TRANSACCIÓN JUDICIAL

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO

 

“10.-    El Art. 6 CPCM., bajo el acápite “Principio dispositivo”, establece: “La iniciación de todo proceso civil o mercantil corresponde al titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se discute en el proceso; y dicho titular conservará siempre la disponibilidad de la pretensión.----------Las partes podrán efectuar los actos de disposición extraprocesales que estimen convenientes, terminar el proceso unilateralmente o por acuerdo entre las mismas y recurrir de las resoluciones que les sean gravosas, de conformidad a lo dispuesto en este código”.- Esta disposición, por el principio de la autonomía de la voluntad, permite a las partes, decidir unilateralmente o de común acuerdo, la finalización anticipada del proceso, por cualesquiera de las formas establecidas desde el Art. 127 hasta el Art. 132 CPCM, entendiéndose que la parte actora puede disponer con entera voluntad, pero en la forma legal, respecto de ponerle fin a su pretensión contenida en la demanda, sin importar la instancia en que el proceso se encuentre, habida cuenta que hay un acuerdo entre las partes en conflicto.”

 

FORMAS DE FINALIZAR EL PROCESO DE FORMA ANTICIPADA

 

“11.-    El escrito de fs.35 de este incidente de apelación, presentado por el Licenciado RICARDO JOSÉ CÓRDOVA HERNÁNDEZ, apoderado de la parte actora en primera instancia y en ésta apelada, generó cierta confusión, al interpretarse que planteó un desistimiento de la pretensión, cuando en efecto, no lo es, si no la manifestación de que existe un “arreglo extrajudicial entre las partes”.- Cierto es que una manera de finalizar el proceso de forma anticipada es el DESISTIMIENTO, al cual el Art. 130 CPCM., se refiere bajo el epígrafe “Desistimiento de la instancia”, estipulando: “El demandante podrá desistir unilateralmente del proceso siempre que lo haga antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda, o sea citado para audiencia, y también en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía.----- En cualquier otro caso, el desistimiento deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le dará audiencia del escrito de desistimiento por el plazo de tres días para que lo conteste. Si el demandado diere su conformidad o no se opusiere al desistimiento, el tribunal dictará auto de sobreseimiento. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que considere oportuno sobre la continuación del proceso.----- En los casos en que se de lugar al desistimiento, quedará a salvo el derecho del demandante para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión.----- El desistimiento habrá de ser personal,  claro, expreso, sin condición alguna y deberá formularse apud acta o por medio de apoderado con poder especial”.- También existe otra forma de finalizar el proceso de forma anticipada, que es la TRANSACCIÓN, a la cual se refiere el Art. 132 CPCM., bajo el acápite “Transacción Judicial” y dispone: “Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se negará si el tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero”.- A la transacción también se refiere el Art. 2,192 del Código Civil, expresando que “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.----- No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.””

 

IMRPOCEDENTE POR NO HABERSE REALIZADO EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL CÓDIGO CIVIL

 

“12.-    En el caso de autos, la petición contenida en el escrito de fs. 35 de este incidente de apelación, que hace el Licenciado RICARDO JOSÉ CÓRDOVA HERNÁNDEZ, como apoderado de la parte apelada “SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA”, no es un desistimiento, como tampoco es una transacción, en la forma que lo supone en su escrito de fs. 45 y 46 de este incidente de apelación, el Licenciado DAVID ALEJANDRO GARCÍA HELLEBUYCK, como apoderado de la parte apelante, integrada por los señores: OSCAR ANTONIO G.A. y ZOILA A. VIUDA DE G., conocida por ZOILA A. DE G. y por ZOILA A.B. DE G., sino que, como lo expresa claramente el primero de tales abogados, sólo ha sucedido que “entre su mandante y los demandados se ha llegado a un arreglo extrajudicial al haber éstos cancelado con refinanciamiento, las cantidades reclamadas en el presente proceso”.- Así pues, estando ambas partes conformes en lo principal del asunto en cuestión, este Tribunal estima procedente acceder a la petición de declarar extinguida mediante el pago, la obligación que dio origen al proceso especial ejecutivo a que se refiere este incidente de apelación; teniéndose, en consecuencia, por cumplida la sentencia apelada y declarar extinguida la obligación de pago surgida por sentencia de las ocho horas y treinta minutos del día nueve de enero del dos mil diecisiete pronunciada por el señor JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL Y MERCANTIL de esta ciudad; asimismo se ordenará a dicho JUEZ, y que libre el oficio respectivo al señor Registrador Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, para que proceda a cancelar la inscripción de embargo que se hizo como medida cautelar; quedando a salvo el derecho de la parte que demandó, para solicitar al señor juez a quo, la devolución de los documentos que pretende y la comunicación al depositario judicial, respecto del cese de sus funciones.”