VALIDEZ DEL TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO

ESTÁ SUJETA A QUE SEA OTORGADO POR UN SALVADOREÑO O CUALQUIER OTRA PERSONA, QUE SE ACREDITEN LAS SOLEMNIDADES DE SU OTORGAMIENTO CONFORME A LA LEY DEL PAÍS EN QUE SE OTORGÓ, Y QUE SE PRUEBE LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO

 

“La parte apelante ha expresado que la decisión del juez a quo le causa agravio en virtud que se ha realizado una errónea interpretación de los arts. 315 CPCM, 1,021 C.C., y 409 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado, al exigir completar presupuestos que la ley no contempla para la validez de un testamento otorgado en el extranjero. Asimismo ha violentado el art. 216 CPCM ya que no motivó porque no le fue probado el contenido y vigencia del derecho extranjero invocado, ni ha justificado el cambio de criterio en su caso particular  por tratarse de una petición similar a otras.

La petición promovida por la parte solicitante, consiste en que se declare heredera testamentaria a la señora […] como heredera del causante […], quien otorgó testamento en la República de Costa Rica, en la ciudad de San José, a las catorce horas del día catorce de Julio de dos mil dieciséis.

El juez a quo declaró inadmisible dicha solicitud por medio de auto de las doce horas con diez minuetos del día ocho de mayo de dos mil diecisiete, agregada a fs. […], como consecuencia de que la solicitante no evacuó la prevención hecha en auto de las quince horas con quince minutos del día veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, agregada a fs. […],  la cual consistía en que se presentara en el plazo de cinco días hábiles: a) constancia debidamente apostillada emitida por dos abogados en ejercicio de la función abogadil del país de Costa Rica, en la cual, habiendo realizado un estudio legal de contenido del testamento, den fe que es conforme en el texto, vigencia y sentido de la obligación vigente del país en mención; b) constancia debidamente apostillada emitidas por el órgano competente en Costa Rica, en el que se acredite que los abogados que hayan emitido la constancia supra relacionada se encuentran en la actualidad debidamente autorizados y en ejercicio de la función abogadil.

Este tribunal considera que la resolución recurrida está vinculada con el auto en que se hicieron prevenciones a la solicitud de aceptación de herencia, por lo que es indispensable analizar la pertinencia de las mismas.

Para que un testamento otorgado en el exterior tenga validez en nuestro país conforme al art. 1021 C.C., establece que: “Valdrá en El Salvador el testamento otorgado en país extranjero por un salvadoreño o por cualquiera otra persona, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.”[…].

  

De la anterior disposición se desprenden los siguientes requisitos: 1. Que el testamento sea otorgado en país extranjero por un salvadoreño o cualquier otra persona; 2. Que se acrediten las solemnidades de su otorgamiento conforme a la ley de ese país; y 3. Se pruebe la autenticidad del documento."


 

LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA NO LIMITA LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE PUEDEN SER ÚTILES PARA PROBAR EL CONTENIDO Y VIGENCIA DEL DERECHO EXTRANJERO, NO OBSTANTE LA PRUEBA MÁS ADECUADA ES LA PERICIAL

 

"En relación al caso que nos ocupa, la acreditación de las solemnidades del instrumento conforme a las leyes del país extranjero, el art. 315 CPCM, establece en su inciso primero  que: “La parte que sustente su pretensión en norma de derecho extranjero deberá probar su contenido y vigencia, sin perjuicio de que el Juez pueda valerse de cualquier medio para su averiguación.”[…].

El art. 409 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado, establece dicha obligatoriedad y dispone que “La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.” […].

Probar el contenido y vigencia del derecho extranjero, nuestra legislación no limita los medios de prueba que pueden ser útiles al efecto, no obstante la prueba más adecuada es una pericial, consistente el testimonio de uno o más juristas del país (abogados, jueces, notarios, cuya condición a su vez quede acreditada documentalmente) que deje constancia de que el texto que se reproduce corresponde en efecto a la norma en cuestión, y que la misma se hallaba en vigor a la fecha en que se produjo el conflicto material sobre el que se pretende aplicar, tal y como lo propone la normativa internacional."

 

ES OBLIGACIÓN DE LA PARTE QUE INVOCA EL DERECHO EXTRANJERO PROBAR EL CONTENIDO Y VIGENCIA DEL MISMO, Y SOLO ANTE EL SUPUESTO DE QUE AÚN EXISTA OSCURIDAD, IMPRECISIÓN, CONTRADICCIÓN  O LAGUNA, EL JUEZ PUEDE VALERSE DE OTRO MEDIO PARA SU AVERIGUACIÓN

 

"Es en ese sentido es obligación de la parte que invoca el derecho extranjero probar el contenido y vigencia del mismo, y únicamente ante el supuesto de que aún con la prueba presentada, exista oscuridad, imprecisión, contradicción o laguna, el juez puede valerse de cualquier otro medio para su averiguación, inclusive proceder como lo prescribe el art. 410 la Convención sobre Derecho Internacional Privado, ordenando de oficio por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable."



PROCEDE ORDENAR LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE HERENCIA TESTAMENTARIA, AL ACREDITARSE EL CONTENIDO Y VIGENCIA DEL DERECHO EXTRANJERO Y PROBARSE QUE EL TESTAMENTO SE ENCUENTRA CONFORME A LA LEY DEL PAÍS DE ORIGEN DEL INSTRUMENTO


"En el presente caso, la solicitante dio cumplimiento al art. 1021 C.C., presentando junto con su escrito aquellos documentos que constituyen los presupuestos de la misma, los cuales consisten en: a) Certificación de partida de defunción del señor […], agregada a fs. […], b) Certificación de partida de nacimiento de la solicitante […], agregada a fs. […]; c) Testimonio de testamento por el señor […] otorgado a las catorce horas del catorce de julio de dos mil dieciséis debidamente apostillado, agregado de fs. […], y d) dos copias certificadas por notarios de Costa Rica del contenido del Código Civil de ese país, relativo a sucesión testamentaria, ambas debidamente apostilladas.

El juez de primera instancia, no obstante la presentación de los documentos antes relacionados, previno a la solicitante en auto de las quince horas con quince minutos del día veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, agregada a fs. […], presentara dictamen emitido por dos juristas del país de procedencia que dieran fe que el testamento otorgado era conforme a las leyes de ese país, así como acreditar que dichos profesionales se encontraban en ejercicio de su profesión.

En tal resolución no se argumentó conforme al art. 216 CPCM, de manera expresa, con claridad y precisión, los motivos (oscuridad, contradicción, Imprecisión) por los que a criterio del juzgador, la parte solicitante no acreditó de manera suficiente el contenido y vigencia del derecho extranjero, en este caso, el Código Civil de Costa Rica, dando por ello lugar a la necesidad de realizar las prevenciones que consideró pertinentes.

A fin de evacuar la prevención, la parte solicitante reitero la forma en como le daba cumplimiento a lo ordenado en los arts. 1021 C.C. y 315 CPCM, y además alegó lo innecesario de las prevenciones hechas, así también lo imposible de darle cumplimiento en el plazo de cinco días para presentar los documentos requeridos, por lo que solicitó se tuviera por evacuada la misma. No obstante ello, el juez inadmitió la solicitud como consecuencia de no darle cumplimiento a las prevenciones, sin argumentar nuevamente los motivos por los cuales a su criterio no se acreditó el derecho extranjero.

Las suscritas consideramos que en el presente caso no se ha establecido que haya errónea interpretación por el juez a quo de los arts. 315 CPCM, 1021 C.C., y 409 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado, por cuanto el juez no ha fundamentado las razones que consideró pertinentes para realizar las prevenciones a la parte solicitante y posteriormente inadmitir la solicitud presentada, ya que existen certificaciones por dos notarios de la República de Costa Rica, así como el contenido de la normativa, pero el juez a quo solo le previene presentara dictamen emitido por dos juristas del país de procedencia que dieran fe que el testamento otorgado era conforme a las leyes de ese país, así como acreditar que dichos profesionales se encontraban en ejercicio de su profesión, sin expresar porque consideró realizar dicha prevención, pero  considera en contrario debidamente establecido lo prevenido.

La falta de motivación de la decisión del juez a quo conforme lo establece el art. 216 CPCM, si bien no puede colegirse las razones por las que a éste no le fue suficiente la prueba  presentada por la solicitante, pero suponiendo que lo que se pretende es acreditar el contenido y vigencia del derecho extranjero, esto ya está debidamente establecido.

Si bien la falta de motivación puede ser causa de nulidad, en el caso que nos ocupa no se configura la indefensión y tampoco la trascendencia como parte de los principios de nulidad, art. 233 CPCM, y habiendo dado cumplimiento la solicitante al art. 1021 en relación al art. 17 C.C. y 315 CPCM, con la presentación de los documentos relacionados, se reúnen los presupuestos que dichas disposiciones requieren para admitirla; asimismo en virtud de haberse probado dicho  agravio invocado por la apelante, es procedente revocar la decisión del juez a quo y ordenar la admisión de la solicitud de declaratoria de herencia testamentaria por haberse establecido que el testamento se encuentra conforme a la ley del país de origen de ese instrumento.”