IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DEFINICIÓN
DE HECHO GENERADOR
“a.
Sobre las operaciones realizadas por el contribuyente, consistentes en comprar
y vender fruta en su estado natural
i)
De lo argumentado por las partes, esta Sala considera pertinente aclarar lo
referido al hecho generador de
impuesto en el derecho tributario, el cual se define como el supuesto previsto
en la norma, presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley
para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación tributaria.”
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
“La
ley de IVA, establece como hechos generadores del impuesto, cinco supuestos,
los cuales son: la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, el
retiro de las empresas de bienes muebles corporales, la importación e
internación de bienes y servicios, las prestaciones de servicios y las
exportaciones.”
NO
SERÁN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO, LOS SUJETOS QUE REALICEN TRANSFERENCIAS
OCASIONALES DE BIENES MUEBLES CORPORALES, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS HAYAN SIDO ADQUIRIDOS
SIN ÁNIMO DE REVENDERLOS
“Entre
los sujetos pasivos o deudores del impuesto, de conformidad al literal (a) del
artículo 20 de la ley de IVA, se encuentran las personas naturales o jurídicas; quienes tendrán calidad de
contribuyente del impuesto cuando «... en carácter de productores, comerciantes
mayoristas o al por menor, o en cualesquiera otras calidades realizan dentro de
su giro o actividad o en forma habitual, por sí mismos o a través de
mandatarios a su nombre, ventas u otras operaciones que signifiquen la
transferencia onerosa del dominio de los respectivos bienes muebles corporales,
nuevos o usados...», de conformidad a lo establecido en los capítulos I y
II del título I de la ley en comento [artículo 22]. La excepción a esta regla
es que, no serán contribuyentes del impuesto, los sujetos que realicen
transferencias ocasionales de bienes muebles corporales, siempre y cuando éstos
hayan sido adquiridos sin ánimo de revenderlos.”
CUANDO
LA TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIENES MUEBLES NO SE REALICE DENTRO DEL GIRO O
ACTIVIDAD COMERCIAL DEL SUJETO PASIVO, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESTÁ
FACULTADA PARA CALIFICAR EL FACTOR “HABITUALIDAD” DE ÉSTE
“En
relación con lo anterior, es pertinente traer a cuenta que, cuando la
transferencia de dominio de bienes muebles no se realice dentro del giro o actividad comercial del sujeto
pasivo, la Administración tributaria está facultada para calificar el factor
habitualidad de éste, que lo convierte en contribuyente del impuesto. En tal
sentido, el artículo 25 de la ley de IVA señala: «Se faculta a la Dirección General para calificar el factor
habitualidad del contribuyente, considerando la naturaleza, cantidad y
frecuencia con que realice las respectivas operaciones y, en su caso, si el
ánimo al adquirir los bienes muebles corporales fijé destinarlos a su uso,
consumo o para la reventa...».”
LA VENTA DE FRUTA EN SU ESTADO NATURAL, CONSTITUYE
UN HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES, AL HABERSE DETERMINADO LA HABITUALIDAD POR
PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
“ii)
En el caso de mérito, según lo apuntó la autoridad demandada en el acto ahora
impugnado, el cual corre agregado a folios del 27 al 46 del expediente
administrativo, la Dirección General de Impuestos Internos, en la resolución
supra relacionada, determinó que el demandante no declaró operaciones internas
gravadas correspondientes al periodo tributario del uno de abril al treinta y
uno de diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de cuarenta y ocho mil ciento
cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos
de dólar [USDP8,144.20], y débito fiscal por la cantidad de seis mil doscientos
cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco
centavos de dólar [USD$6,258.75]; los cuales provinieron de la venta de frutas
en estado natural efectuadas a consumidores -finales. Al respecto, el
demandante alega que el haber comprado y vendido fruta en su estado natural, no
constituye un hecho generador de impuesto para los efectos de la ley de IVA, ya
que —según lo expuso— esta actividad no es su habitualidad y tampoco es su giro
comercial.
Se
advierte que en el acto objeto de control ante esta sede jurisdiccional, la
autoridad demandada, quien tuvo a la vista el expediente tramitado por la
Dirección General de Impuestos Internos, relacionó el procedimiento que la
referida Dirección realizó para fundamentar la determinación de las actividades
realizadas por el demandante, como operaciones internas gravadas [folio 37 frente].
En aquél [procedimiento] se estableció que el señor Jaime Iván T. F. mantuvo
activas las cuentas corrientes aperturadas en el Banco de América Central, S.A.
números [...] y [...], y que en los correspondientes estados de cuenta se
observan entradas de efectivo por los conceptos de remesas cuenta corriente,
depósitos, notas de abono cuenta corriente, transferencias, entre otros; las
que suman el valor de noventa y nueve mil novecientos dieciocho dólares de los
Estados Unidos de América con setenta centavos de dólar [USD$99,918.70], y
diecisiete mil quinientos setenta cinco dólares de los Estados Unidos de
América con veintidós centavos de dólar [USD$17,575.22], sumando la totalidad
de ciento diecisiete mil cuatrocientos noventa y tres dólares de los Estados
Unidos de América con noventa y dos centavos de dólar [USD$117,493.92].
Asimismo se determinó que la diferencia entre las ventas netas y débitos
fiscales declarados, con el total de las entradas en efectivo antes
mencionadas, "- es de sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete dólares
de los Estados Unidos de América con doce centavos de dólar [USD$63,647.12].
Respecto
de lo anterior, según expuso la autoridad demandada, el señor Jaime Trejo
proporcionó cuadros de detalle de los depósitos a las cuentas corrientes antes
relacionadas, y señaló por cada operación los documentos con los que los
respaldó, consistentes es facturas y comprobantes de crédito fiscal por ventas
de servicios odontológicos y paletas naturales marca “La Michoacana”. Dicha autoridad
resalta que de algunos depósitos no proporcionó información y de otros, refirió
lo siguiente «... Compraventa de fruta en
mercado (sector informal), piña, sandía, mamey. No omito manifestar que por
dicha compra de fruta, no me emiten factura, razón por la cual no poseo
comprobante para anexar» [folio 38 expediente administrativo].
Según
corroboró el TAIIA en el expediente que tuvo en estudio, la Administración
tributaria, requirió al demandante que informara si las fechas de los depósitos
a las cuentas arriba detalladas, corresponden a las fechas de las ventas de
fruta a las que hizo referencia, o que en su defecto, proporcionara las fechas
de las ventas en comento, los documentos emitidos a los clientes o en caso de
no poseerlos que justificara tal circunstancia; y, finalmente que indicara si
las remesas y depósitos de abono a. las cuentas correspondían a la venta de
fruta. Respecto de lo anterior, el ahora demandante manifestó —en suma—: (i) que los depósitos si son producto de
la venta de fruta, aunque no correspondan a la fecha de la venta de la misma; (ii) que no posee documentos porque no
los emitió, ya que no es costumbre hacerlo en los mercados; y, (iii) que con los compradores minoristas
no realizó ningún documento legal, ya que los acuerdos fueron verbales.
Finalmente,
la autoridad demanda hizo constar [folio 38 vuelto] que se le pidió al
demandante que manifestara si las ventas de frutas en comento fueron realizadas
a clientes consumidores finales o a clientes inscritos como contribuyentes del
impuesto al valor agregado, a lo que éste respondió que las ventas de fruta durante los períodos tributarios del uno de enero
al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, no se realizaron a consumidor
final ni a contribuyente de dicho impuesto.
iii)
De la recapitulación de lo sucedido en sede administrativa, según consta en el
acto ahora impugnado, se infiere que la Administración tributaria, determinó
operaciones internas gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, como resultado de la fiscalización
realizada al demandante, correspondiente a los períodos tributarios del uno de
abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
El
actor manifestó ante este tribunal, así como en sede administrativa, que compró
y vendió fruta en su estado natural, lo que implica —por consiguiente que sí
hubo una transferencia del dominio de bienes corporales, por lo que las
operaciones realizadas por el contribuyente son hechos generadores del
impuesto, según lo establecido en el artículo 4 de la ley de IVA.
Por
otra parte, no obstante el señor Jaime Iván T. F. manifiesta que vender y
comprar fruta en su estado natural no es su giro comercial ni constituye una
habitualidad, tales operaciones no pueden catalogarse como una transferencia
ocasional de bienes muebles, ya que la Administración tributaria determinó que
las operaciones no declaradas para los períodos tributarios del uno de abril al
treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, ascienden a la cantidad de
cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de
América con vente centavos de dólar [USD$48,144.20], y su respectivo débito
fiscal por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta y ocho dólares de los
Estados Unidos de América .con setenta y cinco centavos de dólar
[USD$6,258.75]; lo que nos lleva a la conclusión que por el monto de la
operación, el actor realizó la transferencia de bienes muebles [fruta en su
estado natural] adquiridos con el ánimo de revenderlos, por lo que aunque éste
manifieste que con las operaciones realizadas, no existió ánimo de lucro, la
excepción de contribuyente del impuesto establecida en el inciso dos del
artículo 22 de la ley de IVA, no es aplicable a este caso.
En
consecuencia, al haber establecido la Administración tributaria debidamente la
habitualidad de las operaciones realizadas por el señor Jaime Iván T. F., de
conformidad a lo señalado en el artículo 25 de la ley de IVA, disposición que
refiere que para calificar el factor habitualidad del contribuyente, se tomará
en cuenta la cantidad y frecuencia con
que realice las respectivas operaciones y, en su caso, si el ánimo de adquirir
los bienes muebles corporales fue destinarlos a su uso, consumo o para la
reventa; se ha logrado determinar que las operaciones de compra y venta de
fruta en su estado natural por parte del demandante, las realizó en su calidad
de contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios. La habitualidad de las operaciones en comento se estableció,
cómo se mencionó supra, atendiendo el monto de las operaciones y a que los
bienes muebles corporales que adquirió y que posteriormente vendió
[transferencia de su dominio], fueron adquiridos con el ánimo de revenderlos.”
SOBRE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y ENTREGAR DOCUMENTOS EXIGIDOS POR EL CÓDIGO TRIBUTARIO, Y, DE DECLARAR LAS OPERACIONES REALIZADAS
“i. De conformidad a lo establecido en el inciso dos del artículo 107 del CT, cuando los contribuyentes realicen «[o]peraciones [...] con consumidores finales deberán emitir y entregar, por cada operación, un documento que se denominará “factura”, la que podrá ser sustituida por otros documentos o comprobantes equivalentes, autorizados por la Administración Tributaria».
Por
otra parte, el inciso uno del artículo 93 de la ley de IVA señala que «[e]l período tributario será de un mes
calendario. En consecuencia, los contribuyentes [...] deberán presentar
mensualmente una declaración jurada sobre las operaciones gravadas […] en la
cual dejaran constancia tanto del débito fiscal mensual como el crédito fiscal
del mismo período, así como de los remanentes de éste traspasados -de períodos
tributarios anteriores»
ii. Según lo relacionó la autoridad
demandada en el acto impugnado [folio 38 vuelto], la Administración tributaria
requirió al demandante que manifestara si las ventas de frutas fueron
realizadas a clientes de consumidores finales o a clientes inscritos como
contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, debiendo indicar para el caso, el número de
identificación tributaria o de registro de comercio del contribuyente. Ante tal
requerimiento, el impetrante manifestó que la venta en comento fue realizada de
manera informal, y que ésta no se realizó a contribuyentes del impuesto antes
mencionado ni a consumidores finales.
Si
bien el contribuyente no dio la información en los términos requerido por la
Administración tributaria, ésta determinó que tales operaciones las realizó con
consumidores finales.
En
el presente caso, el demandante manifiesta su inconformidad con el hecho que en
sede administrativa se estableció que las operaciones de venta de fruta en su
estado natural las hizo a consumidores finales; sin embargo, no ofreció prueba
alguna tendiente a desvirtuar lo afirmado por la Administración tributaria. En
consecuencia, esta Sala infiere que las operaciones en comento, fueron
realizadas por el impetrante, en su calidad de contribuyente, con consumidores
finales del impuesto.
iii.
En tal sentido, habiéndose establecido en el literal que antecede que la venta
de fruta en su estado natural realizada por el contribuyente constituye un
hecho generador del impuesto a la transferencia de bienes muebles, y tomando en
cuenta lo señalado en el numeral que antecede, se concluye que el señor Jaime
Iván T. F. estaba obligado a emitir las “facturas” correspondientes,
independiente del lugar en que se hayan realizados las operaciones gravadas, o
de si los consumidores finales a los que se vendió la fruta le solicitaban o no
dicho documento.
Asimismo,
al ser la venta de fruta en su estado natural realizada -por el demandante, una
operación interna gravada con el impuesto a la transferencia de bienes muebles
[tal como se acotó en el literal que antecede], éste estaba obligado a declarar
la misma, de conformidad al artículo 93 de la ley de IVA arriba relacionado.”