide la trama principal del conflicto expresa que: “La sentencia es la que se dicta luego de la vista
pública para dar término al juicio o al procedimiento
abreviado, así como la que resuelva el recurso de apelación o casación”.
Referente a la providencia jurisdiccional denominada
sentencia, en la obra del jurista Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso,
de la editorial Temis de 1984, se encuentra la siguiente cita: “El principal acto del tribunal es el decisorio y lo
constituye la sentencia, que es, como hemos visto, el último eslabón de la
cadena, la finalidad hacia la cual convergen todos los demás”.
En los recursos de apelación y casación se encuentra
prevista la posibilidad de impugnar ante la decisión que resuelve el fondo de
la pretensión, obsérvese que el Art. 468 Pr.Pn., expresa: “El recurso de apelación procederá contra las sentencias
definitivas dictadas en primera instancia” y, para ante la Sala de lo Penal mediante
casación el Art. 479 del mismo cuerpo normativo regula en lo que interesa que: “Sólo podrá interponerse (...) contra las sentencias
definitivas (...) dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda
instancia”.
El jurista Hernando
Devis Echandía, en su libro de Teoría General del Proceso, Editorial
Universidad, Buenos Aíres, de mil 1997, ilustra que: “En los procesos de única instancia existe una sola sentencia; en los de
dos instancias (...) habrá dos sentencias, una en cada instancia; además, en
algunos proceso existe recurso
extraordinario de casación y entonces para resolver se dicta una tercera
sentencia”.
Por otra parte, el Art. 143 del Código
Procesal Penal llama “Auto” a la resolución jurisdiccional que: “resuelve un incidente o una cuestión interlocutoria o,
en su caso, para dar término al procedimiento”. Nótese que el legislador al tratar el tema de las resoluciones judiciales
ahora en comento hace una mezcla de dos subclasificaciones de la especie “auto”,
la primera refiere a la causa que le motiva; es decir, si fue a raíz de un
incidente —A petición de una da las partes, se resuelve el tema que planteado-
o, por que el juez se percate de un tópico que merece ser resuelto
oficiosamente (cuestión interlocutoria) y, la segunda división se incardína a
los efectos que conlleva la decisión, tradicionalmente dividida en simplemente
interlocutorias, con fuerza de definitivas y, las que hacen imposible la
continuación del litigio. Tal distinción adicional en el texto de la ley, posee
una gran significancia al momento de entablar un recurso, como se explicara en
lineas posteriores.
Delimitando conceptos, según el Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales, editorial Heliasta, de Manuel Ossorio, un “Incidente”
procesal es un: “Litigio accesorio
suscrito con ocasión de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden
procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria (Couture) o,
como dice Brailovsky, cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o
con motivo de él, pero siempre dentro del curso de la instancia. ---- Entre
otros, se consideran incidentes típicos las excepciones dilatorias y
perentorias”.
Y, el jurista Enrique Véscovi, en su obra Teoría General del
Proceso, antes citada, expone que las decisiones intermedias o interlocutorias:
“se dictan durante el procedimiento y se
relacionan con una cuestión conexa pero ajena a
la principal (al objeto del proceso)”.
Adicionalmente, en el libro traído a mención en el párrafo
precedente, se expone que: “Los
autos (...) interlocutorios, que, en ciertos casos, pueden tener carácter de
definitivos cuando, al resolver una cuestión accesoria (caducidad,
prescripción, cosa juzgada, etc.), ponen fin al proceso”.
Como se
mencionó la diferenciación que hace el legislador en la sub clasificación de
los “Autos” tiene implicaciones relevantes para determinar el medio correcto
para impugnar una resolución judicial de este tipo.
El
recurso de revocatoria por ejemplo, procede contra los autos que resuelven un
incidente o cuestión interlocutoria, conforme el Art. 461 Pr.Pn.; de manera
que, al armonizar esta norma con el precitado Art. 143 ídem, se
tiene que no pueden ser controlables a través de este medio de impugnación los
autos que obviamente fueron proveídos en un incidente o como cuestión
interlocutoria que dan término al procedimiento, como es el caso del
sobreseimiento definitivo.
El
legislador al ponderar los autos dictados en primera instancia que son objeto
de control mediante el recurso de apelación ya no utiliza la clasificación
general de proveídos en un incidente o fuera de él —cuestión interlocutoria-,
decantando por combinar una lista abierta y una cerrada de providencias
judiciales, en la primera ocupando la clasificación en razón de los efectos que
produce la decisión jurisdicción, etiqueta como recurribles aquellas que 1)
pongan fin al proceso (ejemplo el sobreseimiento definitivo) y, 2) Las que
imposibiliten su continuación (verbigracia: la inadmisión del recurso de
apelación de sentencia) y, en el segunda aquellas que de forma expresa se
habilita su impugnación a través de esta vía (Imposición de una medida
cautelar). Art. 464 Pr.Pn.
Brevísimamente
se comenta que la revocatoria y la alzada podrán oponerse en los supuestos en
el que el auto provea una decisión que imposibilite la continuación del proceso
o, que por disposición expresa sea apelable; quedando por fuera aquellas que
pongan fin al proceso. Desde luego, siempre y cuando el grado en que se
encuentre la causa permita la apelación.
El
legislador ha permeado la casación dando apertura al control de los autos
dictados o confirmados en Segunda Instancia; siempre y cuando se hallen en uno
de los cuatro rubros previstos en la norma; 1) Los que ponen fin al proceso, 2)
Los que hacen imposible que continúen las actuaciones, 3) Los que ponen fin a
la pena y, 4) Los que denieguen la extinción de la pena. Es decir, proveídos
como cuestión interlocutoria o en un incidente.
En
conclusión, el proceso penal es accionado por el ente acusador pretendiendo la
sanción penal en contra del sujeto que es señalado como responsable de una
infracción punible, siendo ese el cauce principal de los diferentes estadios
que se dan en el devenir de la preparación del juicio que culmina por regla
general con la decisión judicial que absuelve o condena al procesado, en ese
mismo cause ante la insatisfacción de una de las partes procesales, puede
conocer segunda instancia o, casación sobre ese mismo tema; es decir, si es
responsable o no o, si el fallo ha sido dictado dentro de los márgenes
permisibles de discrecionalidad judicial. Estas impugnaciones no pueden
catalogarse como incidentes, porque precisamente están inspiradas para resolver
lo principal de la Litis.
Indiscutiblemente,
como se ha mostrado anteriormente el legislador ha previsto que determinados
autos que resuelven un incidente, pueden ser objeto de impugnación tanto en
apelación como en casación; generándose lo que se puede denominar incidentes
recursivos; puesto que, no se resolverá sobre lo principal del juicio."
ERROR PRETENDER IMPUGNAR MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCATORIA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONFIRMATORIA
"En el
caso de autos, este Tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de
casación interpuesto por el licenciado [...] por haberlo
presentado fuera del plazo que otorga la ley. Haciendo la acotación que no
había pasado inadvertido que el impetrante previo al recurso de casación, había
interpuesto revocatoria en contra de la sentencia confirmatoria proveía por la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, la cual le fue declarada
improcedente.
El impetrante señala a la Sala que: a) “La resolución que decide el recurso de apelación resuelve un incidente, tal es así, que al trámite en que se resuelve la apelación se la ha denominado incidente de apelación, por lo que aún la resolución de fondo de una apelación, en principio, puede ser susceptible del recurso de revocatoria”.
Al
respecto, esta sede de conocimiento ha procurado clarificar que el Código
Procesal Penal prevé dos tipos de apelaciones una para los autos que resuelven
incidentes y, otra para la sentencia definitiva; siendo que el recurrente se
alzó del segundo tipo, su argumento no tiene respaldo referente a este tema.
Por
otra parte, como se relaciona párrafos atrás el recurso de revocatoria se
limita a resolver las impugnaciones de los autos que resuelven un incidente o
una cuestión interlocutoria, excepto por disposición expresa de aquellos que
dan término al procedimiento (Recurribles en apelación o casación, según el
caso). Tampoco es cuestionable mediante revocatoria la sentencia definitiva,
proveída en primera o segunda instancia y, la de casación.
El
impetrante también alega que: “No
existe disposición legal alguna que apoye la interpretación de este honorable
tribunal en el sentido de que, por no ser objetivamente recurrible par la vía
de la revocatoria, no se suspende el término para interponer el recurso de
casación”; la postura del
recurrente, obvia que la única norma procesal que permite la suspensión del
término para interponer los recursos que procedan, se encuentra en el último
inciso del Art. 146 Pr.Pn., (Aclaración y adición). Y, es que supuestos como el
Art. 457 del mismo cuerpo legal, contempla el efecto suspensivo de la ejecución
de la resolución judicial que se hubiere impugnado, que es un tema distinto al
reseñado por el defensor particular; sin embargo, la Sala aplicando una
interpretación extensiva en favor al derecho a recurrir ha generado el criterio
que al interponerse el recurso de revocatoria contra un auto y, éste sea
procedente, se aplica el efecto suspensivo del plazo para impugnar, muestra de
los sostenido son los precedentes:
En la casación clasificada bajo referencia 115-CAS-2005, se
proveyó el veintiocho de octubre de dos mil cinco, que: “...La solicitud de aclaración o adición suspenderá el
término para interponer los recursos que procedan (...). El plazo de su
interposición es breve, pues la sola presentación basta para la interrupción
del término al que hace referencia el artículo”.
El día diecinueve de septiembre del año dos mil doce, en el
auto precedente proveído en el expediente 407-CAS-2008, se expresó: “En lo referente al tiempo, es decir, sobre el plazo
indicado para recurrir en casación, tenemos que de acuerdo con los autos, la
resolución que se impugna (...) se interpuso Recurso de Revocatoria, pero el Juzgador de Instancia (...) lo declaró “Sin Lugar” (...)
Ante tal pronunciamiento, (...) el inconforme presentó el recurso que ahora nos
ocupa. A juicio de esta Sala, dicha impugnación ha sido presentada en tiempo,
pues de conformidad con el Art. 423 Pr. Pn., el término para presentarla es de
diez días, (...) habiéndose suspendido el día cinco del mismo mes y año (...),
mediante la interposición del Recurso de Revocatoria”.
En el proceso ventilado en esta sede bajo
referencia 284-C-2013, se consignó el dia seis de mayo del año dos mil catorce,
que: “De conformidad a criterios esgrimidos por
esta Sala, en la casación con Ref. 407- CAS-2008, contra la sentencia definitiva
pronunciada eh Primera Instancia no procede revocatoria, sino sólo casación o en su caso
apelación (nuevo Código). (...) También ha sido criterio sostenido
reiteradamente por esta Sala, que el recurso de revocatoria interpuesto
suspende el plazo contemplado en la ley para interponer el de casación; sin
embargo, la Sala entiende que dicha suspensión debe operar únicamente, cuando
el recurso de revocatoria sea procedente, caso contrario el plazo para recurrir
en casación no se suspende”.
En suma, no le asiste la razón al impetrante
ya que la interpretación que ha hecho esta Sala en favor del derecho a
recurrir, no alcanza el supuesto de autos; en el que, el gestionando erró
pretendiendo impugnar mediante el recurso de revocatoria la sentencia
definitiva confirmatoria dictada en segunda instancia, ya que dicho medio es
improcedente para atacar la decisión judicial que resuelve lo principal del
conflicto.
Por último expone el defensor particular que: “El recurso de revocatoria interpuesto tenía por finalidad denunciar una nulidad que, aunque regulada como relativa, tiene el carácter de absoluta, por haberse producido en la tramitación del recurso de apelación, de una actividad procesal defectuosa, que produjo indefensión a mi patrocinado (...) en ese sentido, el ataque del recurso de revocatoria iba dirigido a denunciar dicha nulidad para sanear el procedimiento”. Cómo se ha venido sosteniendo los errores judiciales son impugnables bajo los mecanismos diseñados para tal fin; de manera que, si una parte procesal equivoca la vía recurrible no puede posteriormente pretender que el Órgano Judicial y, las otras partes carguen con las consecuencia de su yerro; en el de marras, intentar impugnar una sentencia definitiva proveída en Segunda Instancia mediante una vía improcedente como el recurso de revocatoria y, dejar transcurrir el plazo fijado en la norma procesal para hacer uso del medio apropiado para recurrir en casación de dicha sentencia son decisiones que fueron adoptadas por el ahora impetrante; que por el principio de imparcialidad no pueden ni deben ser saneadas por este tribunal."