TRANSACCIÓN
JUDICIAL
ÁMBITO
DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO
“10.- El Art. 6 CPCM., bajo el acápite “Principio
dispositivo”, establece: “La iniciación de todo proceso civil o mercantil
corresponde al titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se discute
en el proceso; y dicho titular conservará siempre la disponibilidad de la
pretensión.----------Las partes podrán efectuar los actos de disposición
extraprocesales que estimen convenientes, terminar el proceso unilateralmente o
por acuerdo entre las mismas y recurrir de las resoluciones que les sean
gravosas, de conformidad a lo dispuesto en este código”.- Esta disposición, por
el principio de la autonomía de la voluntad, permite a las partes, decidir
unilateralmente o de común acuerdo, la finalización anticipada del proceso, por
cualesquiera de las formas establecidas desde el Art. 127 hasta el Art. 132
CPCM, entendiéndose que la parte actora puede disponer con entera voluntad,
pero en la forma legal, respecto de ponerle fin a su pretensión contenida en la
demanda, sin importar la instancia en que el proceso se encuentre, habida
cuenta que hay un acuerdo entre las partes en conflicto.”
FORMAS
DE FINALIZAR EL PROCESO DE FORMA ANTICIPADA
“11.- El escrito de fs.35 de este incidente de
apelación, presentado por el Licenciado RICARDO JOSÉ CÓRDOVA HERNÁNDEZ,
apoderado de la parte actora en primera instancia y en ésta apelada, generó
cierta confusión, al interpretarse que planteó un desistimiento de la
pretensión, cuando en efecto, no lo es, si no la manifestación de que existe un
“arreglo extrajudicial entre las partes”.- Cierto es que una manera de
finalizar el proceso de forma anticipada es el DESISTIMIENTO, al cual el Art.
130 CPCM., se refiere bajo el epígrafe “Desistimiento de la instancia”,
estipulando: “El demandante podrá desistir unilateralmente del proceso siempre
que lo haga antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la
demanda, o sea citado para audiencia, y también en cualquier momento cuando el
demandado se encontrare en rebeldía.----- En cualquier otro caso, el
desistimiento deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se
le dará audiencia del escrito de desistimiento por el plazo de tres días para
que lo conteste. Si el demandado diere su conformidad o no se opusiere al
desistimiento, el tribunal dictará auto de sobreseimiento. Si el demandado se
opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que considere oportuno sobre la
continuación del proceso.----- En los casos en que se de lugar al
desistimiento, quedará a salvo el derecho del demandante para promover nuevo
proceso sobre la misma pretensión.----- El desistimiento habrá de ser
personal, claro, expreso, sin condición
alguna y deberá formularse apud acta o por medio de apoderado con poder
especial”.- También existe otra forma de finalizar el proceso de forma
anticipada, que es la TRANSACCIÓN, a la cual se refiere el Art. 132 CPCM., bajo
el acápite “Transacción Judicial” y dispone: “Las partes podrán realizar una
transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión
procesal. Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que esté
conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa
juzgada. La homologación se negará si el tribunal entiende que la transacción
no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero”.- A la
transacción también se refiere el Art. 2,192 del Código Civil, expresando que
“La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un
litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.----- No es transacción el
acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.””
IMRPOCEDENTE POR NO HABERSE REALIZADO EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN EN LOS
TÉRMINOS DEL CÓDIGO CIVIL
“12.- En el caso de autos, la petición contenida
en el escrito de fs. 35 de este incidente de apelación, que hace el Licenciado
RICARDO JOSÉ CÓRDOVA HERNÁNDEZ, como apoderado de la parte apelada “SCOTIABANK
EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA”, no es un desistimiento, como tampoco es una
transacción, en la forma que lo supone en su escrito de fs. 45 y 46 de este
incidente de apelación, el Licenciado DAVID ALEJANDRO GARCÍA HELLEBUYCK, como
apoderado de la parte apelante, integrada por los señores: OSCAR ANTONIO G.A. y
ZOILA A. VIUDA DE G., conocida por ZOILA A. DE G. y por ZOILA A.B. DE G., sino
que, como lo expresa claramente el primero de tales abogados, sólo ha sucedido
que “entre su mandante y los demandados se ha llegado a un arreglo
extrajudicial al haber éstos cancelado con refinanciamiento, las cantidades reclamadas
en el presente proceso”.- Así pues, estando ambas partes conformes en lo
principal del asunto en cuestión, este Tribunal estima procedente acceder a la
petición de declarar extinguida mediante el pago, la obligación que dio origen
al proceso especial ejecutivo a que se refiere este incidente de apelación;
teniéndose, en consecuencia, por cumplida la sentencia apelada y declarar
extinguida la obligación de pago surgida por sentencia de las ocho horas y
treinta minutos del día nueve de enero del dos mil diecisiete pronunciada por
el señor JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL Y MERCANTIL de esta ciudad; asimismo se
ordenará a dicho JUEZ, y que libre el oficio respectivo al señor Registrador
Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente,
para que proceda a cancelar la inscripción de embargo que se hizo como medida
cautelar; quedando a salvo el derecho de la parte que demandó, para solicitar
al señor juez a quo, la devolución de los documentos que pretende y la
comunicación al depositario judicial, respecto del cese de sus funciones.”