INDEMNIZACIÓN POR
DAÑO MORAL
COMPETENCIA PARA SU
CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS JUECES DE FAMILIA, CUANDO LA PRETENSIÓN SE
ENCUENTRA RELACIONADA CON UN PROCESO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de
competencia negativa suscitado entre la Jueza interina del Juzgado Segundo de
Familia (2) y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil (1), de esta ciudad.
Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente caso, se discute la competencia objetiva en razón de la
materia, para conocer de la demanda de indemnización de daños morales.
El resarcimiento de daños morales posee rango constitucional, siendo que
en nuestra Carta Magna se encuentra contemplado dentro del art. 2 inc. 3º,
señalando lo siguiente: […] Se establece indemnización, conforme a la
ley, por daños de carácter moral.” Sin embargo, dicha materia no se
encontraba desarrollada en una Ley especial sino hasta enero de dos mil
dieciséis, cuando entró en vigencia la Ley de Reparación de Daño Moral; la
iniciativa para su creación, se debió no solo a la sentencia dictada por la
Sala de lo Constitucional de esta Corte, en el proceso de Inconstitucionalidad
por Omisión con número de referencia 53-2012, de las catorce horas dos minutos
del veintitrés de enero de dos mil quince, sino además, al reconocimiento
jurisprudencial de los Tribunales de Familia y Civiles.
En la sentencia relacionada, la Sala de lo Constitucional, respecto de
los daños morales, señaló: “[…] La obligación de indemnizar existe
porque el afectado con la acción u omisión ha sufrido un daño, el cual puede
ser material o moral. Todo daño supone la lesión de un bien jurídicamente
relevante. Si el daño afecta a la persona en cualquiera de sus esferas no
patrimoniales, el daño es de carácter moral. […] En esa línea argumentativa, se
entiende que el daño moral constituye una de las formas de daño inmaterial,
porque se refiere a los efectos psíquicos sufridos como consecuencia de la
violación de ciertos derechos; efectos tales como aflicción, el dolor, la
angustia u otras manifestaciones del impacto emocional o afectivo de la lesión
a bienes inestimables o vitales de la persona.”
A su vez, el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de
Torres, en su edición actualizada, corregida y aumentada, lo define como: “La
lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos
por acción culpable o dolosa de otros.”
En lo que respecta al Código de Familia, éste contempla en los arts. 97
y 122, lo pertinente al daño moral proveniente de la declaratoria de nulidad
del matrimonio, así como de la acción civil en los casos de unión no
matrimonial, la cual puede intentarse en caso de muerte de uno de los compañeros
de vida; por último el art. 150, inc. 2º del citado Código, establece lo
siguiente: “La acción de declaración judicial de paternidad corresponde al
hijo y si éste hubiere fallecido, a sus descendientes, contra el
supuesto padre o sus herederos, o contra el curador de la herencia yacente.
Esta acción es imprescriptible. […] Si fuera declarada la paternidad, la
madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños
morales y materiales a que hubiere lugar conforme a la ley.”
Sobre la norma legal supra citada, la Cámara de Familia de la Sección
del Centro, con sede en esta ciudad, ha mencionado que: “[…] Dicha disposición
no es producto del azar, sino de la intención del legislador de que se condene
a una persona al pago de una indemnización, cuando con su actuación u omisión
hubiere ocasionado un daño de carácter moral o patrimonial directo o indirecto
en otra(s), siendo su objetivo en los casos de paternidad el de resarcir los
agravios sufridos por la madre y el hijo(a). Tratándose de la
declaratoria judicial de paternidad el derecho a pedir la indemnización por
daño moral es del hijo y de la madre quien hace la reclamación en su nombre y
en el propio cuando ella lo reclama, o sólo a nombre de este último,
[…]”. (Cursivas y subrayados propios). (Sentencia de apelación con número de
referencia 61-A-2013).
Por su parte, la Ley de Reparación por Daño Moral, en su art. 2 incs. 1º
y 2º dispone: “Se entenderá por daño moral cualquier agravio derivado de una
acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la
persona. […] El daño moral da derecho a la reparación, ya sea que provenga de
una responsabilidad extracontractual o contractual. […]” y el art. 3 literal
a), apunta lo siguiente: “Se tendrán como causas para la reparación del daño
moral: […] a) Cualquier acción u omisión ilícita, intencional o culposa, en los
ámbitos civil, mercantil, administrativo, penal o de otra índole que afecte los
derechos humanos o los derechos de la personalidad de la víctima. […]”
Ambos cuerpos normativos, tanto el Código de Familia como la Ley supra
mencionada, hacen referencia a la causa de pedir los daños morales y si bien
éstos tienen una naturaleza civil, como ocurre con los delitos cuasidelitos o
faltas a los que nos remiten los arts. 2065 y siguientes del Código Civil; en
este caso en particular, la pretensión de la demandante se encuentra
relacionada con el proceso de declaratoria judicial de paternidad pronunciada
por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (1), por el cual, mediante
sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del diez de noviembre de dos mil
catorce, de fs. 205/9, no solo se tuvo por establecida la filiación entre el
señor […], conocido por […]y por […] y la señora […], conocida por […] y por […];
sino que además, se estableció a favor de esta última una indemnización en
concepto de daños morales, por la suma de Novecientos mil dólares de los
Estados Unidos de América. Ahora, la acción de mérito, está siendo promovida
por la madre de dicha señora contra los herederos del señor […], conocido por
[…] y por […], haciendo en su exposición de los hechos, remisión al proceso de
declaratoria judicial de paternidad y como a la falta de reconocimiento de su
hija por parte del causante, provocó daños y secuelas psicológicas.
Al respecto, no compete a esta Corte profundizar sobre la proponibilidad
o no de este tipo de acciones contra de los herederos del causante; tampoco se
pretende dar mérito al fondo de la pretensión pues es el Juez el encargado de
pronunciarse al respecto, al ser el director del proceso, todo de conformidad a
los arts. 3, 6 y 7 literales a), b) y f) de la Ley Procesal de Familia; lo que
sí resulta relevante a nuestro análisis es que dado el enfoque que la parte
demandante dio a la pretensión, así como de la misma narración de los hechos,
resulta plausible atribuir la competencia material a un Juez de Familia; dicha
facultad pudiera generar dudas en cuanto al proceso a seguir dado que la Ley
especial hace remisión al proceso común, lo que a su vez daría a entender que
ésta pretensión es objeto de conocimiento de un Juez Civil.
El Juez de Familia tiene la atribución de reconocer y proteger los
derechos de familia y para ello emplea el proceso adecuado para garantizarlos,
siguiendo la idea que a cada derecho debe corresponder un mecanismo de
protección como lo es el contenido en la Ley Procesal de Familia. Aunado a
ello, cabe destacar que tanto los procesos sometidos a esta Ley como a la Ley
de Reparación por Daño Moral, son efectuados por medio de audiencias y ofrecen
las garantías constitucionales y legales para hacer valer los derechos.
Entretanto, podemos decir, que resulta evidente que el Juez de Familia es el
más indicado para resolver sobre la demanda incoada dada su experticia en la materia,
pudiendo apreciar desde un punto de vista distinto al patrimonial, la prueba
vertida durante el proceso.
Finalmente, es importante mencionar que cualquier Juez competente en
materia de familia, lo es para conocer del proceso aquí planteado, pues el
mismo no versa sobre las materias a las que alude el art. 83 de la Ley Procesal
de Familia, las cuales hacen relación a aquéllas sentencias cuya modificación o
cesación se esté solicitando; en ese contexto, se concluye que la competente
para conocer y sustanciar el presente proceso, es la Jueza interina del Juzgado
Segundo de Familia de esta ciudad (2), a quien además, le corresponderá
realizar el juicio de admisión y proponibilidad de la demanda, y así se
determinará.”