IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

DEFINICIÓN DE HECHO GENERADOR

 

a. Sobre las operaciones realizadas por el contribuyente, consistentes en comprar y vender fruta en su estado natural

i) De lo argumentado por las partes, esta Sala considera pertinente aclarar lo referido al hecho generador de impuesto en el derecho tributario, el cual se define como el supuesto previsto en la norma, presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.”

 

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

“La ley de IVA, establece como hechos generadores del impuesto, cinco supuestos, los cuales son: la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, el retiro de las empresas de bienes muebles corporales, la importación e internación de bienes y servicios, las prestaciones de servicios y las exportaciones.”

 

NO SERÁN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO, LOS SUJETOS QUE REALICEN TRANSFERENCIAS OCASIONALES DE BIENES MUEBLES CORPORALES, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS HAYAN SIDO ADQUIRIDOS SIN ÁNIMO DE REVENDERLOS

 

“Entre los sujetos pasivos o deudores del impuesto, de conformidad al literal (a) del artículo 20 de la ley de IVA, se encuentran las personas naturales o jurídicas; quienes tendrán calidad de contribuyente del impuesto cuando «... en carácter de productores, comerciantes mayoristas o al por menor, o en cualesquiera otras calidades realizan dentro de su giro o actividad o en forma habitual, por sí mismos o a través de mandatarios a su nombre, ventas u otras operaciones que signifiquen la transferencia onerosa del dominio de los respectivos bienes muebles corporales, nuevos o usados...», de conformidad a lo establecido en los capítulos I y II del título I de la ley en comento [artículo 22]. La excepción a esta regla es que, no serán contribuyentes del impuesto, los sujetos que realicen transferencias ocasionales de bienes muebles corporales, siempre y cuando éstos hayan sido adquiridos sin ánimo de revenderlos.”

 

CUANDO LA TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIENES MUEBLES NO SE REALICE DENTRO DEL GIRO O ACTIVIDAD COMERCIAL DEL SUJETO PASIVO, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESTÁ FACULTADA PARA CALIFICAR EL FACTOR “HABITUALIDAD” DE ÉSTE

 

“En relación con lo anterior, es pertinente traer a cuenta que, cuando la transferencia de dominio de bienes muebles no se realice dentro del giro o actividad comercial del sujeto pasivo, la Administración tributaria está facultada para calificar el factor habitualidad de éste, que lo convierte en contribuyente del impuesto. En tal sentido, el artículo 25 de la ley de IVA señala: «Se faculta a la Dirección General para calificar el factor habitualidad del contribuyente, considerando la naturaleza, cantidad y frecuencia con que realice las respectivas operaciones y, en su caso, si el ánimo al adquirir los bienes muebles corporales fijé destinarlos a su uso, consumo o para la reventa...».”

 

LA VENTA DE FRUTA EN SU ESTADO NATURAL, CONSTITUYE UN HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES, AL HABERSE DETERMINADO LA HABITUALIDAD POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

“ii) En el caso de mérito, según lo apuntó la autoridad demandada en el acto ahora impugnado, el cual corre agregado a folios del 27 al 46 del expediente administrativo, la Dirección General de Impuestos Internos, en la resolución supra relacionada, determinó que el demandante no declaró operaciones internas gravadas correspondientes al periodo tributario del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos de dólar [USDP8,144.20], y débito fiscal por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos de dólar [USD$6,258.75]; los cuales provinieron de la venta de frutas en estado natural efectuadas a consumidores -finales. Al respecto, el demandante alega que el haber comprado y vendido fruta en su estado natural, no constituye un hecho generador de impuesto para los efectos de la ley de IVA, ya que —según lo expuso— esta actividad no es su habitualidad y tampoco es su giro comercial.

Se advierte que en el acto objeto de control ante esta sede jurisdiccional, la autoridad demandada, quien tuvo a la vista el expediente tramitado por la Dirección General de Impuestos Internos, relacionó el procedimiento que la referida Dirección realizó para fundamentar la determinación de las actividades realizadas por el demandante, como operaciones internas gravadas [folio 37 frente]. En aquél [procedimiento] se estableció que el señor Jaime Iván T. F. mantuvo activas las cuentas corrientes aperturadas en el Banco de América Central, S.A. números [...] y [...], y que en los correspondientes estados de cuenta se observan entradas de efectivo por los conceptos de remesas cuenta corriente, depósitos, notas de abono cuenta corriente, transferencias, entre otros; las que suman el valor de noventa y nueve mil novecientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos de dólar [USD$99,918.70], y diecisiete mil quinientos setenta cinco dólares de los Estados Unidos de América con veintidós centavos de dólar [USD$17,575.22], sumando la totalidad de ciento diecisiete mil cuatrocientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos de dólar [USD$117,493.92]. Asimismo se determinó que la diferencia entre las ventas netas y débitos fiscales declarados, con el total de las entradas en efectivo antes mencionadas, "- es de sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con doce centavos de dólar [USD$63,647.12].

Respecto de lo anterior, según expuso la autoridad demandada, el señor Jaime Trejo proporcionó cuadros de detalle de los depósitos a las cuentas corrientes antes relacionadas, y señaló por cada operación los documentos con los que los respaldó, consistentes es facturas y comprobantes de crédito fiscal por ventas de servicios odontológicos y paletas naturales marca “La Michoacana”. Dicha autoridad resalta que de algunos depósitos no proporcionó información y de otros, refirió lo siguiente «... Compraventa de fruta en mercado (sector informal), piña, sandía, mamey. No omito manifestar que por dicha compra de fruta, no me emiten factura, razón por la cual no poseo comprobante para anexar» [folio 38 expediente administrativo].

Según corroboró el TAIIA en el expediente que tuvo en estudio, la Administración tributaria, requirió al demandante que informara si las fechas de los depósitos a las cuentas arriba detalladas, corresponden a las fechas de las ventas de fruta a las que hizo referencia, o que en su defecto, proporcionara las fechas de las ventas en comento, los documentos emitidos a los clientes o en caso de no poseerlos que justificara tal circunstancia; y, finalmente que indicara si las remesas y depósitos de abono a. las cuentas correspondían a la venta de fruta. Respecto de lo anterior, el ahora demandante manifestó —en suma—: (i) que los depósitos si son producto de la venta de fruta, aunque no correspondan a la fecha de la venta de la misma; (ii) que no posee documentos porque no los emitió, ya que no es costumbre hacerlo en los mercados; y, (iii) que con los compradores minoristas no realizó ningún documento legal, ya que los acuerdos fueron verbales.

Finalmente, la autoridad demanda hizo constar [folio 38 vuelto] que se le pidió al demandante que manifestara si las ventas de frutas en comento fueron realizadas a clientes consumidores finales o a clientes inscritos como contribuyentes del impuesto al valor agregado, a lo que éste respondió que las ventas de fruta durante los períodos tributarios del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, no se realizaron a consumidor final ni a contribuyente de dicho impuesto.

iii) De la recapitulación de lo sucedido en sede administrativa, según consta en el acto ahora impugnado, se infiere que la Administración tributaria, determinó operaciones internas gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, como resultado de la fiscalización realizada al demandante, correspondiente a los períodos tributarios del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

El actor manifestó ante este tribunal, así como en sede administrativa, que compró y vendió fruta en su estado natural, lo que implica —por consiguiente que sí hubo una transferencia del dominio de bienes corporales, por lo que las operaciones realizadas por el contribuyente son hechos generadores del impuesto, según lo establecido en el artículo 4 de la ley de IVA.

Por otra parte, no obstante el señor Jaime Iván T. F. manifiesta que vender y comprar fruta en su estado natural no es su giro comercial ni constituye una habitualidad, tales operaciones no pueden catalogarse como una transferencia ocasional de bienes muebles, ya que la Administración tributaria determinó que las operaciones no declaradas para los períodos tributarios del uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, ascienden a la cantidad de cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con vente centavos de dólar [USD$48,144.20], y su respectivo débito fiscal por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América .con setenta y cinco centavos de dólar [USD$6,258.75]; lo que nos lleva a la conclusión que por el monto de la operación, el actor realizó la transferencia de bienes muebles [fruta en su estado natural] adquiridos con el ánimo de revenderlos, por lo que aunque éste manifieste que con las operaciones realizadas, no existió ánimo de lucro, la excepción de contribuyente del impuesto establecida en el inciso dos del artículo 22 de la ley de IVA, no es aplicable a este caso.

En consecuencia, al haber establecido la Administración tributaria debidamente la habitualidad de las operaciones realizadas por el señor Jaime Iván T. F., de conformidad a lo señalado en el artículo 25 de la ley de IVA, disposición que refiere que para calificar el factor habitualidad del contribuyente, se tomará en cuenta la cantidad y frecuencia con que realice las respectivas operaciones y, en su caso, si el ánimo de adquirir los bienes muebles corporales fue destinarlos a su uso, consumo o para la reventa; se ha logrado determinar que las operaciones de compra y venta de fruta en su estado natural por parte del demandante, las realizó en su calidad de contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. La habitualidad de las operaciones en comento se estableció, cómo se mencionó supra, atendiendo el monto de las operaciones y a que los bienes muebles corporales que adquirió y que posteriormente vendió [transferencia de su dominio], fueron adquiridos con el ánimo de revenderlos.”

 

SOBRE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y ENTREGAR DOCUMENTOS EXIGIDOS POR EL CÓDIGO TRIBUTARIO, Y,  DE DECLARAR LAS OPERACIONES REALIZADAS

 

i.          De conformidad a lo establecido en el inciso dos del artículo 107 del CT, cuando los contribuyentes realicen «[o]peraciones [...] con consumidores finales deberán emitir y entregar, por cada operación, un documento que se denominará  “factura”, la que podrá ser sustituida por otros documentos o comprobantes equivalentes, autorizados por la Administración Tributaria».

Por otra parte, el inciso uno del artículo 93 de la ley de IVA señala que «[e]l período tributario será de un mes calendario. En consecuencia, los contribuyentes [...] deberán presentar mensualmente una declaración jurada sobre las operaciones gravadas […] en la cual dejaran constancia tanto del débito fiscal mensual como el crédito fiscal del mismo período, así como de los remanentes de éste traspasados -de períodos tributarios anteriores»

ii.         Según lo relacionó la autoridad demandada en el acto impugnado [folio 38 vuelto], la Administración tributaria requirió al demandante que manifestara si las ventas de frutas fueron realizadas a clientes de consumidores finales o a clientes inscritos como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, debiendo indicar para el caso, el número de identificación tributaria o de registro de comercio del contribuyente. Ante tal requerimiento, el impetrante manifestó que la venta en comento fue realizada de manera informal, y que ésta no se realizó a contribuyentes del impuesto antes mencionado ni a consumidores finales.

Si bien el contribuyente no dio la información en los términos requerido por la Administración tributaria, ésta determinó que tales operaciones las realizó con consumidores finales.

En el presente caso, el demandante manifiesta su inconformidad con el hecho que en sede administrativa se estableció que las operaciones de venta de fruta en su estado natural las hizo a consumidores finales; sin embargo, no ofreció prueba alguna tendiente a desvirtuar lo afirmado por la Administración tributaria. En consecuencia, esta Sala infiere que las operaciones en comento, fueron realizadas por el impetrante, en su calidad de contribuyente, con consumidores finales del impuesto.

iii. En tal sentido, habiéndose establecido en el literal que antecede que la venta de fruta en su estado natural realizada por el contribuyente constituye un hecho generador del impuesto a la transferencia de bienes muebles, y tomando en cuenta lo señalado en el numeral que antecede, se concluye que el señor Jaime Iván T. F. estaba obligado a emitir las “facturas” correspondientes, independiente del lugar en que se hayan realizados las operaciones gravadas, o de si los consumidores finales a los que se vendió la fruta le solicitaban o no dicho documento.

Asimismo, al ser la venta de fruta en su estado natural realizada -por el demandante, una operación interna gravada con el impuesto a la transferencia de bienes muebles [tal como se acotó en el literal que antecede], éste estaba obligado a declarar la misma, de conformidad al artículo 93 de la ley de IVA arriba relacionado.”