PARTICIÓN JUDICIAL

IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA AL INTERPRETAR ADECUADAMENTE EL TRIBUNAL AD QUEM LA NORMA DENUNCIADA EN CUANTO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COPROPIEDAD COMPROBADA ENTRE LAS PARTES Y LA INDIVISIÓN DEL INMUEBLE

“El art. 1196 inciso 1º C.C. regula el derecho de los coasignatarios para permanecer o separarse físicamente de un bien que se tiene en común siempre que de éste sea factible su división. Tal precepto, contiene una regla general sobre los bienes provenientes del activo y pasivo del caudal hereditario, por ello la norma dispone que: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión”, de este modo, al referirse a coasignatarios se refiere aquellos declarados herederos de una cosa singular o universal, que se le adjudica una alícuota sobre la misma.

Ahora bien, en nuestro Código Civil, el legislador no consideró necesario detenerse en fijar reglas propias para la copropiedad cuando ésta no deviene de una sucesión, pero los autores contemporáneos equiparan la comunidad de una cosa, distinguiéndolos en la comunidad del cuasicontrato y la comunidad nacida de pacto.

De ahí que, en nuestra legislación el Código de Procedimientos Civiles derogado se ocupaba en ampliar la facultad de proceder a la partición de bienes, cuando una persona tuviera interés en la misma, sin perjuicio que ella fuera o no por medio de pacto entre los copropietarios, (art. 923 Pr.C.). Sin embargo, nuestra legislación procesal vigente, al no poseer un trámite especial para proceder a la referida partición, debe aplicar la normativa que rige los actos propios de la partición, en función a la integración de las disposiciones que rigen sobre la comunidad, especialmente articulado con lo previsto en el art. 2064 C.C., que proporciona las reglas para la división de una cosa en común, sea universal o singular, en cuyo caso, se indica sujetarse a las mismas reglas de la partición de la herencia.

Aclarado lo anterior, habrá que remitirse nuevamente a la norma objeto de señalamiento de infracción, es decir, el art. 1196 inciso 1º C.C., cuya aplicación era pertinente al caso en particular de copropiedad de forma integral, debiéndose comprender que cuando la norma se refiera a los coasignatarios, se equiparará al de comunero o copropietario, quien según lo dispone su contenido, no puede ser obligado a permanecer en indivisión.

Tal enunciado de la norma, implica que la copropopiedad al igual que la consignación, es el derecho de propiedad de dos o más personas sobre una sola y misma cosa, pro-indiviso y que corresponde a cada uno de ellas en una parte alícuota, ideal o abstracta; lo que significa, que ésta determina el derecho de las personas que poseen un bien en común, a no verse obligados a permanecer en la comunidad.

De esta manera, cuando la Cámara de Segunda Instancia expresa que dentro de los requisitos para la partición, era necesario que se “compartiera” la cosa, si bien, esta Sala estima que no se utilizó un término técnicamente apropiado para establecer el hecho de la copropiedad, es viable colegir en virtud del principio iura novit curia que se estaba refiriendo a la comunidad que existe entre las partes sobre un mismo bien, para el caso, el inmueble objeto del litigio.

Importa además añadir, que en el sub lite, para saber si procede o no la partición de bienes por existir una comunidad o indivisión no interesa averiguar su origen, pero es propicio que se den las condiciones señalas en la citada norma a fin de establecer: 1. Que existe comunidad o indivisión, sea pasiva o activa, cuasicontrato o no, y 2. Que la comunidad no tenga pacto pendiente válido de indivisión, ni verse sobre cosas que la ley manda mantener indivisas, verbigracia, los lagos de propiedad privada, los derechos de servidumbre, etc.

Cumpliendo los presupuestos antes mencionados, derivados de lo dispuesto en la norma en estudio, nace el derecho del comunero que quiere poner fin al estado de indivisión y encuentra resistencia en los demás comuneros, procede entonces esgrimir la acción de partición judicial, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en donde el señor […] a través de su demanda, peticiona la división del inmueble en copropiedad con el señor […], quién ahora manifiesta su inconformidad en virtud de considerar que ya no existía la indivisión, por haberse externado por el demandante que éste poseía el inmueble en un setenta y cinco por ciento después de haberse efectuado algunas mediciones en tal proporción.

Al respecto, es preciso destacar que la partición de bienes son actos complejos que suponen un conjunto ordenado de operaciones hechas sobre ciertas bases, que se denominan supuestos de hecho y derecho, y en las que, después de determinar el activo y pasivo de los bienes, se fija el haber de cada partícipe y se le adjudica a cada uno la cantidad suficiente para el pago de su haber. (La partición de bienes, de Pedro Lira Urquieta, Editorial Jurídica de Chile, pág.11)

En correspondencia a las consideraciones que preceden, es de hacer notar que la supuesta división realizada por el demandante, consistió en efectuar mediciones que abarcaban un setenta y cinco por ciento de la cabida del inmueble, basándose en situaciones de hecho entre otros familiares de forma verbal, pero a consideración de esta Sala, dichas circunstancias debían estimarse irrelevantes ante la acción de partición, por cuanto éstas se realizaron en algún momento, de forma extralegal.

Es decir, que para que pudiese tomarse como válida, era necesario que concurrieran los actos antes mencionados, pues es necesario que tales actos de hecho se cohesionen con los de derecho, ya sea provocando la partición voluntaria o a través de un pronunciamiento judicial, a fin de conformar la validez de la división; no obstante, en el caso de mérito, la indivisión del bien objeto de la partición, prevalecía mientras no se determinara una situación jurídica distinta para el inmueble de conformidad con lo regulado por la ley, y además, según lo constatado en el informe pericial agregado a fs. […] el inmueble era factible para su partición física al cincuenta por ciento de su cabida, según el derecho de cada parte.

En este sentido, los elementos necesarios para que la partición sea viable, son básicamente, que el bien objeto de la misma, coexista en comunidad entre dos o más personas y que la indivisión no esté prohibida por ley o por convención; de tal suerte que, esta Sala considera que la Cámara de Segunda Instancia, ha interpretado adecuadamente la aplicación del precitado art. 1196 inciso 1º C.C, ya que en la causa se ha cumplido con los presupuestos de la referida norma, en cuanto a la copropiedad comprobada entre las partes a través de la prueba documental aportada y la indivisión del inmueble, que a través del peritaje ahora legalmente se ha segmentado proporcionalmente según el derecho que le correspondía a cada uno de los comuneros, en tanto que la ley ni pacto en contrario, les obliga a permanecer en la indivisión; por lo que la partición decretada fue confirmada por haberse sustanciado conforme a derecho, y cuya decisión, fue en aplicación acertada de la norma invocada como infringida, razón por la que no será casable la sentencia por tal motivo."