TRAFICO ILÍCITO INTERNACIONAL
DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
"2. En lo esencial, los tres motivos admitidos confluyen en un mismo hilo conductor, objetando que el proveído de alzada no ha cumplido con la obligación de motivación intelectiva y jurídica, al emplear un concepto de dolo distinto al establecido por la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, y al mismo tiempo, declarar acreditado el carácter doloso de la conducta del justiciable desarrollando un razonamiento probatorio ilógico e insuficiente. Y es que de acuerdo al planteamiento de la parte impetrante, se comprende que los supuestos defectos estarían íntimamente vinculados, puesto que al partirse de la premisa que el dolo equivale al “deber de conocer”, los fundamentos probatorios se orientaron a acreditar si el justiciable tenía el referido deber, obviando analizar si era posible derivar efectivamente el conocimiento y voluntad del imputado, a partir de los datos probatorios. Por lo apuntado, resulta conveniente abordar los señalamientos vertidos en el libelo casacional de manera conjunta.
3.
Inicialmente, es oportuno mencionar algunas consideraciones generales sobre el
deber de motivación de las resoluciones judiciales, así como describir los
alcances del concepto de dolo de acuerdo a la teoría del delito y acotar las
particularidades de la acreditación del dolo como elemento de la tipicidad
subjetiva.
En ese orden, la fundamentación no ha de ser comprendida como un mero
formalismo procedimental; al contrario, se trata de una obligación de orden
constitucional, que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional; cuya
trascendencia deviene de permitir a los ciudadanos, que se controle el
sometimiento de los funcionarios públicos al ordenamiento jurídico; asimismo,
por posibilitar el adecuado ejercicio de los medios de defensa predeterminados
por la ley (Cfr. Sala de lo Constitucional, Sentencia de amparo Ref. 308-2008,
emitida el 30/04/2010).
La
fundamentación de la sentencia penal comprende varios componentes, incluyendo
la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho histórico que sirve de
base a la pretensión punitiva del Estado, incluyéndose aquí tanto la plataforma
de hechos acusados como aquellos que se estiman acreditados (fundamentación
fáctica). Ese marco histórico debe estar respaldado en un sustento probatorio;
por ello, se requiere que el tribunal deje constancia de la enunciación y
relación esencial del contenido de los medios de prueba (fundamentación
probatoria descriptiva); así como, la valoración de todos los elementos
probatorios que el tribunal tuvo a su alcance, seleccionando aquellos que sean
útiles y pertinentes para determinar si los hechos acusados se produjeron o no,
y si el encartado tuvo participación en ellos, siendo respetuoso de las reglas
universales del correcto entendimiento humano (fundamentación probatoria
intelectiva). Finalmente, corresponde efectuar un análisis normativo en donde
se realice la adecuación típica de los hechos probados, se reflexione en torno
a la antijuridicidad y se formule el juicio individual de reproche o
culpabilidad, así como las consideraciones relativas a la determinación y
necesidad de la pena (fundamentación jurídica). (Cfr. Sentencia de casación
Ref. 298C2014, dictada el 27/04/2015).
Ahora
bien, en aplicación de sus facultades legales y conforme al alcance del motivo
invocado, los tribunales de alzada pueden verificar la suficiencia de la prueba
de cargo, constatar las omisiones en la ponderación de evidencias o controlar
la logicidad de la fundamentación intelectiva del pronunciamiento de primer
grado. Desde luego, este ejercicio de control debe realizarse bajo la
orientación de las reglas del correcto entendimiento humano. Así lo ha sostenido
esta Sala en decisiones proferidas con anterioridad, en las que ha expresado: “La potestad resolutiva del tribunal al que compete conocer del recurso de apelación incluye la atribución
de controlar si en la sentencia de primera instancia se ha quebrantado la sana crítica en la valoración de
prueba decisiva (Art. 400 Nº
5 CPP). Si como consecuencia de ese
examen el tribunal de apelación determina que la prueba no fue valorada
razonablemente, tiene facultades para apreciarla” (Sentencia de casación 91C2013, de fecha 24/07/2013)."
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y EL DOLO
"4. La
concepción moderna de la responsabilidad penal requiere que se acredite y
valore la intención del sujeto; por ello, sostiene que ninguna actividad humana
debe ser sancionada penalmente, si no se manifiesta el dolo o culpa del agente
(Nótese en MIR PUIG, S., Derecho Penal. Parte General, Editorial Reppertor, séptima edición, Barcelona, 2005, P. 134-135).
Como
derivación de lo anterior, se exige que la estructura de todos los tipos
penales contenga una parte subjetiva (Repárese en LUZÓN PEÑA, D., Curso de Derecho Penal. Parte General I, Editorial
Universitas S. A., Tercera Reimpresión, Madrid, 2004, P. 302). Además, la
doctrina censura terminantemente la aplicación de la responsabilidad objetiva,
indicando que los principios de dignidad de la persona y legalidad se ven
lesionados, cuando el sujeto “pueda responder penalmente de un hecho que le es ajeno, un hecho respecto del cual no se le puede vincular ni dolosa ni
culposamente” (BUSTOS RAMIREZ, J., y
HORMAZÁBAL MALARÉE,
H., Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Editorial
Trotta, Serie Derecho, segunda edición, Madrid, 2006, P. 208).
En relación con lo expuesto, en fallos precedentes de este Tribunal, se ha caracterizado la responsabilidad objetiva como aquella que se conforma con la simple comprobación del nexo de causalidad material entre acción y resultado; en contraposición a ésta, nuestro legislador ha acogido el instituto de la responsabilidad penal por culpabilidad, requiriendo que se indague sobre los aspectos subjetivos del comportamiento, con el objeto de precisar la pertenencia del acto delictivo al sujeto, comprobando que éste lo realizó con conciencia de su ilicitud (Nótese en la Sentencia de casación Ref. 66-CAS-2012 emitida el 04/10/2013).
Precisamente, en la normativa penal salvadoreña, la
responsabilidad objetiva ha sido proscrita de manera tajante, conforme al Art.
4 Inc. 1º del Código Penal, precepto que literalmente reza: “La pena o
medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada
con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva”.
Ahora bien, en lo tocante a la conceptualización del dolo,
esta Sala lo ha definido en proveídos anteriores como: “la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura
delictiva” (Sentencia
de casación Ref. 314-CAS-2011 dictada el 25/10/2013). Por su parte, los
expositores del Derecho, se han referido a esta categoría dogmática en
similares términos, señalando que: “El dolo
equivale a la voluntad
de realizar el hecho descrito en el correspondiente tipo. Y puesto que toda
voluntad supone un previo conocimiento será necesario que el agente se haya
representado los elementos integrantes del correspondiente hecho típico” (CÓRDOBA RODA, J., et al., Comentarios al Código Penal.
Parte General, Editorial Marcial Pons, primera edición, Madrid, 2011, P. 79).
5. Desde luego, la determinación de los elementos de la tipicidad subjetiva es uno de los aspectos que presenta mayor dificultad en el análisis probatorio, dado que la realidad del fuero interno del individuo constituye un ámbito que no puede ser percibido directamente por los sentidos. Al respecto, esta Sala tiene presente los esfuerzos de la dogmática penal por dotar de racionalidad al juicio de atribución del dolo, por lo que decisiones anteriores ha explicado lo siguiente: “La doctrina de la materia postula diversas técnicas para abordar el problema de la comprobación en el proceso penal del dolo y otros elementos subjetivos especiales, dentro de las cuales se encuentra aquella que concibe al dolo como un hecho subjetivo no aprehensible por medio de los sentidos dado su carácter interno, y que por tanto su existencia como hecho síquico ha de ser establecida conforme a las reglas del proceso, deduciéndolo de la comprobación de otras circunstancias externas de la acción. Según esta metodología debe haber un enlace preciso y directo entre el hecho externo probado y el hecho subjetivo que se pretende probar...es decir que del hecho probado (objetivo-manifestación externa) se deduce el hecho síquico, debiendo concurrir entre ambos un nexo causal coherente y derivado del dato externo. Otra forma de enfrentar el tema del dolo y su prueba es ya no pretendiendo la acreditación de un hecho síquico, sino mediante una valoración integral y conjunta del hecho probado, según su sentido social, es decir que partiendo de las características perceptibles de la acción pueda ser valorada socialmente como una negación consciente de la concreta norma penal infringida” (Sentencia de casación Ref. 498-CAS-2011, dictada el 28/03/2012).
5. Al analizar los reclamos invocados en alzada, la Cámara de procedencia inicia su exposición argumentativa desestimando que el tribunal de primera instancia haya infringido el principio lógico de no contradicción al valorar la declaración indagatoria del procesado en relación a la concurrencia del dolo, dado que ciertamente le dio credibilidad a uno de los puntos de la declaración del justiciable, referente a que éste tenía experiencia de ocho años trabajando como motorista de transporte internacional de carga, mientras consideró no creíble la afirmación que el imputado no estuvo presente en el momento en que cargaron el furgón.
Sin
embargo, este juicio de credibilidad parcial no es contradictorio, dado que
existían diversos elementos de prueba documental que la sede de alzada
relaciona, los que corroboraban que el imputado efectivamente es motorista de
transporte de carga y tiene el deber de responsabilidad y custodia sobre la
mercadería que lleva de un país a otro; a diferencia de la segunda afirmación
(ausencia durante el proceso de carga del furgón). Por ello, el colegiado de
apelación concluye que el tribunal de primera instancia no ha valorado
arbitrariamente la declaración indagatoria del encartado, puesto que solamente
consideró creíbles las afirmaciones que fueron corroborados por prueba
documental.
En lo
tocante a la observancia de la ley de derivación y el principio de razón
suficiente en relación a la ponderación de las circunstancias fácticas que la
parte recurrente denominó “contraindicios”, el tribunal de apelación procedió a
analizar cada una de estas circunstancias, verbigracia, que se trataba de un
furgón refrigerado con producto natural perecedero (piñas) y que era la primera
vez que el imputado llevaba ese tipo de carga, haciendo énfasis que a su
entender, estos datos no tienen peso epistémico ante el hecho probado que el
procesado es un motorista que había cruzado las aduanas de los diferentes
países centroamericanos, por lo que tiene bajo su custodia y responsabilidad el
contenido del furgón, de modo que “debió Verificar el correcto uso de todo
lo relacionado con las mercancías; para detectar cualquier
anomalía, no solo en la mercadería, sino en el transporte que llevaría la
misma”; particularmente, estima que el imputado no debió haberse
retirado a comer como lo expresó en su declaración indagatoria, dejando pasar
un lapso de cinco o seis horas sin conocer la manera como habían cargado las
mercancías que llevaría.
Adicionalmente,
en sustento de lo anterior, la Cámara cita los preceptos del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA), norma vigente en los cinco Estados de la
región, que determina la responsabilidad del transportista en relación a la
tramitación aduanera y la conservación de los bienes en tránsito. De tal suerte
que no es cierto que la sentencia recurrida adolezca de una falta de
fundamentación en cuanto al
tema de los contraindicios, pues si bien, la interpretación de los mismos no es
coincidente con la de los defensores técnicos, esa sola circunstancia no
convierte en nugatoria la fundamentación sobre el citado punto.
Sobre esa
misma línea, en relación a los supuestos “contraindicios” a los que alude la
defensa técnica del sindicado, el tribunal de alzada indicó que la forma en la
que era movilizada la sustancia prohibida, esto es, de manera oculta dentro de
una caleta metálica es frecuente en el actuar de las redes de narcotraficantes.
Por otra parte, en lo tocante a la conducta específica del imputado, la Cámara
indica que de acuerdo a la experiencia: “nadie va a
tomar ingenuamente un paquete, una maleta, un vehículo para trasladarlo a otro
país, sin saber y verificar previamente que es lo que va en su interior, pues el nivel de responsabilidad
es muy elevado y sería contrario a las reglas de la sana crítica partir de la premisa que
el imputado aceptó transportar la “mercadería” conformándose sólo con lo que
“le dijeron” que allí iba, máxime cuando esperó entre cinco a seis horas desde
que llegó por la carga, con la justificante únicamente que le faltaba piñas a
la carga” (sic)
A su vez,
la Cámara seccional expresa que la concurrencia del dolo ha sido razonablemente
derivada del material probatorio, en razón que los testigos [...], personas que
participaron en la revisión del furgón en la Frontera [...], son
contestes en señalar al imputado como la persona que conducía el cabezal al
cual iba adherido el furgón en el que se detectó mediante escáner e
intervención canina, los ciento cincuenta paquetes de polvo compactado color
blanco ocultos en caletas laterales, el cual, una vez sometido al análisis
físico químico se determinó que se trataba de [...], con valor económico de [...]
De tal
suerte que, con respecto al reclamo por inobservancia del principio de responsabilidad
subjetiva contemplado en el Art. 4 Pn., el tribunal sostuvo que ha quedado
probado que el imputado es motorista, que mediante una relación contractual con
el señor [...] accedió a transportar un cargamento de piña desde Costa Rica
a El Salvador, que era la persona que conducía el cabezal con placas [...] y
furgón blanco con placas [...], en el cual se encontraron [...] cajas
de piña, además, en compartimientos
ocultos se encontró una cantidad grande de la droga ilícita cocaína con un peso
de [...].
Con estas premisas, la Cámara concluye: “Bajo esos parámetros, se
tiene que como
MOTORISTA y con ocho años de experiencia, era el encargado directo del
medio de transporte y carga con la finalidad de cruzar los límites del
territorio aduanero de diferentes países centroamericanos, siendo el
responsable directo del medio
de transporte que conduce así
como de las mercancías que
lleva frente al Servicio Aduanero,
los cuales estaban bajo su custodia y responsabilidad, sin perjuicio de las
responsabilidades de terceros” (sic,
subrayado suplido).
Finalmente,
en lo tocante a la falta de fundamentación intelectiva en el análisis de la
prueba testimonial, la Cámara señala que el tribunal de primera instancia ha
razonado por qué les otorgó credibilidad, dada la narración cronológica y
concatenada de los hechos relativos al procedimiento de detección de la droga
ilícita y la ausencia de circunstancia que generen sospecha de incredibilidad
subjetiva."
ERROR EN LA APRECIACIÓN EN LA CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO
"6. De los
alegatos vertidos por los impetrantes y la revisión del pronunciamiento
judicial de segunda instancia, se comprende que el conocimiento de la sede de
alzada se circunscribió a dilucidar el carácter doloso del actuar del imputado.
Ahora bien, al analizar de manera integral los fundamentos expuestos por la
Cámara de procedencia, resulta evidente que dicha sede judicial no desarrolló
teóricamente una nueva conceptualización del dolo. Incluso, de manera literal
manifestó: “La actuación dolosa...será aquella en la que el sujeto activo
conoce y quiere la realización de la conducta descrita en el precepto
penal” (sic, [...]). Con la anterior definición, parecería que el
colegiado de alzada se adhiere a la definición generalmente aceptada de dolo,
sustentada por la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia; por lo tanto,
cabría esperar que el razonamiento intelectivo de la sentencia iba a estar
orientado a dilucidar si las pruebas permitían concluir que el imputado había
actuado con conocimiento y voluntad.
Sin
embargo, es en este punto donde se advierte un error de apreciación en la
configuración del elemento subjetivo del tipo por parte de la Cámara seccional,
ya que, se concentró en la temática del deber de verificación del imputado,
debido a que se acreditó que éste es un motorista de transporte internacional
de mercancías con una considerable experiencia, por lo cual, le correspondía
comprobar que no existiesen anomalías en la carga transportada así como en el
furgón como medio de transporte empleado. Lo anterior puede verse en la reseña
de los fundamentos de la alzada, donde se reitera en múltiples ocasiones que el
imputado es motorista y que esta posición le generaba la obligación de control
sobre el contenido del furgón.
Y es que
al reflexionar lo que subyace en la orientación adoptada por la Cámara apelada,
se comprende que de seguirse el razonamiento de ésta, a efectos de comprobación
del dolo, lo más relevante sería determinar si un sujeto tiene el deber de
conocer, supuesto en el que podría presumirse que tiene conocimiento y voluntad,
como sucede con el imputado, en razón del oficio de motorista."
ASPECTOS JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS SOBRE LA TEORÍA DE IGNORANCIA DELIBERADA
"Aunque la
sede de alzada no menciona expresamente los fundamentos teóricos de esta
técnica para acreditar o atribuir el dolo, esta Sala reconoce que lo que
subyace en este razonamiento es la figura que la dogmática penal denomina
“ignorancia deliberada”.
Haciendo
una breve alusión al mencionado instituto, cabe señalar que por su origen
histórico, proviene del Derecho anglosajón, donde se le denomina “Willfulblindness”,
esto es, “ceguera voluntaria”. En países que comparten nuestro sistema de
Derecho continental, esta figura ha sido adoptada mediante construcciones
jurisprudenciales.
La evolución de esta figura puede observarse en la
jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España. Inicialmente
fue adoptada sin matizaciones y sin hacer referencia al riesgo de incurrir en
responsabilidad objetiva al aplicar tal institución de manera automática. Por
ejemplo, en pronunciamientos del mencionado tribunal se sostuvo que actuaba con
ignorancia deliberada: “quien no quiere saber,
aquello que puede y debe conocer, y sin embargo, trata de beneficiarse de dicha
situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna, y debe
responder de las consecuencias de su ilícito actuar” (SSTS 1583/2000, de 16 de octubre de 2000 y SSTS
941/2002 de 22 de mayo de 2002)”.
Sin embargo, con el transcurso del tiempo, el referido tribunal ha
introducido importantes matices en la comprensión y aplicación de esta
figura, como puede verse en las siguientes consideraciones expresadas en
relación a un supuesto fáctico de transporte internacional de sustancias
prohibidas: “En alguno de los precedentes de esta Sala, no
obstante, se ha mencionado la “ignorancia deliberada”, alegada ahora por el
Fiscal en
su recurso, como
criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es
decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos
del tipo objetivo...Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la
doctrina porque se
lo entendió como
una transposición del “Willfulblindness” del derecho norteamericano y
porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de
culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal
Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la
fórmula de la “ignorancia
deliberada”...pueda ser utilizada para eludir la prueba del conocimiento
en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual, o, para
invertir la carga de
la prueba sobre este
extremo...Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni
eliminar sin más las exigencias probatorias del
elemento cognitivo del dolo” (SSTS 346/2009, de 2 de abril
de 2009).
Esta Sala considera, que en el supuesto de admitir que el
componente cognitivo del dolo puede ser establecido a partir de la acreditación
del incumplimiento del deber de conocer por determinado sujeto, tiene el
evidente riesgo de llegar a desdibujar la línea entre imprudencia y actuación
dolosa, modificando el objeto mismo del dolo, tal como lo afirman
consideraciones doctrinarias que este tribunal comparte: “De esta manera se puede observar el auténtico fundamento de la “doctrina de la ignorancia
deliberada”; encontrar una “mala voluntad” que censurar o reprochar al sujeto
modificando el objeto del dolo. Éste dejaría de ser el hecho
típico o el tipo objetivo, para pasar a convertir en delito algo que no está
tipificado como tal: la infracción previa deliberada o consciente de una
obligatio ad diligentiam...entendida como una incumbencia o carga de procurarse
determinados conocimientos o capacidades para poder cumplir con deberes
jurídicos cuya infracción sí que conlleva una sanción). Pero dicha obligatio en
lo que respecta a la vinculación subjetiva con el hecho se encuentra en nuestra
tradición jurídica en el código genético de la responsabilidad por imprudencia
desde los tiempos de Feuerbach y las primeras codificaciones” (SÁNCHEZ FEIJOO, B., “La teoría de la ignorancia deliberada
en Derecho penal: una peligrosa doctrina jurisprudencial”, Revista In Dret, Nº
3, Madrid, 2015, P. 11).
Como alternativa a la aplicación automática de la teoría de
la ignorancia deliberada, el Tribunal Supremo de España ha optado por analizar
la conducta de los sujetos especialmente obligados a realizar determinadas
comprobaciones bajo la óptica del dolo eventual, con ciertos requisitos
particulares a saber: “Nuestra jurisprudencia
referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos
en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante
haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los
elementos del tipo objetivo,
manifestando indiferencia respecto de la
concurrencia o no de estos...Esta situación, como se ha dicho, es de
apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente
obligaciones legales o reglamentarias
de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de
capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor
tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo
porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar
cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían
razones de
peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas
circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales
que rigen sobre la prueba” (SSTS 68/2011, de 15 de febrero de 2011, subrayado suplido)."
PROCEDE CONFIRMAR LA CONDENA NO OBSTANTE LA INEXACTITUD AL CONSIDERAR QUE EL DOLO SE CONFIGURA MEDIANTE LA CONSTATACIÓN DE UN DEBER DE VERIFICACIÓN POR PARTE DEL IMPUTADO RESPECTO A LO QUE TRANSPORTABA
"El
anterior recorrido jurisprudencial y conceptual en torno a la evolución del
instituto de la ignorancia deliberada proporciona valiosos insumos para la
resolución del presente asunto. Y es que al revisar el hilo conductor de los
razonamientos de la Cámara, puede verse que la idea que subyace en los
fundamentos desarrollados por el colegiado de apelación es que en razón de
haberse demostrado que el imputado era un motorista experimentado en el ámbito
del transporte internacional de carga, tenía a su cargo la custodia de lo transportado, por lo que se
encontraba obligado a conocer con exactitud el contenido de la mercancía así
como el medio de transporte en que se trasladaba (furgón), acorde a la
legislación aduanera.
Vale la
pena indicar, que si bien se ha incurrido en un error de apreciación respecto
del dolo por parte del Tribunal de Apelación, no es cierto, que se trate de una
atribución de responsabilidad objetiva e inobservancia del principio de
culpabilidad contenido en el Art. 4 Pn., puesto que si bien la línea
argumentativa de construcción del dolo del tipo de Tráfico Ilícito
Internacional, fue enfocada en fundamentar la existencia del dolo a partir de
un deber de verificación, no resulta cierto que la Cámara proveyente
desatendiera el mandato de lo preceptuado por el Art. 4 Pn., según el cual no
es posible atribuir una sanción penal o medida de seguridad, sin la
concurrencia de dolo o culpa por el mismo carácter personal de la
responsabilidad penal, lo que en este caso significó, la preceptiva
configuración del dolo como elemento subjetivo del ilícito acusado al sindicado
[...]
Así las
cosas, para esta Sala resulta ostensible que producto de una concepción
inexacta en el entendimiento del dolo, se tiene como resultado una
argumentación desacertada por parte de la Cámara recurrida, que va encaminada a
justificar el deber de verificación como dato suficiente de configuración del
elemento subjetivo del tipo.
Habiendo
dicho lo anterior, es preciso en este momento realizar un análisis sobre la
transcendencia de una decisión anulativa de la sentencia de alzada por causa
del citado equivoco, para tal fin, es menester que esta Sala analice los hechos
que se tienen como probados por el tribunal de primera instancia y que se
encuentran confirmados por alzada; por lo que es de hacer notar, que pese a que
la Cámara de procedencia obvia referirse al nerviosismo del imputado al momento
de realizar la inspección policial que finalmente descubrió la droga oculta en
el furgón. A diferencia de la sede de apelación, el tribunal de primera
instancia habla tratado de reforzar la conclusión del actuar doloso aludiendo a
la calidad de motorista y al estado conductual mostrado ante los agentes policiales
por parte del
imputado.
Así las cosas, poniendo énfasis en esos datos objetivos sobre el hecho
psíquico que fueron resaltados por el Juez Sentenciador, conviene realizar
algunas puntualizaciones acerca de la prueba del dolo, en primer lugar debe decirse que la prueba de ese
estado de convicción intelectual, donde el fuero interno del sujeto activo se
encuentra en un grado de conocimiento y voluntad respecto de la realización de
la acción típica, es una circunstancia que en muy contadas oportunidades puede
ser probada mediante prueba directa, limitándose esa posibilidad a aquellos
casos donde esa convicción es exteriorizada y captada por algún medio, que sea
capaz de verterse como dato probatorio en el proceso penal.
Así, en el grueso de los casos la prueba que permite
configurar ese elemento subjetivo es la prueba indiciaria, misma que puede ser
utilizada en virtud del principio de libertad probatoria, y sobre la cual esta
Sala ha dicho: “La prueba indiciaria es
valorable dentro de un proceso
penal, pues no siempre puede recabarse una evidencia
directa respecto del hecho investigado y por ello, al ser estimados los
indicios, se harán conforme a las reglas de la sana critica, tal como lo ordena el
Art. 162 Pr. Pn., es decir, considerando las máximas de la experiencia y el
sentido común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos
probatorios que rodearon el hecho, teniendo eficacia demostrativa la prueba
referencial, cuando se valora de manera conjunta con otros medios de prueba, o al menos con otros
indicios, que complementan la virtualidad probatoria de aquella testifical,
dándole así la fuerza evidenciable que por sí sola
no tendría. Asimismo, la existencia de prueba de esta naturaleza se ve justificada por el Principio
de Libertad Probatoria, regulada en la disposición citada.” (Fallo referencia 525-CAS-2010, pronunciado a las nueve
horas y veintiocho minutos del día veintitrés de enero de dos mil trece.)
En el
presente caso, y tal como ya ha había sido advertido en la sentencia Primera
Instancia que fue confirmada por el tribunal de apelación, han existido
indicios que prueban el hecho psíquico, dentro de los que han sido destacados
el aspecto conductual mostrado por el sindicado al momento del procedimiento
policial de escáner al furgón, adicionalmente a la experiencia de ocho años con
que cuenta el procesado en el campo del transporte de carga, inclusive la
manera oculta en la que venía la droga y el hecho de insistir en haberse
ausentado por el lapso de cinco a seis horas, mientras cargaban el camión de
fruta, todas esas circunstancias analizadas en conjunto, llevan a la conclusión
de la existencia de los elementos: cognitivo y volitivo del dolo.
En este
estado de la cuestión, hay que decir que el conocimiento de la carga que contenía
el camión, no es únicamente percibible por el sentido de la vista, esto quiere
decir, que no es únicamente mediante la observación en el momento de cargar al
camión con la piña y la droga, que el procesado pudo advertir que en el mismo
se encontraba la droga, y de hecho ocultar droga en furgones, y utilizar
mecanismos para evadir la justicia y conseguir impunidad en el tráfico de estas
sustancias prohibidas, en la práctica son acciones frecuentemente utilizadas
por las redes de narcotráfico que operan en la región, tal como ya lo había
acotado la Cámara recurrida.
Véase
además, que la hipótesis de defensa más fuerte, que sirve para alegar la
inexistencia del dolo, en la que descansan la mayoría de los supuestos
“contraindicios”, es que el indilgado no se encontraba presente en el momento
en que fue cargado el camión; sin embargo, como recién se ha dicho, no estar
presente en ese periodo de tiempo, no es la única manera en la que pudo haber
conocido de la carga de droga, de tal suerte que asumir que tales “contraindicios”,
tienen un peso anulatorio de los indicios que efectivamente demuestran la
actitud dolosa del imputado, sería tener por acreditada una hipótesis de
defensa que no se tuvo por confirmada en el juicio, ya que, incluso y tal como
hacen ver los defensores en su escrito recursivo, el dicho del imputado
respecto de que no se encontraba presente al momento que se cargó el furgón, se
tiene como un hecho aislado sin sustento probatorio, al contrario, lo que si se
demostró con la prueba vertida, es que la conducta del señor [...] es
constitutiva del tipo doloso de Tráfico Ilícito Internacional.
Ciertamente,
si bien la Cámara incurre en una inexactitud al considerar que el dolo en el
presente caso se configura mediante la constatación de un deber de verificación
por parte del señor [...] respecto del furgón que iba a conducir, y que esa
consideración incide en la fundamentación del fallo de alzada, lo cierto, es
que, tanto en primera como en segunda instancia, se ha realizado una valoración
según las reglas de la sana crítica sobre el conjunto de probanzas, tanto de la
prueba directa como la indiciaria, para derivar de esa masa probatoria: la
acción típica objetiva y el elemento subjetivo del tipo de tráfico ilícito
internacional, por lo que no es cierto, que en el caso de mérito existe una
confirmación de la condena, sin la existencia de un dolo probado, analizado a
luz de la masa de la probatoria y con fundamento en las mismas, lo que en suma,
constituye la esencia del reclamo.
Por todo
lo anterior, debe confirmarse el fallo de la Cámara recurrida, por medio del
cual avala la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, debiendo
desestimarse los motivos casacionales alegados por los licenciados [...], defensores particulares del
procesado [...], por no concurrir las causales de anulación
gestionadas."