VALIDEZ DEL TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO
ESTÁ SUJETA A QUE SEA OTORGADO POR UN SALVADOREÑO O CUALQUIER OTRA PERSONA, QUE SE ACREDITEN LAS SOLEMNIDADES DE SU OTORGAMIENTO CONFORME A LA LEY DEL PAÍS EN QUE SE OTORGÓ, Y QUE SE PRUEBE LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO
“La parte apelante
ha expresado que la decisión del juez a quo le causa agravio en virtud que se
ha realizado una errónea interpretación de los arts. 315 CPCM, 1,021 C.C., y
409 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado, al exigir completar
presupuestos que la ley no contempla para la validez de un testamento otorgado
en el extranjero. Asimismo ha violentado el art. 216 CPCM ya que no motivó
porque no le fue probado el contenido y vigencia del derecho extranjero
invocado, ni ha justificado el cambio de criterio en su caso particular por tratarse de una petición similar a otras.
La petición promovida
por la parte solicitante, consiste en que se declare heredera testamentaria a
la señora […] como heredera del causante […], quien otorgó testamento en la
República de Costa Rica, en la ciudad de San José, a las catorce horas del día
catorce de Julio de dos mil dieciséis.
El juez a quo
declaró inadmisible dicha solicitud por medio de auto de las doce horas con
diez minuetos del día ocho de mayo de dos mil diecisiete, agregada a fs. […],
como consecuencia de que la solicitante no evacuó la prevención hecha en auto
de las quince horas con quince minutos del día veinticuatro de abril de dos mil
diecisiete, agregada a fs. […], la cual
consistía en que se presentara en el plazo de cinco días hábiles: a) constancia
debidamente apostillada emitida por dos abogados en ejercicio de la función
abogadil del país de Costa Rica, en la cual, habiendo realizado un estudio
legal de contenido del testamento, den fe que es conforme en el texto, vigencia
y sentido de la obligación vigente del país en mención; b) constancia
debidamente apostillada emitidas por el órgano
competente en Costa Rica, en el que se acredite que los abogados que
hayan emitido la constancia supra relacionada se encuentran en la actualidad
debidamente autorizados y en ejercicio de la función abogadil.
Este tribunal
considera que la resolución recurrida está vinculada con el auto en que se
hicieron prevenciones a la solicitud de aceptación de herencia, por lo que es
indispensable analizar la pertinencia de las mismas.
Para que un
testamento otorgado en el exterior tenga validez en nuestro país conforme al
art. 1021 C.C., establece que: “Valdrá en El Salvador el testamento otorgado en
país extranjero por un salvadoreño o por cualquiera otra persona, si por lo
tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del
país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento
respectivo en la forma ordinaria.”[…].
De la anterior
disposición se desprenden los siguientes requisitos: 1. Que el testamento sea
otorgado en país extranjero por un salvadoreño o cualquier otra persona; 2. Que
se acrediten las solemnidades de su otorgamiento conforme a la ley de ese país;
y 3. Se pruebe la autenticidad del documento."
LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA NO LIMITA LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE PUEDEN SER ÚTILES PARA PROBAR EL CONTENIDO Y VIGENCIA DEL DERECHO EXTRANJERO, NO OBSTANTE LA PRUEBA MÁS ADECUADA ES LA PERICIAL
"En relación al caso
que nos ocupa, la acreditación de las solemnidades del instrumento conforme a
las leyes del país extranjero, el art. 315 CPCM, establece en su inciso
primero que: “La parte que sustente su
pretensión en norma de derecho extranjero deberá probar su contenido y
vigencia, sin perjuicio de que el Juez pueda valerse de cualquier medio para su
averiguación.”[…].
El art. 409 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado, establece dicha obligatoriedad y dispone que “La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.” […].
Probar el contenido
y vigencia del derecho extranjero, nuestra legislación no limita los medios de
prueba que pueden ser útiles al efecto, no obstante la prueba más adecuada es
una pericial, consistente el testimonio de uno o más juristas del país
(abogados, jueces, notarios, cuya condición a su vez quede acreditada
documentalmente) que deje constancia de que el texto que se reproduce
corresponde en efecto a la norma en cuestión, y que la misma se hallaba en
vigor a la fecha en que se produjo el conflicto material sobre el que se
pretende aplicar, tal y como lo propone la normativa internacional."
ES OBLIGACIÓN DE LA
PARTE QUE INVOCA EL DERECHO EXTRANJERO PROBAR EL CONTENIDO Y VIGENCIA DEL MISMO, Y SOLO ANTE EL SUPUESTO DE QUE AÚN EXISTA OSCURIDAD, IMPRECISIÓN, CONTRADICCIÓN O LAGUNA, EL JUEZ PUEDE VALERSE DE OTRO MEDIO PARA SU AVERIGUACIÓN
"Es en ese sentido
es obligación de la parte que invoca el derecho extranjero probar el contenido
y vigencia del mismo, y únicamente ante el supuesto de que aún con la prueba
presentada, exista oscuridad, imprecisión, contradicción o laguna, el juez
puede valerse de cualquier otro medio para su averiguación, inclusive proceder
como lo prescribe el art. 410 la Convención sobre Derecho Internacional
Privado, ordenando de oficio por la vía diplomática, que el Estado de cuya
legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido
del derecho aplicable."
PROCEDE ORDENAR LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE HERENCIA TESTAMENTARIA, AL ACREDITARSE EL CONTENIDO Y VIGENCIA DEL DERECHO EXTRANJERO Y PROBARSE QUE EL TESTAMENTO SE ENCUENTRA CONFORME A LA LEY DEL PAÍS DE ORIGEN DEL INSTRUMENTO
"En el presente
caso, la solicitante dio cumplimiento al art. 1021 C.C., presentando junto con
su escrito aquellos documentos que constituyen los presupuestos de la misma,
los cuales consisten en: a) Certificación de partida de defunción del señor […],
agregada a fs. […], b) Certificación de partida de nacimiento de la solicitante
[…], agregada a fs. […]; c) Testimonio de testamento por el señor […] otorgado
a las catorce horas del catorce de julio de dos mil dieciséis debidamente
apostillado, agregado de fs. […], y d) dos copias certificadas por notarios de
Costa Rica del contenido del Código Civil de ese país, relativo a sucesión
testamentaria, ambas debidamente apostilladas.
El juez de primera
instancia, no obstante la presentación de los documentos antes relacionados,
previno a la solicitante en auto de las quince horas con quince minutos del día
veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, agregada a fs. […], presentara
dictamen emitido por dos juristas del país de procedencia que dieran fe que el
testamento otorgado era conforme a las leyes de ese país, así como acreditar
que dichos profesionales se encontraban en ejercicio de su profesión.
En tal resolución
no se argumentó conforme al art. 216 CPCM, de manera expresa, con claridad y
precisión, los motivos (oscuridad, contradicción, Imprecisión) por los que a
criterio del juzgador, la parte solicitante no acreditó de manera suficiente el
contenido y vigencia del derecho extranjero, en este caso, el Código Civil de
Costa Rica, dando por ello lugar a la necesidad de realizar las prevenciones
que consideró pertinentes.
A fin de evacuar la
prevención, la parte solicitante reitero la forma en como le daba cumplimiento
a lo ordenado en los arts. 1021 C.C. y 315 CPCM, y además alegó lo innecesario
de las prevenciones hechas, así también lo
imposible de darle cumplimiento en el plazo de cinco días para presentar
los documentos requeridos, por lo que solicitó se tuviera por evacuada la
misma. No obstante ello, el juez inadmitió la solicitud como consecuencia de no
darle cumplimiento a las prevenciones, sin argumentar nuevamente los motivos
por los cuales a su criterio no se acreditó el derecho extranjero.
Las suscritas
consideramos que en el presente caso no se ha establecido que haya errónea
interpretación por el juez a quo de los arts. 315 CPCM, 1021 C.C., y 409 de la
Convención sobre Derecho Internacional Privado, por cuanto el juez no ha
fundamentado las razones que consideró pertinentes para realizar las
prevenciones a la parte solicitante y posteriormente inadmitir la solicitud
presentada, ya que existen certificaciones por dos notarios de la República de
Costa Rica, así como el contenido de la normativa, pero el juez a quo solo le
previene presentara dictamen emitido por dos juristas del país de procedencia
que dieran fe que el testamento otorgado era conforme a las leyes de ese país,
así como acreditar que dichos profesionales se encontraban en ejercicio de su
profesión, sin expresar porque consideró realizar dicha prevención, pero considera en contrario debidamente
establecido lo prevenido.
La falta de
motivación de la decisión del juez a quo conforme lo establece el art. 216 CPCM,
si bien no puede colegirse las razones por las que a éste no le fue suficiente
la prueba presentada por la solicitante,
pero suponiendo que lo que se pretende es acreditar el contenido y vigencia del
derecho extranjero, esto ya está debidamente establecido.
Si bien la falta de
motivación puede ser causa de nulidad, en el caso que nos ocupa no se configura
la indefensión y tampoco la trascendencia como parte de los principios de
nulidad, art. 233 CPCM, y habiendo dado cumplimiento la solicitante al art.
1021 en relación al art. 17 C.C. y 315 CPCM, con la presentación de los
documentos relacionados, se reúnen los presupuestos que dichas disposiciones
requieren para admitirla; asimismo en virtud de haberse probado dicho agravio invocado por la apelante, es
procedente revocar la decisión del juez a quo y ordenar la admisión de la
solicitud de declaratoria de herencia testamentaria por haberse establecido que
el testamento se encuentra conforme a la ley del país de origen de ese
instrumento.”