INTERESES MORATORIOS

 

TODO CONTRATO LEGALMENTE CELEBRADO, ES OBLIGATORIO PARA LOS CONTRATANTES Y SÓLO CESAN SUS EFECTOS ENTRE LAS PARTES POR EL CONSENTIMIENTO MUTUO DE ÉSTAS O POR CAUSAS LEGALES

 

“Antes de entrar al conocimiento de este punto, esta Cámara estima a bien aclarar como reiteradamente lo ha hecho en otras sentencias, que lo pactado entre las partes es ley entre ellas, que las cláusulas acordadas en un contrato, deben de cumplirse y respetarse aún por los funcionarios judiciales, quienes no pueden irrumpir en la esfera de la libre contratación, de lo contrario se estaría vulnerando el principio que también lleva este nombre y el de legalidad; en consonancia con esto, el art. 1416 C.C., establece: “Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.” Normativa que tiene sustento Constitucional en el derecho a la libre contratación regulada en el art. 23 Cn.

Dentro del ejercicio del derecho a la libre contratación, se encuentra la facultad de los contratantes de poder pactar clausulas para asegurarse del cumplimiento de una obligación, que puede consistir en dar o hacer algo, tal como lo establece el art. 1406 C.C., que dice: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar la obligación principal o de retardar su ejecución. Asimismo, según los arts. 1962 C.C., y siguientes, en el contrato de mutuo se permite que se estipulen intereses en dinero o cosas fungibles, sin limitación alguna, diferenciando los intereses legales de los convencionales y haciendo una restricción únicamente en el caso del anatocismo, es decir el cobro de intereses sobre intereses.”

 

SON UNA ESPECIE DE SANCIÓN O PENA PARA EL DEUDOR QUE NO CUMPLE PUNTUALMENTE EL PAGO DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO

 

“De lo antes apuntado, es válido afirmar que los intereses moratorios, son una especie de sanción o pena para el deudor que no cumple puntualmente el pago dentro del plazo establecido en el contrato, sanción que puede hacerse efectiva sobre uno o varios meses, o sobre el monto que representa la totalidad de la obligación dependiendo si el acreedor decide hacer uso de la cláusula de caducidad anticipada del plazo de la que se ha hablado tantas veces y que constituye también ley entre las partes. En este contexto, al momento de perfeccionarse el contrato de mutuo, la fijación de intereses moratorios constituyen una clausula penal por el hecho que sólo en el caso del retardo en el pago, (mora), se generarían dichos intereses, retardo que es un evento futuro, incierto e indeterminado, pues no se sabe si el deudor caerá en mora; incluso podría suceder el caso, que éste siempre sea puntual en el pago y los intereses moratorios nunca se generen, es decir no nazca el derecho para cobrarlos, como sería lo ideal en el caso del mutuo.”

 

SI LA LEY CONTRA LA USURA NO CONTEMPLA LOS INTERESES MORATORIOS PARA EL CÁLCULO DE LA TASA MÁXIMA ANUAL DE INTERESES QUE PUEDEN COBRARSE, MAL SE HACE EN INCORPORARLOS O SUMARLOS A DICHA TASA MÁXIMA

 

“Que no obstante el art. 1 de La Ley contra la Usura, establece que su objeto, es prohibir, prevenir y sancionar las prácticas usureras con el fin de proteger los derechos de propiedad y posesión de las personas; dicha ley, no reguló el cobro de “los intereses moratorios”; en efecto, el art. 6 inciso 3° parte final de la Ley en comento, establece que será el Banco Central de Reserva, el ente que emitirá las normas técnicas para la operativización de la referida ley, especialmente el establecimiento de las tasas efectivas. Asimismo el art. 7 autoriza que la tasa máxima será del 1.6 veces en relación a la tasa efectiva promedio simple establecida por el BCR de acuerdo al art. 6 de la misma Ley. El BCR, por su parte, emitió las normas técnicas para la aplicación de la Ley contra la Usura y desarrolló en forma amplia lo relativo a la fórmula para la determinación de la tasa efectiva, en donde al analizarla puede advertirse que no contempla “intereses moratorios”, sino únicamente los intereses normales, es decir a los pactados dentro de la vigencia del plazo del contrato.

Al no contemplarse en dicha ley los intereses moratorios para el cálculo de la tasa máxima anual de intereses que pueden cobrarse, mal se hace en incorporarlos o sumarlos a dicha tasa máxima. Nótese que al dársele validez a lo aseverado por el juez Aquo en su sentencia, no solamente se estaría validando una actuación ajena a la ley, sino que se le estarían condonando parte de los intereses al deudor en perjuicio del acreedor, pues para el juez de la causa, no basta sumar los intereses convencionales con los moratorios para determinar la tasa máxima, sino que además, la suma de ambos, no puede sobrepasar esta tasa, que es calculada hasta en un cuarenta y tres punto treinta y cuatro por ciento, lo que significaría que el Juez estaría disponiendo de un derecho ajeno, como lo es, el del acreedor a cobrar los intereses moratorios pactados como cláusula penal.”

 

NINGÚN JUZGADOR PUEDE PASAR POR ENCIMA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES CONTRATANTES, ESTA CONSTITUYE LEY ENTRE ELLAS

 

“Se admite por esta Cámara, el hecho que el cobro de dichos intereses moratorios, puede considerarse desproporcionado e incluso injusto, pero a esos términos se ha sometido expresamente la deudora, y ningún juzgador puede pasar por encima de la voluntad de las partes contratantes, pues ésta constituye una ley especialísima entre ellas; a menos que exista una norma que regule expresamente lo relativo a la tasa máxima anual de intereses moratorios que pueden cobrarse o que la cláusula penal desaparezca de nuestro ordenamiento jurídico; pero mientras ésta no exista, predomina el principio de la autonomía de la voluntad y el derecho a la libre contratación, que como se dijo, tiene rango Constitucional.

El art. 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que cita el juez de la causa como fundamento de su decisión, determina que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley, disposición que queda supeditada como su mismo texto lo indica, a la existencia de una ley que regule expresamente dichas circunstancias, en especial en lo relativo al caso que nos ocupa, es decir en cuanto a la regulación del cobro de intereses moratorios; por tanto, no queda más que acatar la ley y la Constitución, pues es el principal compromiso al que se somete todo juzgador al tomar la protesta de ley. Art. 235 Cn.

Por lo anterior, esta Cámara estima que debe de revocarse la sentencia venida en apelación en el punto apelado, es decir revocarla en cuanto a que el interés ordinario deberá calcularse en un quince por ciento anual en el periodo del veinticinco de junio de dos mil quince, hasta el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis; pero que a partir del veinticinco de junio de dos mil dieciséis deberán ser sumados, por coincidir en su reclamo con los moratorios a partir de esa fecha y tendrán que calcularse conforme a la tasa de interés máxima establecida por la Ley contra la Usura al momento de la contratación, para créditos como el reclamado, esto es un monto del cuarenta y tres punto treinta y cuatro por ciento anual (43.34%); debiendo se confirmarse la sentencia en todo lo demás, condenando en las costas de esta instancia a la parte apelada.”