EXCEPCIÓN DE ARBITRAJE
DEBE SER ALEGADA DENTRO DEL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA POR SER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA
"5.1) El agravio esgrimido por las recurrentes, licenciadas [...], básicamente consiste en que existe falta de motivación en la sentencia y que hay violación al principio de congruencia por haber otorgado el Juez más de lo pedido, pues la excepción de arbitraje no fue opuesta en el momento procesal oportuno por la parte demandada en su libelo, por lo que no se debió de declarar la ineptitud de la demanda.
Esta Cámara estima procedente acotar que primeramente va analizar los argumentos en los cuales se basó la señora Jueza de Primera Instancia interina para declarar la ineptitud de la pretensión contenida en la demanda, y luego el punto de agravio esgrimido en el escrito de expresión de agravios, de modo que si tal ineptitud no cumple con los requisitos para estimarse, se procederá a valorar la prueba vertida en autos y se resolverá el fondo de la pretensión incoada.
INEPTITUD DE LA DEMANDA.
5.2) La 5.2) La ineptitud de la demanda es aquella situación procesal caracterizada, fundamentalmente por la no existencia en el proceso de una adecuada e idónea relación procesal que imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida.
Estudiado el proceso, se
colige de la lectura de la sentencia impugnada, que la citada funcionaria
judicial sostuvo que de conformidad al contrato de prestación de servicios de
instalación, administración y operación de plantas de revisión técnica
vehicular, celebrado por el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y la sociedad [...], en la cláusula vigésima primera se establece que en los casos de controversias, disputas o
diferentes interpretaciones del mismo, después de agotar el trato directo,
ambas partes acuerdan someterse a un proceso de arbitraje conforme a la legislación
salvadoreña; por lo que según ella, la parte actora claramente cometió
error en la acción, es decir que la vía utilizada para el ejercicio de la
pretensión de terminación de contrato no es la correcta, por consiguiente la
misma se torna inepta.
5.3) En el presente caso, se observa que el demandante ESTADO DE EL SALVADOR, EN EL RAMO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, por medio de los agentes fiscales, licenciados [...], promovieron JUICIO CIVIL ORDINARIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO, contra la sociedad demandada, [...], que se abrevia [...], adjuntando a su libelo de demanda, el respectivo contrato de prestación de servicios de instalación, administración y operación de plantas de revisión técnica vehicular, otorgado por escritura pública ante los oficios del notario Jorge [...], en esta ciudad a las once horas y treinta minutos del dia diecisiete de noviembre de dos mil; y en virtud de haberse intentado el emplazamiento a la mencionada sociedad demandada y no haberse ubicado, se iniciaron las respectivas diligencias de ausencia, nombrándosele como curador para el pleito, al licenciado [...], como consta de [...], de la décima pieza, p.p.ine
El mencionado curador, a través de escrito de fs. […], contestó la demanda en sentido negativo, por no ser ciertos los hechos, sin alegar ninguna excepción para desvirtuar la pretensión incoada en la demanda de mérito, contra la demandada, sociedad […].
Por medio de auto pronunciado a las nueve horas del día veinte de marzo de dos mil nueve, de fs. […]., se abrió a pruebas el juicio por un plazo de veinte días. Proveído que fue notificado a la parte actora, el día veinticinco de marzo de dos mil nueve, y a dicho curador, el día veintiséis de marzo de ese mismo año, como consta en las actas de fs. [...], de la décima pieza, p.p., habiendo transcurrido el aludido término probatorio.
Ahora bien, el licenciado [...], por escrito de fs. […], presentado el día diecinueve de julio de dos mil once, actuando como apoderado de la mencionada sociedad demandada, se muestra parte en el juicio y alega las excepciones de arbitraje, contrato no cumplido e ineptitud de la pretensión.
Así las cosas, la parte actora pretende, que se declare judicialmente la terminación del contrato suscrito con la demandada, sociedad […], haciendo uso de la cláusula décima séptima del contrato, es decir, la referida jurisdicción de los tribunales ordinarios de la ciudad de San Salvador; y la parte demandada, ha alegado, entre otras excepciones, la excepción de arbitraje, amparándose en la cláusula vigésima primera del contrato en estudio.
5.3.1) Al respecto, las excepciones son mecanismos legales, que utiliza el demandado, para oponerse a la pretensión del demandante, y conforme a lo dispuesto en el Ord. 1° del Art. 129 Pr.C., se clasifican en: a) perentorias; y, b) dilatorias; según los efectos que tengan en la relación jurídica sustancial. Las primeras, extinguen la acción, llamadas también definitivas, que constituye un ataque de fondo al asunto controvertido; y las segundas, son las que difieren o suspenden el curso de la acción.
El Código de Procedimientos Civiles, en el Inc. 1° del Art. 130, prescribe que, el demandado debe alegar de una sola vez todas las excepciones dilatorias, dentro del término señalado para la contestación de la demanda, estableciendo que si las mismas se alegan en otra forma o fuera de dicho término, le serán rechazadas de oficio y sin trámite alguno.
Asimismo, el Inc. 2° del mencionado precepto legal, establece como excepción dilatoria la declinatoria de jurisdicción o incompetencia del juez, la cual debe alegarse en el término señalado en el párrafo anterior, y en caso que se alegue fuera de dicho plazo, la jurisdicción quedará prorrogada, siempre y cuando pueda prorrogarse.
5.3.2) De tal manera, que el punto a dilucidar, radica en determinar si la excepción de arbitraje es una excepción dilatoria o perentoria, pues si es dilatoria, de acuerdo a la disposición legal citada, tiene que alegarse dentro del término para contestar la demanda, y si es perentoria, de conformidad con lo estipulado en el Art. 131 Pr.C., se puede oponer en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias antes de la sentencia.
Este Tribunal, estima que la excepción de arbitraje no puede considerarse como perentoria, por la razón que con ella no se extingue la acción, sino que simplemente se denuncia la incompetencia del juez para conocer del proceso, en virtud que ambas partes pactaron una cláusula arbitral, en la cual establecieron que en los casos de controversia, disputas o diferentes interpretaciones del contrato, se someten a un proceso de arbitraje de conformidad a la legislación salvadoreña.
En ese contexto, y siendo que la referida sociedad demandada, por medio de su apoderado, licenciado [...], alegó la excepción de arbitraje hasta el día diecinueve de julio de dos mil once, es que esta Cámara estima que dicha excepción dilatoria opuesta, es extemporánea, de conformidad con lo establecido en el Inc. 1° del Art. 130 Pr.C., ya que el mencionado mandatario no la podía alegar después del plazo señalado para contestar la demanda.
5.4) En concordancia con lo expuesto, la competencia del Juzgador de Primera Instancia para conocer la pretensión de la parte actora, se prorrogó; y por ende la demanda no es inepta; en consecuencia, la ineptitud declarada por la operadora de justicia no está dictada conforme a derecho. […]
CONCLUSIÓN.
VII.- Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la excepción dilatoria de sometimiento a arbitraje, se debió oponer en el momento procesal oportuno, es decir, dentro del término para contestar la demanda, pues los derechos deben hacerse valer en el proceso en la forma y plazo estipulados por la ley, ya que acto procesal no ejercitado en tiempo, igual a derecho precluido.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia recurrida, sin condena en costas de ambas instancias.”
EXCEPCIÓN DE ARBITRAJE
DEBE SER ALEGADA DENTRO DEL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA POR SER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA
"5.1) El agravio esgrimido por las recurrentes, licenciadas [...], básicamente consiste en que existe falta de motivación en la sentencia y que hay violación al principio de congruencia por haber otorgado el Juez más de lo pedido, pues la excepción de arbitraje no fue opuesta en el momento procesal oportuno por la parte demandada en su libelo, por lo que no se debió de declarar la ineptitud de la demanda.
Esta Cámara estima procedente acotar que primeramente va analizar los argumentos en los cuales se basó la señora Jueza de Primera Instancia interina para declarar la ineptitud de la pretensión contenida en la demanda, y luego el punto de agravio esgrimido en el escrito de expresión de agravios, de modo que si tal ineptitud no cumple con los requisitos para estimarse, se procederá a valorar la prueba vertida en autos y se resolverá el fondo de la pretensión incoada.
INEPTITUD DE LA DEMANDA.
5.2) La 5.2) La ineptitud de la demanda es aquella situación procesal caracterizada, fundamentalmente por la no existencia en el proceso de una adecuada e idónea relación procesal que imposibilita entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida.
Estudiado el proceso, se
colige de la lectura de la sentencia impugnada, que la citada funcionaria
judicial sostuvo que de conformidad al contrato de prestación de servicios de
instalación, administración y operación de plantas de revisión técnica
vehicular, celebrado por el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y la sociedad [...], en la cláusula vigésima primera se establece que en los casos de controversias, disputas o
diferentes interpretaciones del mismo, después de agotar el trato directo,
ambas partes acuerdan someterse a un proceso de arbitraje conforme a la legislación
salvadoreña; por lo que según ella, la parte actora claramente cometió
error en la acción, es decir que la vía utilizada para el ejercicio de la
pretensión de terminación de contrato no es la correcta, por consiguiente la
misma se torna inepta.
5.3) En el presente caso, se observa que el demandante ESTADO DE EL SALVADOR, EN EL RAMO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, por medio de los agentes fiscales, licenciados [...], promovieron JUICIO CIVIL ORDINARIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO, contra la sociedad demandada, [...], que se abrevia [...], adjuntando a su libelo de demanda, el respectivo contrato de prestación de servicios de instalación, administración y operación de plantas de revisión técnica vehicular, otorgado por escritura pública ante los oficios del notario Jorge [...], en esta ciudad a las once horas y treinta minutos del dia diecisiete de noviembre de dos mil; y en virtud de haberse intentado el emplazamiento a la mencionada sociedad demandada y no haberse ubicado, se iniciaron las respectivas diligencias de ausencia, nombrándosele como curador para el pleito, al licenciado [...], como consta de [...], de la décima pieza, p.p.ine
El mencionado curador, a través de escrito de fs. […], contestó la demanda en sentido negativo, por no ser ciertos los hechos, sin alegar ninguna excepción para desvirtuar la pretensión incoada en la demanda de mérito, contra la demandada, sociedad […].
Por medio de auto pronunciado a las nueve horas del día veinte de marzo de dos mil nueve, de fs. […]., se abrió a pruebas el juicio por un plazo de veinte días. Proveído que fue notificado a la parte actora, el día veinticinco de marzo de dos mil nueve, y a dicho curador, el día veintiséis de marzo de ese mismo año, como consta en las actas de fs. [...], de la décima pieza, p.p., habiendo transcurrido el aludido término probatorio.
Ahora bien, el licenciado [...], por escrito de fs. […], presentado el día diecinueve de julio de dos mil once, actuando como apoderado de la mencionada sociedad demandada, se muestra parte en el juicio y alega las excepciones de arbitraje, contrato no cumplido e ineptitud de la pretensión.
Así las cosas, la parte actora pretende, que se declare judicialmente la terminación del contrato suscrito con la demandada, sociedad […], haciendo uso de la cláusula décima séptima del contrato, es decir, la referida jurisdicción de los tribunales ordinarios de la ciudad de San Salvador; y la parte demandada, ha alegado, entre otras excepciones, la excepción de arbitraje, amparándose en la cláusula vigésima primera del contrato en estudio.
5.3.1) Al respecto, las excepciones son mecanismos legales, que utiliza el demandado, para oponerse a la pretensión del demandante, y conforme a lo dispuesto en el Ord. 1° del Art. 129 Pr.C., se clasifican en: a) perentorias; y, b) dilatorias; según los efectos que tengan en la relación jurídica sustancial. Las primeras, extinguen la acción, llamadas también definitivas, que constituye un ataque de fondo al asunto controvertido; y las segundas, son las que difieren o suspenden el curso de la acción.
El Código de Procedimientos Civiles, en el Inc. 1° del Art. 130, prescribe que, el demandado debe alegar de una sola vez todas las excepciones dilatorias, dentro del término señalado para la contestación de la demanda, estableciendo que si las mismas se alegan en otra forma o fuera de dicho término, le serán rechazadas de oficio y sin trámite alguno.
Asimismo, el Inc. 2° del mencionado precepto legal, establece como excepción dilatoria la declinatoria de jurisdicción o incompetencia del juez, la cual debe alegarse en el término señalado en el párrafo anterior, y en caso que se alegue fuera de dicho plazo, la jurisdicción quedará prorrogada, siempre y cuando pueda prorrogarse.
5.3.2) De tal manera, que el punto a dilucidar, radica en determinar si la excepción de arbitraje es una excepción dilatoria o perentoria, pues si es dilatoria, de acuerdo a la disposición legal citada, tiene que alegarse dentro del término para contestar la demanda, y si es perentoria, de conformidad con lo estipulado en el Art. 131 Pr.C., se puede oponer en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias antes de la sentencia.
Este Tribunal, estima que la excepción de arbitraje no puede considerarse como perentoria, por la razón que con ella no se extingue la acción, sino que simplemente se denuncia la incompetencia del juez para conocer del proceso, en virtud que ambas partes pactaron una cláusula arbitral, en la cual establecieron que en los casos de controversia, disputas o diferentes interpretaciones del contrato, se someten a un proceso de arbitraje de conformidad a la legislación salvadoreña.
En ese contexto, y siendo que la referida sociedad demandada, por medio de su apoderado, licenciado [...], alegó la excepción de arbitraje hasta el día diecinueve de julio de dos mil once, es que esta Cámara estima que dicha excepción dilatoria opuesta, es extemporánea, de conformidad con lo establecido en el Inc. 1° del Art. 130 Pr.C., ya que el mencionado mandatario no la podía alegar después del plazo señalado para contestar la demanda.
5.4) En concordancia con lo expuesto, la competencia del Juzgador de Primera Instancia para conocer la pretensión de la parte actora, se prorrogó; y por ende la demanda no es inepta; en consecuencia, la ineptitud declarada por la operadora de justicia no está dictada conforme a derecho. […]
CONCLUSIÓN.
VII.- Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la excepción dilatoria de sometimiento a arbitraje, se debió oponer en el momento procesal oportuno, es decir, dentro del término para contestar la demanda, pues los derechos deben hacerse valer en el proceso en la forma y plazo estipulados por la ley, ya que acto procesal no ejercitado en tiempo, igual a derecho precluido.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente la sentencia recurrida, sin condena en costas de ambas instancias.”